REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de julio del 2024
214° y 165°

Asunto: No. 765.
Parte Recurrente: Luis Antonio Pacheco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.913.151.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: Olga del Carmen Paz Ramírez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421 y Maritza del Carmen Uribe Carvajal, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.867.
Parte Recurrida: Iraima del Valle Matos Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.497.498.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrida: Audrys Ramona Sánchez Márquez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.815.
Motivo: Apelación (Reconocimiento de Unión Concubinaria), en contra de la decisión definitiva de fecha 25 de marzo del 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Con lugar.

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de mayo del 2019, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la Abogada en ejercicio Audrys Ramona Sánchez Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.815, en representación de la ciudadana Iraima del Valle Matos Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.497.498, en contra de la decisión definitiva de fecha 25 de marzo del 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 59 al 72. V Pieza.).

En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omisis…)
Una vez valorado el material probatorio; este juzgador procede a verificar si fueron llenos los extremos de los presupuestos procesales delinead juzgador procede, de fecha 15 de julio de 2.005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carmela Mampieri Giuliani) pronunciándose al fondo del asunto a los establecido en el literal del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: Que la relación se haya establecido entre un hombre y una mujer. Sobre este presupuesto consta en el expediente, que la presente demanda fue incoada por la ciudadana IRAIMA DEL VALLE MATOS en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO PACHECO por Reconocimiento del concubinato existente entre ellos desde el día el 01 de diciembre del 2008 hasta el 05 de Octubre del 2015.
SEGUNDO: Que haya ausencia de impedimento para contraer matrimonio, como se dijo anteriormente la demandante de autos, ciudadana: IRAIMA DEL VALLE MATOS, solicita el establecimiento de la unión concubinaria entre ella y el ciudadano: LUIS EDUARDO PACHECO, el 01 de diciembre del 2008 hasta el 05 de Octubre del 2015, quedando en evidencia que no existe un impedimento para la calificación del concubinato por cuanto los mismos tienen su estado civil soltero, como es bien sabido, en Venezuela el concubinato precisa que ninguno de los concubinos este casado. Tal requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del código de procedimiento civil que descarta la comunidad concubinaria si uno de los presuntos concubinos está casado, por lo que encuentra este juzgador la concurrencia de este requisito formal. Y así se decide.
TERCERO: Que tengan una residencia en común (permanencia). Al Respecto consta en el expediente que la parte demandante asegura haber vivido desde la reconciliación en el 2008, en la Urb. Camino Real, y que el 03 de diciembre de 2013 se mudan para la Urbanización Lama Dorada, y que alli vivieron juntos hasta el año 2015, ahora bien, de las actas del proceso y de la valoración de las pruebas este juzgador llega a la conclusión que las partes convivieron en la misma residencia desde el 03 de diciembre de 2013. hasta el 22 de octubre de 2015, fecha en la cual el adolescente Luis Manuel Cumplió años, y es ese día en el que la pareja se separa, por lo que encuentra este juzgador que la accionante no logro probar la concurrencia de este requisito formal en todo el tiempo manifestado por ella, pero, si del lapso comprendido entre el 03 de diciembre de 2013 al 22 de octubre de 2015. Y así se decide.
CUARTO: Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada. En relación a este requisito fundamental, este juzgador encuentra que la parte acciónate si bien, no logro demostrar este requisito entre el año 2008 y el 2013, del material aportado al proceso se logro (sic) probar el cumplimiento de este requisito en lapso comprendido entre el 03 de diciembre de 2013 al 22 de octubre de 2015. Y asi se decide.
En conclusión, en el desarrollo del debate y en la evacuación de acervo probatorio aportado por las partes, especialmente las referidas a los testimonios, la declaración de las partes, la declaración de los adolescentes hijos de las partes, el documento de partición de la comunidad concubinaria del 20 de noviembre de 2008, que adminiculadas entre si, queda para quien aquí juzga en evidencia que en el año 2008, las partes partieron la comunidad concubinaria que mantenían hasta esa fecha y en la cual procrearon dos hijos, que en diciembre de 2013, el grupo familiar establece su residencia en la Urb, Luna Dorada de la ciudad de San Cristóbal, poco antes de los sucesos acaecidos en la ciudad de San Cristóbal, llamados Guarimbas que tuvieron lugar en febrero de 2014, y que la separación se dio el día 22 de octubre de 2015, fecha de cumpleaños del adolescente Luis Manuel Pacheco Matos, que los prenombrados ciudadanos vivieron juntos, de forma ininterrumpida, que no tuvieron impedimento para contraer matrimonio sin embargo eran reconocidos en la comunidad como marido y mujer, demostrándose asi la permanencia, publicidad y notoriedad para que la presente acción prospere conforme al criterio vinculante Jurisprudencial establecido por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 15 de julio de 2.005. Es por lo que este Juzgador considera que la presente pretensión debe prosperar en el derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de "Reconocimiento de Comunidad Concubinaria" incoada por: IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE, titular de la cédula de identidad No. V-11.497-498, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N" V-10.913-151.
(…Omisis…)
SEGUNDO: Se ordena una vez firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a la oficina de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que se inserte en los libros respectivos la existencia unión estable de hecho de los ciudadanos antes declarados, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
(…Omisis…).”

En esa misma fecha, la Abogada Indira Magally Ruiz Useche, en su carácter de Jueza Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestó Inhibirse de seguir conociendo del presente asunto. (Folio 79 y 80. V Pieza.).
En fecha 16 de enero del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en su carácter de representante del ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.913.151, solicitando el abocamiento de la juez en la presente causa. (Folio 96. V Pieza.).

En fecha 07 de febrero del 2024, la abogada Yuliana Carolina García Zerpa, se aboca al conocimiento de la presente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, acuerda notificar a las partes en la presente causa, informándoles que se reanudará en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho, constados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, los cuales serán sucedidos de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, a fin de que las partes ejerzan o no el derecho de recusación. (Folio 85. V Pieza.).

En fecha 12 de marzo del 2024, el alguacil Abrahan Leonardo Carreño Ravelo, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace constar que consignó en un (01) folio útil, boletas que le fueron conferidas para notificar a la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en su carácter de representante del ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.913.151, dicha boleta fue recibida, leída y firmada, quedando notificada para la presente causa. (Folio 91 al 92. V Pieza.).

En esa misma fecha, el alguacil Abrahan Leonardo Carreño Ravelo, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace constar que consignó en un (01) folio útil, boletas que le fueron conferidas para notificar a la Abogada en ejercicio Audrys Ramona Sánchez Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.815, en representación de la ciudadana Iraima del Valle Matos Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.497.498, dicha boleta fue recibida, leída y firmada, quedando notificada para la presente causa. (Folio 89 al 90. V Pieza.).

En fecha 20 de marzo del 2024, el alguacil José Antonio Nuñez, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace constar que consignó en un (01) folio útil, boletas que le fueron conferidas para notificar al Abogado en ejercicio Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.472, en representación de la Sociedad Mercantil Panadería La Luizera C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 02 de agosto del 2017, bajo el No. 16, Tomo 28-A RM I, debidamente representada legalmente por la ciudadana Ana Mireya Ruiz Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.686.727, dicha boleta fue recibida, leída y firmada, quedando notificado para la presente causa. (Folio 93 al 94. V Pieza.).

En fecha 15 de abril del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acuerda resolver la inhibición planteada por la Abogada Indira Magally Ruiz Useche, en su condición de Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 95. V Pieza.).

En fecha 16 de abril del 2024, esta Alzada ordena revocar por contrario imperio el auto de fecha 17 de julio del 2019; acuerda la separación de las causas No. 765 por motivo de Apelación (Reconocimiento de Unión Concubinaria) y No. 774 por motivo de Apelación (Cuaderno de Medidas); y en razón de que las partes se encuentran debidamente notificadas, se procede a dar continuidad a las respectivas causas, tal y como riela al folio (89) al (84) de este expediente. (Folio 96. V Pieza.).

En fecha 17 de abril del 2024, este Tribunal Superior dejó constancia que se percató que el Tribunal A quo no se pronunció sobre el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en su carácter de representante del ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.913.151; por tal motivo, acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea enviado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 97. V Pieza.).

En fecha 22 de mayo del 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la causa N° 35927, por motivo de Apelación (Reconocimiento de Unión Concubinaria), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) dio de despacho contados, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 104. V Pieza).

En fecha 30 de mayo del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día miércoles, 19 de junio del 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 105. V Pieza.).

En fecha 11 de junio del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en su carácter de representante del ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.913.151, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 106 al 107. V Pieza.).

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño. Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 25 de marzo de 2019; ciudadana Juez Superior, como puede desprenderse de las conclusiones a las cuales arribo el juez de juicio al declarar la existencia de una Unión Concubinaria entre mi representado y la ciudadana IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE ya identificada en los autos, decide la existencia de la relación por el término de un año y diez meses.
Ahora bien, se denuncia la errada interpretación del criterio constitucionalizante referida al tiempo de la unión declarada, máxime cuando al referirse al reconocimiento del grupo social, expresa que si logro llegar a un convencimiento pues a su decir, hubo permanencia entre ellos desde el 13 de diciembre del 2013 al 22 de octubre del 2015. Como infiere que hubo reconocimiento del cuerpo social, cuando expreso cito: CUARTO: Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada. En relación a este requisito fundamental, este juzga juzgador encuentra que la parte accionante si bien, no logro demostrar este requisito entre el año 2008 y el 2013, (en el desarrollo del debate y en la evacuación del acervo probatorio... especialmente las referidas a los testimonios, la declaración de las partes, la declaración de los adolescentes hijos de las partes, el documento de partición de la comunidad concubinaria del 20 de noviembre de 2008, que admiculados entre, queda para quien aquí juzga en evidencia que en el año 2008, las partes partieron la comunidad) Ahora bien el juez de juicio en su decisión concluyo"... Que en diciembre de 2013. el grupo familiar establece su residencia en la Urb, Luna Dorada de la ciudad de San Cristóbal, poco antes de los sucesos acaecidos... llamados Guarimbas que tuvieron lugar en febrero 2014, y que la separación se dio el día 22 de octubre de 2015" (resaltado propio)
Todas estas conclusiones a las cuales arribo el juez a los fines de determinar la permanencia basado únicamente en que el grupo familiar se mudó a la Urbanización Luna Dorada, tomando como hecho coyuntural las Guarimbas, del 2014, hechos en los cuales basa el reconocimiento social, dejando de la lado otro de los requisitos como lo es la la permanencia o estabilidad, y siendo claro que ello es necesario estimarlo, tomándose como base el tiempo mínimo, esto es el lapso de dos (2) años según algunas estipulaciones de carácter normativo que hacen referencia a ese parámetro, a los fines de determinar el carácter continuo de la relación.; por lo tanto ciudadana juez, el juez A quo se aparto de este criterio, lo cual hace nula la sentencia y así debe ser declarada por este tribunal. Sustento el presente recurso en el criterio, emanado de diversos fallos entre los cuales esta:
(… Omissis …)
Conforme a los diversos criterios el primero con carácter vinculante que dejo sentado la interpretación constitucionalizante del artículo 77 de la Constitución y el articulo 767 del código Civil, no cabe dudas que para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que este demostrado el carácter permanente de la relación, que haga presumir frente a terceros que se está presencia de ese vínculo, por lo tanto no puede inferirse la permanencia por simple hechos aislados y menos aún pretenderse que en el lapso de una año y diez meses existió estabilidad algunas por ele permanencia entre la ciudadana Iraima Matos y mi representado
Con todo respeto me permite señalar en cuanto al requisito de la permanencia, el cual resalta immanente al de estabilidad, es esencial para la determinación de la existencia de una relación concubinaria, en el presente caso, lo que, la Real Academia Española (RAE), define como la permanencia: "Duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, immutabilidad, en razón de ello lo que ocurrió en el presente caso es que tanto a la accionante come a mi representado los unieron sus hijos; y se dio entre ellos encuentros meramente circunstanciales por dicha relación y máxime cuando tal como lo indica el juez los hechos coyunturales de las Guarimbas del año 2014 hicieron que existiera esas circunstancia de acercamiento entre ellos.
Por consiguiente, el juzgador incurrió en errónea interpretación de una norma jurídica pues pese a que materializo en el fallo eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma. en cuanto al elemento de permanencia y estabilidad para declarar la unión concubinaria demandada; en atención a la RATIO DECIDENCI, este juzgado Superior debe entender y descender a las actos del proceso a los fines de dilucidar la errónea interpretación aquí denunciada, siendo claro cómo se señaló si bien el juzgador en cuanto a la norma que aplico al dictar so resolución fue la correcta, no menos cierto es que le dio un sentido diferente al que le corresponde desviándose en sentido y alcance que no tiene, este yerro es el que se le invoca señalando un tiempo de un año y diez meses, pues la declaratoria de este tipo de relaciones convivenciales, en la norma que interprete la Sala Constitucional tala Constitucional. N° 1682, de fecha 15-7-2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, ) Sentencia esta vinculante para todos los tribunales de la república y más recientemente la sentencia 0493 d 08/08/2022 de la Sala Constitucional del TSJ, que ratificó el criterio que, para la declaratorio de una unión estable de hecho, se requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación, estimando para ello como el tiempo mínimo, el lapso de dos (2) años.” ; es clara al establecerse que el tiempo mínimo es de dos años: violentándose con allí el articulo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento civil.
(… Omissis …).”

En fecha 19 de junio del 2024, esta Alzada, acordó fijar para el día miércoles, 26 de junio del 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), nueva oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 108. V Pieza.).

En fecha 27 de junio del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día miércoles, 04 de julio del 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), nueva oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 105. V Pieza.).

En fecha 04 de julio del 2024, este Alzada, acordó fijar para el día jueves, 11 de julio del 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), nueva oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 111. V Pieza.).

En fecha 11 de julio de 2024, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, las Abogadas en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421 y Maritza del Carmen Uribe Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.867, en representación del ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.913.151, y por la parte recurrida, la Abogada en ejercicio, Audrys Ramona Sánchez Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.815, en representación de la ciudadana Iraima del Valle Matos Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.49.498. (Folio 112 al 117. V Pieza.).

Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omisis…)
Se le otorga el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, anteriormente identificado, en su carácter de representante judicial del ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, expuso lo siguiente:
Buenas tardes a todos los presentes. Efectivamente, ciudadana juez. El presente medio recursivo que se interpone ante esta alzada efectivamente se circunscribe por un vicio de infracción de ley en relación al elemento de permanencia que se le atribuye a las uniones concubinarias. Si bien es cierto que hay una serie de requisitos que deben contemplarse, pues como se podrá observar de la sentencia hoy recurrida, el juez de juicio estableció un lazo en relación a la permanencia o lo que se tiene que entender como vida en común, con un lazo de un año y diez meses entre la accionante y mi representante. Como bien se expuso en el recurso de su formalización, ese hecho lo toma él de dos actos muy importantes. para él al tomar su decisión en la motiva, cuando señala en la parte motiva, que pese a que efectivamente la accionante nunca demostró la continuidad de esa relación desde el año 2008 hasta después del 2013, sin embargo, él infiere que porque el grupo familiar se había residenciado en la organización Luna Dorada y que toma como una fecha de inicio el 3 de diciembre del 2013. en razón a ese hecho. Y el segundo hecho relevante que él marca es los hechos o la coyuntura que hubo de las guarimbas, conocida como guarimbas en febrero del 2014, llegando a señalar entonces al final que él reconoce que existió una permanencia entre ellos o una vida en común desde el 03 de diciembre del 2013 al 22 de octubre del 2015, conformándose así el laxo de un año y 10 meses. De acuerdo al recurso que nosotros presentamos y la formalización que realizamos, efectivamente se puede inferir muy claro que la sentencia hito que marca los elementos o la interpretación que se le dio en todo caso al artículo 77 y al 767 que es la que establece los elementos que deben ser cumplidos para que se declare una relación que sea de hecho una relación concubinaria se indica como un parámetro que debe tomar todos los jueces de la República el laxo mínimo de dos años, infiriéndose ello de varias leyes, entre esas la Ley del Seguro Social, nuestro artículo 33, que establece de manera muy clara los derechos que puede tener la concubina sobreviviente en ese periodo, incluyendo otras leyes que marcamos acá, tal como se señaló en el recurso. De alguna manera, todos los criterios jurisprudenciales, incluyendo esta jurisprudencia hito, que es la que todos asumimos en las relaciones de uniones concubinarias, también está en una sentencia muy reciente del año 2022, que es el 8 de agosto del 2022, en la cual se establece de manera clara y así lo estableció la Sala Constitucional, subsanando un poco un criterio que había gozado la Sala Social en relación al elemento de permanencia y estableció efectivamente, que el elemento de permanencia o lo que pueda inferirse para establecer una relación concubinaria y que lo que debería llamarse comodidad en común, que es mínimo para el determinarlo, es el de dos años. Hay una única excepción que quiero traer aquí, que no lo hice en el esfuerzo de formalización con todo el respeto, pues es que el único hecho que marca esa permanencia pudiera ser menor es cuando fallece uno de los concubinos y efectivamente con ahí se extiende hasta allí y pudiera ser el tiempo menor, pero este no es el caso que se planteó en nuestro recurso de apelación. Por lo tanto, ciudadana Juez, bajo los criterios que ya se sustentaron y que yo ratifico toda su intención en el escrito de formalización y que nos quedó alcanzar a este despacho superior en relación a ello, solicito que efectivamente se deje de simular el acto que se estableció y por lo tanto la acción de la relación ordinaria declarada en los términos que fue proferida por el juez de juicio, se declara en conjugar el recurso de apelación y por supuesto se toma en cuenta la infracción de ley que se invocó en relación a lo que se establece en el 313 ordinal segundo. Es todo.
(… Omisis…).”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
DEL PUNTO PREVIO:
DE LA PERENCIÓN DE LA APELACIÓN

En este sentido resulta importante destacar el contenido del artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“(… Omisis …)
Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”.

De la norma parcialmente transcrita con anterioridad, se desprende el deber de la parte recurrente insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Asimismo, señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso ordinario de apelación, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

Ello se trata de una obligación, para la parte recurrente de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Norma Especial, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda Instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.

Evidenciado como ha sido que la parte recurrente, la Abogada en ejercicio Audrys Ramona Sánchez Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.815, en representación de la ciudadana Iraima del Valle Matos Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.497.498, dejó transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y, siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Especial que regula esta materia de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles y así transcurrieron, es por lo que debe declararse Perecido el presente recurso. Y así se declara. -

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECLARA PERECIDO el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la Abogada en ejercicio Audrys Ramona Sánchez Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.815, en representación de la ciudadana Iraima del Valle Matos Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.497.498, en contra de la decisión definitiva de fecha 25 de marzo del 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide. -

III
DE LA RELACIÓN DE HECHOS

Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, y al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente se fundamentó en que la decisión emitida por el Tribunal A quo adolece del vicio de infracción de ley por errónea interpretación, errando el sentenciador en el contenido y el alcance del Reconocimiento de la Unión Concubinaria, en cuanto al elemento de permanencia y estabilidad para declarar con lugar la demanda.

En tal sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver el fondo de la presente controversia logra observar lo siguiente respecto al expediente:

A través de la presente acción, pretende la accionante, ciudadana Iraima del Valle Matos Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.497.498, que se le reconozca la existencia de la unión concubinaria que supuestamente existió entre ella y la parte demandada, ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.913.151, desde el primero (01) de diciembre del 2008, hasta el cinco (05) de octubre del 2015, declarando que la misma fue de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde han convivido.

Que, durante ese periodo de tiempo, han trabajado en forma ininterrumpida y juntos para lograr un mejor porvenir para su familiar, sacrificando vacaciones para sus hijos, fiestas importantes de familia, enriqueciendo el patrimonio de ambos, pero que se han producido ciertas diferencias al punto de desconocer sus labores como pareja y trabajadora al tratar de impedirle fomentar el patrimonio.

Que, ella ha vivido situaciones humillantes frente a los empleados y clientes de la panadería, amenazándola con cerrar o venderla para que ella tenga que buscar su propio trabajo; alegando que tales han sido las circunstancias que puso el once por ciento (11%) de los bienes muebles de la panadería a nombre de su hija mayor, la ciudadana Zuleidy Marina Pacheco Sandoval, quien es hija de su primer matrimonio; haciendo dicho acto bajo la figura jurídica de venta pura y simple.

Que, en todos esos años ella no le ha pedido a su concubino que reparta el cincuenta por ciento (50) de las ganancias, perdidas y utilidades producto de la panadería y la granja, pues solo única y exclusivamente el ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, es el que administra las dos empresas, sin rendirle ningún tipo de cuenta, aun cuando ella ha observado que no es un buen administrador, pues ha visto que han llegado proveedores con cheques devueltos, notando pedidos innecesarios, los cuales a ella le ha tocado devolver, desatando su concubino su molestia contra ella, aludiendo que él es el único dueño y que ella no debe meterse.

Que, se encuentra en momentos de gran incertidumbres y gran desasosiego, ocasionando esto en ella gran inestabilidad emocional y económica, dado que el ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, no le permite tocar el dinero de la comunidad, manifestándole que ella tiene una asignación de tres mil bolívares mensuales (Bs 3000,00).

Que, quiere poner un alto a toda esta situación, dado que le preocupa enormemente el destino de su patrimonio, y que con todo lo expuesto, queda totalmente evidenciado que ella no es la propietaria de los bienes muebles e inmuebles aquí señalados, sino que también ha contribuido a la formación y crecimiento de su patrimonio, quedando claro que, en manos de su concubino, no pudiendo quedar la conducción y administración de ambas empresas, pues su patrimonio estaría en peligro.

En tal sentido, la parte demandada, ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.913.151, en la oportunidad de la contestación de demandada negó, rechazó y contradijo que, desde el 01 de diciembre del 2008 hasta el 05 de octubre del 2015, él haya tenido una unión concubinaria con la ciudadana Iraima del Valle Matos Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.49.498.
Que, niega, rechaza y contradice haber reiniciado una relación concubinaria o sociedad de hecho ciudadana Iraima del Valle Matos Duque, domiciliada en la Urb. Los Naranjos, Conjunto Residencial Luna Dorada, Calle No. 1, Casa No. 20, municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Que, niega, rechaza y contradice tener un mismo domicilio, dado que su residencia es en el Conjunto Residencial Camino Real, Torre D, Apartamento 2-4, Av. Principal Las Pilas, Pueblo Nuevo, municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Que, niega, rechaza y contradice que durante los últimos siete (07) años, haya mantenido una relación concubinaria o sociedad de hecho con la ciudadana Iraima del Valle Matos Duque, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde supuestamente han vivido.

Que, niega, rechaza y contradice que hayan producido entre ellos, ciertas diferencias, al punto de supuestamente desconocer sus labores como pareja y trabajadora, y de impedirle el fomento del patrimonio que la parte actora mencionada como de ambos.

Que, niega, rechaza y contradice que durante todo ese tiempo, ambos han trabajado en forma ininterrumpida y juntos, y que entre ellos se estén haciendo unos supuestos traspasos de propiedad de bienes muebles y/o inmuebles.

Ahora bien, establecidos los dos momentos que dan inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el A quo, corresponde a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fijar los límites de la controversia, evidenciando que la misma corresponde a determinar si se cumplen los requisitos para la declaratoria de un reconocimiento de unión concubinaria entre la ciudadana Iraima del Valle Matos Duque, con ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, desde el día 01 de diciembre del 2008 hasta el día 05 de octubre del 2015, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, haciéndose mención que la parte demandante basó su pretensión en una unión concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, por lo que queda la carga de demostrar la posesión de estado y los elementos que le permitan calificar la relación alegada en el libelo de demanda.

IV
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, esta Jurisdicente considera necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:

“Articulo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”

En este mismo sentido, es necesario para una mejor clarificación de lo mencionado citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el establece:

“Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Las referidas normas establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.

Por tanto, este principio ha de ser entendido como regulador del deber de probar, y ha de ser interpretado como un imperativo a las partes de que, con base a sus demandas o excepciones en la afirmación o negación de un hecho, estos están obligados a suministrar al juzgador la prueba de la existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no pueden ser consideradas como fundadas. Dicho en otras palabras, por el autor Bello Tabares, Humberto E. T. (2015), en el capítulo de los Principios que rigen la Actividad Probatoria, de su obra Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición (pp. 414.), a través del cual señala que: “…las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados en sus escritos de pretensiones, que le favorecen y que son presupuestos de las normas jurídicas contentiva de las consecuencias solicitadas o pedidas por éstas.”.

Siguiendo estas nociones, es de igual importancia para esta Alzada resaltar el vital interés que se debe de tener en cuanto al control que las partes realizaron a los medios probatorios promovidos por su contraparte, constituyéndose en un derecho que poseen para regular, atacar, objetar o impugnar la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por su contendor o el resultado de las pruebas que se hayan materializado en el proceso judicial; esto a fin de moldear tanto sus efectos como también de evitar que, de esta manera puedan ser analizadas por el operador de justicia.

Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta Alzada otorgarle valor probatorio o no a las pruebas, y lo hace de la siguiente manera:

I. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.913.151.

1.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de contestación de demanda:

1.1.- Copia fotostática simple de Documento Contentivo del Libelo de Partición Amistosa, perteneciente a los ciudadanos Iraima del Valle Matos Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.497.498 y Luis Antonio Pacheco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.913.151, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del municipio Lobatera, estado Táchira, en fecha 14 de septiembre del 2009, bajo el No. 46, Folios 187 al 202, Tomo II, Protocolo 1°. (Folios 47 al 63. Pieza II.).

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -

1.2.- Copia fotostática simple de Contrato de Préstamo, suscrito entre el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., y los ciudadanos Iraima del Valle Matos Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.497.498 y Luis Antonio Pacheco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.913.151, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Lobatera, estado Táchira, en fecha 22 de abril del 2010, bajo el No. 2010.40, Asiento Registral No. 1 del Inmueble Matriculado con el No. 435.18.7.2.41 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. (Folios 64 al 73. Pieza II.).

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -

1.3.- Copia fotostática certificada de Documento de la Compañía Anónima Capricho Panadería, de fecha 04 de noviembre del 2015, inserta en el Exp. No. 443-958, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Táchira. (Folios 74 al 87. Pieza II.).

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -

1.4.- Copia fotostática certificada de Documento de Contrato de Préstamo, suscrito entre el Banco de Venezuela, Banco Universal S.A., y el ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.913.151, de fecha 18 de diciembre del 2009, documento debidamente autenticado en la Notaría Publica Tercera del municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el No. 17, Tomo No. 215. (Folios 88 al 94. Pieza II.).

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -

1.5.- Copia fotostática certificada de Documento de Cancelación de Deuda y Extinción de la Reserva de Dominio, suscrita por el ciudadano Fernando Alberto Mercado D´ Aubeterre, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.479.961, en su carácter de Apoderado de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Publico, Asociación Civil identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00201001-0; documento debidamente registrado por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 18 de agosto del 2016, bajo el No. 41, Tomo No. 163, Folio 159 al 161. (Folios 95 al 97. Pieza II.).

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -

II. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, ciudadana Iraima del Valle Matos Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.497.498.

1.- Pruebas Documentales consignadas en el libelo de demanda:

1.1.- Marcada “A” copia fotostática simple de Acta de Nacimiento No. 2054 y 045, de fechas 30 de diciembre del 2002 y 13 de enero del 2005, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira y la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos Luisana del Valle Pacheco Matos y Luis Manuel Pacheco Matos, respectivamente. (Folios 10 al 11. Pieza I.).

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, siendo demostrativa de la filiación de los ciudadanos Luisana del Valle Pacheco Matos y Luis Manuel Pacheco Matos, siendo hijos de los ciudadanos Iraima del Valle Matos Duque y Luis Antonio Pacheco Montilla, parte demandante y demandada en la presente causa; en tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -

1.2.- Marcada “B” copia fotostática simple de Documento Compra Venta de un Inmueble, suscrito entre los ciudadanos Laura Cecilia Mercedes Fossi de Balza, Gonzalo Alberto Balza Lacruz, y Luis Antonio Pacheco Montilla, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del municipio Lobatera, estado Táchira, en fecha 24 de abril del 2009, bajo el No. 48, Folios 193 al 196, Tomo I, Protocolo 1°. (Folios 12 al 19. Pieza II.).

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -

1.3.- Marcada “C” copia fotostática simple de Diligencia al Instituto Nacional de Tierras, de fecha 29 de enero del 2024, suscrita por la ciudadana Aurea Ediltrudis Cardenas Alarcon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.360.694. (Folios 20 al 21. Pieza II.).

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -

1.4.- Marcada “D” copia fotostática simple del Registro Mercantil la Sociedad Mercantil Granja Agropecuaria La Luizera F.P., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del municipio San Cristóbal, estado Táchira, Exp. No. 444-1450, en fecha 28 de enero del 2013, bajo el No. 72, Tomo 1-B. (Folio 22 al 27. I Pieza.).

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -

1.5.- Marcada “E” copia fotostática simple de Contrato de Compra Venta, de fecha 03 de abril del 2014, suscrito por los ciudadanos Patricia Consuelo Maria Marcuzzi Buzzoni, Luis Antonio Pacheco Montilla y Zuleidy Marina Pacheco Sandoval; documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° 15, Tomo N° 82, Folio 75. (Folio 28 al 32. I Pieza.).

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -

2.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de promoción de pruebas:

2.1.- Marcado “A” de Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el N° 114974982, perteneciente a la ciudadana Iraima del Valle Matos Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.497.498. (Folio 148. II Pieza.).

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, demostrando con ello que la ciudadana Iraima del Valle Matos Duque, en fecha 02 de diciembre del 2014, tuvo como domicilio fiscal la Av. Principal de Pueblo Nuevo, Edif. D, Piso 2, Apt 2-4, Conjunto Residencial Camino Real – Las Pilas, San Cristóbal, estado Táchira; razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -

2.2.- Marcado “B” de Original del Documento de Póliza de Seguro, N° 0034-007-007025, de fecha 04 de julio del 2014, emitida por la Compañía de Seguros Multinacional de Seguros, suscrita por el ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.913.151. (Folio 149 al 151. II Pieza.).

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, demostrándose que el ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, contrató un seguro con la empresa Multinacional de Seguros, en fecha 04 de julio del 2014, en la que aseguró a la ciudadana Iraima del Valle Matos Duque, con el parentesco de cónyuge femenina; razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -

2.3.- Original del Cuaderno Separado de Inhibición, perteneciente a la Abogada Ana María Roa Sierra, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la presente prueba corresponde a una actuación procesal que se encuentra inserta al expediente, y en virtud a su contenido, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, resulta impertinente para la presente controversia y no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -

2.4.- Marcado “C” de Copia fotostática simple de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet del Impuesto sobre la Renta (ISLR), periodo 01/01/2014 al 31/12/2014, perteneciente al ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.913.151. (Folio 152 al 160. II Pieza.).

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -

2.5.- Marcado “D” de Copia fotostática simple de Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos de Origen Vegetal en su estado Natural, de fechas 17/06/2015, 13/03/2015, 25/06/2015 y 12/06/2015, emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), pertenecientes al ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla. (Folio 161 al 167. II Pieza.).

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -

2.6.- Marcado “E” de Original de Informe de Revisión de Ingresos, de fecha 05 de agosto del 2015, suscrito por la licenciada Carmen Teresa Parada Fernández, en su carácter de Contadora Publica bajo el N° 122.817, identificación N° TA 4069893 y 4069894. (Folio 168 al 171. II Pieza.).

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -

2.7.- Marcado “F” de Original de Nomina Semanal, periodo 10/07/2015 al 16/08/2015. (Folio 172 al 174. II Pieza.).

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. –

2.8.- Marcado “G” de Copia fotostática simple de Documento de Opción de Compra, suscrito entre los ciudadanos Atilio Luciano Rossi Gonzalez, Sonia Floripez Chacon de Rossi, Luis Antonio Pacheco Montilla y Patricia Consuelo Maria Marcuzzi Buzzoni. (Folio 175 al 177. II Pieza.).

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -

3.- Pruebas Documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas:

3.1.- Resultas del oficio al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre las Declaraciones de Impuestos sobre la Rente (IRLS) y del Impuesto del Valor Agregado (IVA), perteneciente a las Sociedades Mercantiles Granja Agropecuaria La Luizera, F.P y Capricho Panadería, C.A.

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que no consta al expediente sus resultas, razón por la cual no se le puede atribuir ningún valor probatorio. Y así se declara. -

3.2.- Resultas del oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de fechas 04 de septiembre del 2018, 05 de septiembre del 2018, 10 de septiembre del 2018, 18 de septiembre del 2018, 24 de octubre del 2018 y 22 de marzo del 2019. (Folio 41 al 180, III Pieza. 02 al 173, 176 al 179, Pieza IV. 38 al 58, Pieza V.).

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -

4.- Pruebas Testimoniales promovidas en el escrito de promoción de pruebas:

4.1.- Patricia Consuelo Maria Marcuzzi Buzzoni, venezolana, de estado civil solera, mayor de edad, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.205.040, de profesión Panadera, domiciliada en la Av. 19 de abril, Casa N° 11-00, frente al Metropolitano.

En torno a la presente testimonial, la misma se hizo presente en la audiencia oral de juicio, exponiendo lo siguiente:

“i) Que, si tiene algún impedimento para declarar en la presente causa no lo tengo; ii) Que, si conoce a los hijos de los ciudadanos Luis Antonio Pacheco Montilla y Iraima del Valle Matos Duque si los conozco el niño se llama igual que el papa (sic) LUIS PACHECO es el mejor amigo de mi hijo los dos juegan futbol, y la hija se llama LUISANA Y es la mejor amiga de mi hijo mayor; iii) Que, con qué frecuencia va la casa de la ciudadana Irama del Valle Matos Duque muy poco ya que por el trabajo me lo vivo muy ocupado; iv) Que, para que vino a declarar al Tribunal pues fui invitado a declarar con la verdad del tiempo que los conozco si los he visto juntos o no los e (sic) visto juntos; v) Que, quién lo invitó bueno como buen vecino vine a declara (sic) fui invitado por la Dra; vi) Que, si tuvo altercado o reclamo por parte del ciudadano Luis Pacheco a la reunión que dice que fue invitado a la reunión que fui invitado no tuve ningún altercado me atendieron a mi y mi familia como rey; vii) Que, si ha tenido comunicación telefónica con la adolescente Luisana Pacheco si en algunos momentos ha llamado a mi casa y yo contesto y a pedido que por favor para imprimir unos trabajos o hacer una tarea y ha ido a mi casa; viii) Que, si en fecha 22 de octubre del 2017 asistió al cumpleaños del adolescente Luis Manuel Pacheco en el Club el Dorado junto con sus hijos si claro yo estuve allí; Que, si en esa fecha hubo un reclamo por parte del ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla si hubo un reclamo el (sic) me dijo que no podía estar en esa reunión y me retire; ix) Que, diga cuál fue el motivo mira en ese momento me dijeron que no era persona grata allí en esa reunión que me retirara que solo podían permanecer mis hijos; x) Que, cómo le consta que entre los ciudadanos Iraima del Valle Matos Duque y Luis Antonio Pacheco Montilla existe o existió un trato de pareja bueno vuelvo y repito desde que llegue a la urbanización con mi familia siempre estaban juntos que mas (sic) se podía pensar estaban como pareja tenían los hijos hay que mas (sic) se podía pensar; xi) Que, desde que fecha tiene conocimiento y a observado la relación que supuestamente tienen Irama del Valle Matos Duque y Luis Antonio Pacheco Montilla desde el 2012 los veo juntos si ya termino o no se (sic) hasta cuando durarían desde el 2015 que fui a la primera comunión estaban juntos; Que, si puede señalar si celebro con el ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla una venta de bienes mobiliario para panadería y que los mismos se hallan ubicados en el local donde funciona capricho panadería C.a y de ser positiva su respuesta pudiera identificar el documento público que se le puede exhibir en este momento y que riela inserto a la primera pieza a los folios 30 al 32 y su vuelto si efectivamente la venta se hizo no recuerdo la notaria a la notaria tercera; xii) Que, si puede señalar al Tribunal si comercializadora lepan c.a, a través de su persona como representante legal hizo el correspondiente traspaso en el libro de accionistas de la venta a que se refiere si efectivamente cuando se hizo la compra; xiii) Que, cuántas veces ha acudido a este Tribunal en ocasión de este juicio una sola vez esta vez; xiv) Que, dónde vive y a que se dedica ya lo indique Av. 19 de abril nro 11-00 frente al metropolitano, soy panadera; xv) Que, diga la explosión a la cual hizo referencia y que usted afirma que estaba la ciudadana Iraima del Valle Matos Duque en que fecha fue yo no recuero la fecha pero si tengo una referencia yo había iniciado la construcción de la cárcel de Santana en el 2006 la fecha precisa tendría que buscar en mi archivo se que el ingeniero gerente de la obra dé (sic) la cárcel de Santana estaba en la oficina en ese momento; xvi) Que, si la panadería caprichos c.a. que le ofrecieron en venta eran accionistas la ciudadana Iraima del Valle Matos Duque y Luis Antonio Pacheco Montilla la venta se le hizo al Dr. Pacheco a la dra Iraima no; xvii) Que, diga en relación a la venta a la cual hizo referencia en su declaración como empresa que es persona jurídica y que según le vende como persona natural mi empresa comercializadora lepan tenia una línea de crédito sofitasa para comprar capricho se solicitó un pagare por el monto de la oferta del sr Rossi cuando yo le vendo como representante de lepan la venta la hace lepan por que la compra se había hecho a nombre de lepan por que el dinero provenia de una línea de crédito de lepan yo firmo como representante; xviii) Que, diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos Iraima del Valle Matos Duque y Luis Antonio Pacheco Montilla al dr Luis y la Dra. iraima los conozco desde el 2007 el tenía una oficina alquilada en las instalaciones de una empresa que se llama remarca que es de la familia el operaba hay nuestra relación se hizo mas (sic) cercana hubo una accidente en el galpón se incendió y partir de ese momento ellos Iraima Matos y Luis Pacheco para resolver esos daños materiales que se había producido el (sic) se acercaba mucho a la oficina porque tubo (sic) que hacer el pago de los daños que se causaron; xix) Que, si tiene conocimiento del trato que se proferían los ciudadanos Luis Antonio Pacheco Montilla y Iraima del Valle Matos Duque y puede señalar los sitios donde observo presencio de ser positivo los tratos que se dieron además de este evento donde se inicio (sic) la relación de conocimiento de las partes en el 2013 el Dr Pacheco y Iraima se presentaron en mi panadería para ofrecerme el negocio de compra otra panadería nombre capricho ubicada en la avenida Carabobo se hicieron todos los tramites tanto con el vender con el dueño del local el señor Soussa para adquirir el fondo de comercio que fue lo que compraron siempre estuvo iraima (sic) presente para mi eran esposos estaban presente los niños yo conocí los niños relativamente pequeños de hecho siempre pensé que eran esposos yo tramite una línea de crédito para adquirir el dinero para comprar caprichos luego de diferencias que teníamos en la forma de llevar el negocio yo le dije a el (sic) que como el negocio lo había traído el (sic) a la mesa se lo vendía y efectivamente se le vendió a el (sic), el documento como era un fondo se hizo a través (sic) de la notaria (sic) se firmaron los libros de accionistas y ya; xx) Que, si sabe la testigo que el ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla residió junto a su grupo familiar incluyendo a la ciudadana Iraima Matos en el inmueble ubicado urbanización los naranjos conjunto residencial luna dorada calle 1, casa nro 20, de esta ciudad de san Cristóbal y de ser afirmativo pudiera señalar de que fecha o año conoce no puedo dar testimonio de eso nunca fui a la casa de ellos nuestra relación fue simplemente muy comercial; xxi) Que, si puede señalar si los ciudadanos Luis Antonio Pacheco Montilla e Iraima del Valle Matos Duque en que momento compartieron como marido y mujer el de Luis y la Dra. Iraima siempre se presentaron como pareja yo pensé que estaban casadas (sic) Iraima participaba por ejemplo cuando hubo el incendio Iraima puso la cara en ese momento el Dr. Era fiscal del ministerio publico (sic) y la Dra. iraima era su fachada su cara visible después cuando se hicieron las negociaciones después en dos o tres oportunidades; xxii) Que, si sabe y le consta que los ciudadanos Luis Antonio Pacheco Montilla e Iraima del Valle Matos Duque tienen una granja agropecuaria llamada la lucera cuya actividad principal es la venta y producción de gallinas y huevos en varias oportunidades tuve el conocimiento de esta granja en primera instancia cuando se hizo el negocio de alquilar el galpón el mencionaba que tenía el polvorín en la granja y en el tiempo que fuimos socios el llevaba la panadería los huevos de la producción de la granja nunca estuve en el lugar no se donde (sic) queda. La empresa estaba conformada con todos los equipos que conformaban el capital de la empresa la vende el sr Rossi creo que se llamaba caprichos eso esta (sic) en las notarias (sic) y el Dr. Pacheco y la Dra. iraima (sic) va a mi panadería que se llama lepan y de hay iniciamos todo el procedimiento hablan con el (sic) se haber si me siguen alquilando hacer los documentos firmar los contratos de arrendamiento creo que tomar la panadería a finales de octubre o noviembre del 2014 antes de las guarimbas; xxiv) Que, cómo le consta que los ciudadanos Luis Antonio Pacheco Montilla e Iraima del Valle Matos Duque vivieron en concubinato hasta el 2008 yo los conozco como pareja desde ese tiempo estaban los niños con ellos iban a la panadería iraima los iba a buscar no lo puedo aseverar pero a la vista era una relación de pareja o había una relación de pareja; xxv) Que, como si indica que ellos tuvieron una relación comercial y que se reunieron dos o tres veces solamente como puede afirmar que eran pareja en los tiempos que estuvimos cercanos Iraima y el de Luis actuaban como pareja ella aparecía a resolver problemas puntuales los niños iban a la panadería ella iba a buscar plata era una relación insisto puedo aseverarlo los veía actuar como pareja; xxvi) Que, habla de un incendio yo inicie la construcción de la cárcel la obra si me acuerdo que hubo la explosión en la obra el daño fue muy fuerte; xxvii) Que, la relación cuando inicio en el 2013 mientras que yo hacia la línea de crédito; xxviii) Que, del 2013 hasta cuando abril o mayo 2014; Que, si en las preguntas que le hicieron los abogados cuando el dr alquilo el galpón no conocía la dra iraima la conocí cuando fue el accidente; xxix) Que, las preguntas manifiesta esa relación cuando la conoció después del accidente ellos siempre estaban Dr Luis y Dra Iraima a la vista mía ellos eran pareja; xxx) Que, reuniones que no fueran de negocios no.”

Ahora bien, leída como ha sido la declaración de la testigo no observa esta Alzada causal de inhabilidad, impedimento o prohibición legal alguna para declarar, destacando esta administradora de justicia que la testigo manifiesta que ha ido a la casa de los ciudadanos Luis Antonio Pacheco Montilla e Iraima del Valle Matos Duque en muy pocas ocasiones, que su relación es netamente comercial y que nunca fue a la casa de ellos, lográndose evidenciar de la declaración de la testigo la misma se contradice en sus dichos; razón por la cual deberá forzosamente esta alzada desechar la presente prueba testimonial, de conformidad al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y concordancia al principio de la libre convicción razonada del juez que se hace en este fallo, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se observa que la misma es referencial y se contradice en sus dichos. Y así se declara. -

4.2.- Ever Martin Carrillo Velandia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.235.780, de cincuenta y tres (53) años de edad, de profesión Comerciante Independiente, domiciliado en la Urb. Los Naranjos, Conjunto Residencial Luna Dorada, calle N° 1, Casa N° 18, municipio San Cristóbal, estado Táchira.

En torno a la presente testimonial, la misma se hizo presente en la audiencia oral de juicio, exponiendo lo siguiente:

“i) Que, si tiene conocimiento que los ciudadanos Luis Antonio Pacheco Montilla e Iraima del Valle Matos Duque convivieron como pareja nosotros compramos en el 2012 principios 2013 siempre los vi juntos como pareja; ii) Que, diga si tiene conocimiento del trato que se dieron los ciudadanos Luis Antonio Pacheco Montilla e Iraima del Valle Matos Duque y de ser positivo puede señalar donde observo el trato que vi fue como pareja siempre juntos desde que lo conocí siempre estaban los dos; iii) Que, diga si sabe y le consta que el ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla vivió junto a su grupo familiar incluyendo a la ciudadana Iraima del Valle Matos Duque en el inmueble ubicado en la urbanización los naranjos conjunto residencial luna dorada calle 1 casa nro 20 de esta ciudad de san Cristóbal bueno si ellos siempre estaban juntos siempre me lo presentaron como pareja de la Sra. Iraima; iv) Que, diga si sabe y le consta de que fecha fueron pareja del ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla e Iraima del Valle Matos Duque bueno como les digo a ellos los conocí desde el 2012 en el 2015 lo invitaron la primera comunión de su hijo y pues estaban juntos para mi era la pareja de hecho yo asistí con mi familia; v) Que, diga si sabe y le consta que los ciudadanos Luis Antonio Pacheco Montilla e Iraima del Valle Matos Duque antes vecinos y amigos se daban el trato de marido y mujer bueno el conocimiento que tengo allí una vez realizamos una vendimia en la urbanización ellos asistieron juntos como pareja ellos estaban los dos; vi) Que, diga si sabe y le consta que los ciudadanos Luis Antonio Pacheco Montilla e Iraima del Valle Matos Duque fomentaron una actividad económica en donde funciona panadería denominada caprichos Panaderia C.A bueno en dos oportunidades asistí a una panadería indicada en la panadería Carabobo al frente de deportes SAM en el cual me invitaron a tomar café me atendió la dra Iraima en la segunda oportunidad me atendió el sr. Pacheco por lógica estaban los dos siempre se ha dicho que la panadería es de los dos; vii) Que, diga si sabe y le consta que los ciudadanos Luis Antonio Pacheco Montilla e Iraima del Valle Matos Duque tienen una granja si de hecho yo estuve allí con mi familia; viii) Que, si puede señalar que actividad compartió en dicha granja y en que fecha aproximadamente eso fue en el 2015 aproximadamente cuando invitaron a mi familia y a mi para la primera comunión del niño, y nos enseñaron la propiedad como tal lo que ellos poseían nos enseñaron que tenían un criadero de gallinas ponedoras de huevos fue allí donde conocí la granja; ix) Que, dónde vive, su dirección exacta y en que área de trabajo ejerce en la urbanización los naranjos conjunto residencial luna dorada casa nro 26, mi área de trabajo yo soy técnico de electrónica yo trabajo por mi cuenta; x) Que, diga si conoce a la Sra. Iraima del Valle Matos Duque y desde hace cuantos años la conoce bueno como les digo nosotros compramos esa casa en el 2012 y la primera amistad fue con la Dra. hasta la presente fecha; xi) Que, si ha realizado trabajos en el área que desempeña en la casa de Iraima del Valle Matos Duque hasta la presente fecha no radios TV no le hecho ningún trabajo; xii) Que, hasta cuando los vio vivir juntos hasta la fecha que me invitaron a la primera comunión desde el 2015; xii) Que, por qué desde esa fecha por; Que, cuando viajó en el 2016 a Bucaramanga; viii) Que, usted dice que en 2015 los vio por última vez en la urbanización ellos me invitaron a la primera comunión y allí en el chalet estaban juntos; xiv) Que, en parte de su declaración cuando le preguntaron sobre la panadería usted dice siempre se ha dicho que la panadería es de ellos los vecinos como tal; xv) Que, enumere las reuniones que estuvo con ellos la primera fue en diciembre del 2013 cuando compartimos en la casa la Navidad luego cada vez que había cumpleaños de los hijos nos invitaban mis hijos son muy allegados a ellos; xvi) Que, si tuvo conflictos con el sr Luis Antonio Pacheco Montilla conflicto como tal no he tenido solo cuando asiste a la reunión que me dijo que me retirara que no era persona grata; xvii) Que, por qué cree que se generó ese conflicto hasta la presente los comentarios que he oído supuestamente me metí con la hija de el (sic). Cuestión que habría que comprobar no debo ni temo nada; xviii) Que, si tiene conflicto con el Sr. Luis Antonio Pacheco Montilla considero que no no e (sic) hecho nada no tengo nada que ocultar; xix) Que, si ha buscado la manera de remediar esa problemática no la he buscado le explico el porque (sic) desde el día que fui a la reunio (sic) me dijo que yo on (sic) era persona grata nunca nos volvimos a ver eso nunca sucedió pues el (sic) nunca me busco no; xx) Que, si no lo vio a él pero sigue la relación con los hijos de él si todos los días los veo les abro el portón y converso con ellos son los amigos de mis hijos ellos estudian con mis hijos siempre los veo.”

Ahora bien, leída como ha sido la declaración del testigo, no observa esta Alzada causal de inhabilidad, impedimento o prohibición legal alguna para declarar, destacando esta administradora de justicia que el testigo afirma efectivamente vivir en el Conjunto Residencial Luna Dorada, desde el 2012 y principio del 2013, destacando que el trato observo entre los ciudadanos Luis Antonio Pacheco Montilla e Iraima del Valle Matos Duque, ha sido el de una pareja desde que los conoció, declarando que los conoció en el 2012 y fue en el 2015 que los vio por última vez juntos en la primera comunión de uno de su hijo, afirmando que la primera vez que se reunió con los ciudadanos fue en el mes de diciembre del año 2013 y luego se reunía cada vez con ellos en los cumpleaños de sus hijos; razón por la cual ha dicha testimonial se le otorga pleno valor probatorio como un indicio más concomitante, de acuerdo a la apreciación de la prueba que se hace en este fallo, de conformidad al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y en concordancia al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generando convicción a esta Alzada para su apreciación al momento de dictaminar el mérito de la controversia. Y así se declara. -

4.3.- Miguel Ángel González Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.497.284, domiciliado en la Urb. Los Naranjos, Conjunto Residencial Luna Dorada, Casilla de Vigilancia, municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Dicha prueba fue incorporada en su oportunidad en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, a los fines de ser evacuada en el acto oral de la audiencia de juicio, ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En tal sentido, respecto a esta testimonial, observa esta Alzada que el testigo no compareció en su oportunidad en la audiencia oral de juicio, no dejando constancia de este hecho el referido Tribunal, y en razón a ello se declarar desierta la presente prueba por falta de comparecencia; en consecuencia, la misma no tiene valor probatorio alguno en este proceso. Y así se declara. -

V
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados por la parte recurrente, el ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.913.151, y lo hace en los siguientes términos:

En el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede observar que las uniones estables de hechos y las uniones concubinarias han sido incorporadas, reconocidas y constitucionalizadas, tal y como se establece a continuación:

“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.

De la norma transcrita se evidencia que no se especificó con precisión las características de las Uniones Estables de Hecho, por lo que se hizo imperioso acudir a la Sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio del 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 2004-3301, caso: Carmela Mampieri Giuliani, en donde se definió a la unión estable de hecho como la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Así lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera define el concubinato como una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 77 del Código Civil, así lo manifestó también el Tribunal Supremo de Justicia en dicha Sentencia.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:

“(…omissis…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(… omisis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(… omisis…)
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(… omisis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la unión por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(… Omisis…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(…omisis…)”.

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que para ser declarada la unión concubinaria entre un hombre y una mujer, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y vendría a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que se puede inferir que tanto el matrimonio como el concubinato son Instituciones Familiares lícitas y que la diferencia entre ambas, estriba en que en el matrimonio se requiere para su existencia el cumplimiento de solemnidades establecidas en la Ley para que pueda surtir efectos jurídicos, pero no para la existencia del concubinato, en el que hay ausencia de formalidades, de tal manera, que no existe ninguna solemnidad, para darle nacimiento al concubinato de conformidad con la anterior norma, pero su existencia se prueba con la sentencia que recaiga en el juicio que se instaure para su reconocimiento. De lo que se contempla, que para solicitar el reconocimiento con efectos plenos de una unión concubinaria, deben cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, tales como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. Es decir, que deben demostrarse con prueba fehaciente lo anteriormente señalado.

Asimismo, considera para esta alzada citar el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 220, de fecha 03 de abril del 2017, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 16-721, Magistrado Ponente Jesús Manuel Jiménez Alfonso, caso: Félida Yarisma Fuentes contra Pablo Rafael Esqueda Freitez, mediante la cual se señala que, lo que distingue a la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; y que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, puesto que debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y responder a las siguientes condiciones:

1.- Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”: tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2.- Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3.- Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4.- Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto: de lo contrario, no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y dejaría de tener semejanza con el matrimonio.”.

De lo que se concluye que, para solicitar el reconocimiento con efectos plenos de una unión concubinaria, deben cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, tales como: i).- la cohabitación; ii).- la permanencia; iii).- la notoriedad; iv).- la singularidad, entendiéndose esta, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. Aunado a ello la unidad, es decir, que al igual que el matrimonio implica que solo puede existir entre un solo hombre y una sola mujer, el consentimiento fundamentado en el acuerdo entre los unidos de tomarse como pareja, sin que sea necesario en muchos casos la convivencia bajo un mismo techo. La perpetuidad que también implica la permanencia en el tiempo, señalándose como parámetro un mínimo de dos años. No está sujeta a formas legales sin embargo aquel o aquella que lo alegue deberán probarlo y para que surta efectos deberá emitirse una sentencia definitivamente firme. Igualmente puede quedar disuelto por el acuerdo de voluntades y si alguno de los unidos desea reclamar bienes debe establecerse fecha de inicio y fecha de terminación de la misma.

Ahora bien, expuestos como han sido los presupuestos, así como las características intrínsecas del concubinato, corresponde a esta Jueza Superior determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria declarada parcialmente con lugar por el Tribunal A quo, toda vez que en esta materia que nos ocupa, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial recogido en la partida de matrimonio, en materia de Unión Estable de Hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienza y cuando culmina la unión estable, por lo que ellas deben ser alegadas por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

En el caso que nos ocupa, analizadas como ha sido las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, así como del acervo probatorio aportado por ambas partes, de la declaración de las mismas, rendida tanto en esta instancia como ante el juzgado A quo y de lo dicho por los testigos, esta jurisdicente pasa a verificar los aspectos del presente contradictorio, esto es analizar la existencia o no de la unión concubinaria, y lo realiza en los siguientes términos:

i).- La cohabitación: Este requisito para el reconocimiento de las uniones concubinarias constituye la vida en común, y tal y como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del Artículo 77 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Exp. N° 2004-3301, caso: Carmela Mampieri Giuliani, este mismo representa en que las partes realicen actos que hagan presumir ante otras personas (terceros) que se está en presencia de una relación seria y compenetrada que actúa con apariencias de matrimonio.

En relación al presente requisito se corroboró que los ciudadanos Luis Antonio Pacheco Montilla e Iraima del Valle Matos Duque, empezaron a convivir en pareja desde el 03 de diciembre del año 2013, momento en el cual ambos, junto con sus hijos, decidieron convivir en el Conjunto Residencial Luna Dorada, Calle No. 1, Casa No. 20, Sector La Popita, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira; quedando esto demostrado tanto de las pruebas promovidas en la presente causa, así como de las testimoniales evacuadas durante la audiencia oral de juicio, dando fe de que los mismos compartieron en pareja.
Asimismo, logra evidenciar esta Alzada que, del original del Documento de Póliza de Seguro, N° 0034-007-007025, de fecha 04 de julio del 2014, emitida por la Compañía de Seguros Multinacional de Seguros, la ciudadana Iraima del Valle Matos Duque, figura como cónyuge femenino del ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, demostrando a este Tribunal que entre ambos realizaron actos que hacen presumir que se encuentra en una relación con apariencias de matrimonio. Y así se establece. –

Por tales razones considera este Tribunal que de este modo queda demostrado el carácter de cohabitación o vida en común entre los ciudadanos Luis Antonio Pacheco Montilla e Iraima del Valle Matos Duque, a partir del día tres (03) de diciembre del 2013, y no con anterioridad, es por ello que queda satisfecho el primer requisito para la declaratoria del reconocimiento de unión concubinaria. Y así se establece. –

ii).- La singularidad: Este cuarto requisito a verificar para declarar el reconocimiento de unión concubinaria constituye en el carácter de que la unión concubinaria se conforme solamente entre un hombre y una mujer, la Sala Constitucional en la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace mención al respecto al señalar que este carácter se basa en que la unión concubinaria “…se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.”

Es por ello que observa este Tribunal con respecto a este requisito que en el presente caso no hay la coexistencia de varias relaciones a la vez y en igualdad de plano, por tanto, no hubo una simultaneidad de concubinos o concubinas ubicados en el mismo nivel de igualdad que los otros, es por ello que este Tribunal determina que en razón de que ningún tercero se hizo parte en la presente causa en virtud de que tenga interés directo, quedando esto asegurado mediante edicto por reconocimiento de unión concubinaria publicado en el diario “La Nación”, en fecha 17 de octubre del 2015. (Folio 40. I Pieza).

En tal sentido, esta Alzada considera que respecto al presente requisito de la singularidad de la unión concubinaria se encuentra satisfecho, por cuanto esta misma se conforma por la unión entre un solo hombre y una mujer. Y así se establece. –

iii).- La notoriedad: Este tercer requisito a verificar para declarar el reconocimiento de unión concubinaria consiste en que la unión entre las partes deberá ser público y notoria por los familiares, amigos o personas allegadas a su entorno, otorgándole a ambos la conocida posesión del estado de concubinos.

En la declaración de las testimoniales promovidas y evacuadas ante el Tribunal A quo, esta Alzada pudo observar que son contestes al confirmar que los ciudadanos Luis Antonio Pacheco Montilla e Iraima del Valle Matos Duque, han estado juntos y los han observado compartir como pareja en el Conjunto Residencial Luna Dorada, Calle No. 1, Casa No. 20, Sector La Popita, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira; razón por la cual considera esta operadora de justicia reconocer este tercer requisito de la unión concubinaria. Y así se establece. – (Subrayado de esta alzada).

ii).- La permanencia: Este último requisito a verificar para declarar el reconocimiento de unión concubinaria hace referencia a que las partes deben de compartir por un periodo de tiempo que haga efectiva el reconocimiento de su unión, esto este mismo es de mínimo 2 años, que haga dilucidar que no se está en una relación transicional u ocasional, sino que se está una relación duradera en el tiempo, por tal motivo ha advertido la Sala Constitucional que “…indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social.”

Esta administradora de justicia puede evidenciar de la revisión de las actas procesales y de las pruebas promovidas por las partes, así como también de la declaración rendida por los testigos en la oportunidad procesal correspondiente, los cuales afirman que los ciudadanos Luis Antonio Pacheco Montilla e Iraima del Valle Matos Duque, culminaron su unión concubinaria el día veintidós (22) de octubre del año 2015, fecha en la cual se desarrolló el cumpleaños de uno de sus hijos, el ciudadano Luis Manuel Pacheco Matos, siendo esto un hecho confirmado por los mismos al momento en que fueron escuchados, afirmando estos que en efecto, sus padres se separaron para dicha fecha, momento en el cual su papá se fue de la casa para irse a vivir en Residencias Camino Real, Torre D, Apartamento 2-4, Av. Principal de las Pilas, Pueblo Nuevo, municipio San Cristóbal, estado Táchira; en este aspecto, y dado que el inicio de la unión concubinaria empieza desde el tres (03) de diciembre del año 2013, momento en el cual las partes decidieron empezar a convivir en el Conjunto Residencial Luna Dorada, Calle No. 1, Casa No. 20, Sector La Popita, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, y que la fecha de culminación es el veintidós (22) de octubre del año 2015, logra evidenciar esta administradora de justicia que para el momento de su separación había transcurrido el lapso de un (01) año, con diez (10) meses y diecinueve (19) días; quedando de este modo demostrado que la relación entre las partes en la presente causa no fue una relación duradera que cumpliera con los requisitos establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo demostrado el requisito de la permanencia entre los ciudadanos Luis Antonio Pacheco Montilla e Iraima del Valle Matos Duque, y es por ello no quedó suficientemente satisfecho este último requisito para la declaratoria de reconocimiento de unión concubinaria. Y así se declara. –

Por lo tanto, este Tribunal Superior por lo anterior señalado, y habiendo analizado los instrumentos probatorios y las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia que quedó demostrado que la unión concubinaria entre los ciudadanos Luis Antonio Pacheco Montilla e Iraima del Valle Matos Duque, no cumple con los requisitos para su declaratoria, conforme a lo previsto en el criterio vinculante establecido en la Sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio del 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 2004-3301, caso: Carmela Mampieri Giuliani; y en consecuencia, se declara Con Lugar el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en representación del ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.913.151, en contra de la decisión definitiva de fecha 08 de abril del 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenándose revocar la decisión proferida por el Tribunal A quo. Y así se decide. -

VI
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Se declara Perecido el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la Abogada en ejercicio Audrys Ramona Sánchez Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.815, en representación de la ciudadana Iraima del Valle Matos Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.497.498, en contra de la decisión definitiva de fecha 25 de marzo del 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara Con Lugar, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en representación del ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.913.151, en contra de la decisión definitiva de fecha 08 de abril del 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se declara Sin Lugar, la demanda por motivo de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana Iraima del Valle Matos Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.49.498, en contra del ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.913.151.
CUARTO: Se revoca la decisión recurrida proferida por el Tribunal A quo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales.
SEXTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -




Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira



María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –



María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 765 / YCGZ/MAR/Shmp*.-