REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2024-000035
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 019/2024
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 08 de julio de 2024, los ciudadanos Jean Carlos Hernández, Rocío Emma Hernández, Jeremie Ederley Estupiñán Hernández, Jhon Gayberth Estupiñán Hernández, titulares de la cedulas de identidad N° V- 17.930.211, V-14.180.941, V- 26.934.148 y V- 26.937.147, respectivamente, asistidos por el Abogado Reidder Smith Rivas Rivas, titular de la cedula de identidad N° V- 18.970.971, inscrito en el IPSA bajo el N° 180.704, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado Superior, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, bajo sesión ordinaria de fecha 21 de Noviembre de 2023, el cual, fue notificado en fecha 12 de enero de 2024, (Folio 01 al 33)
Mediante auto emanado en fecha 09 de julio de 2024, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta quedando signado con el Asunto No. SP22-G-2024-000035 (Folio 34).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente señalo lo siguiente:
“En fecha 12 de enero de 2024, nos fue notificado acto administrativo bajo el numero DDUL N° 006ª-24. el cual se recurre en esta instancia y cuya notificación se encuentra firmada por la Licenciada Dalia Terán, Directora de Desarrollo Urbano Local; Ing. Yelitze Angola de Anderez, Jefe de la División de Catastro y Licenciada Carmen Dos Ramos, Jefe de la Coordinación de Tierras Urbanas; el referido acto fue emitido por el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE SAN CRISTOBAL, e donde se aprobó la discusión de la venta de terreno ejido que cursa en el expediente administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal E-12-19, y en cuya misma sesión ordinaria negó la venta pura y simple de dicho terreno a quienes suscribimos la presente acción”.
Sobre la referida notificación que nos fue realizada, con relación a la negativa de la venta pura y simple, es indispensable traer a colación los siguientes antecedentes fácticos sobre la causa que ocupa al expediente E-19-12, llevado por las distintas divisiones de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira:
1) el expediente administrativo E-12-19, FUE OBJETO DE UN PROCEDIMIENTO DE ABSTENCION O CARENCIA QUE FUE DECLARADO CON LUGAR, interpuesto por nosotros y sobre el cual se obtuvo sentencia definitivamente firme, bajo el expediente signado con el numero SP22-G-2022-0000035, por ante este Tribunal.
2) Mediante dicha decisión y basado en el expediente administrativo en comento E-12-19, se ordeno en el dispositivo del fallo numeral tercero que:
“ Por medio de la Oficina de Tierras Urbanas, oficina de planificación urbana y oficina de dirección general procedieran a realizar los tramites subsiguientes, previstos en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales relacionados con la compra de Terrenos Ejidos y llevar una respuesta hasta su conclusión.
Específicamente se ordena realizar las siguientes fases administrativas:
-remitir el expediente al concejo municipal a efectos de la desafectación del terreno de la condición de ejido y el estudio o aprobación o no de la venta.
- en el caso d ser aprobada la desafectación y la venta por parte del concejo municipal se proceda a la remisión del expediente a la Sindicatura Municipal del contenido de todo el procedimiento para la elaboración del documento de compraventa y su posterior remisión al registro inmobiliario para su protocolización.
En el caso de que no se aprobada la desafectación de la condición de ejido y no se apruebe la venta del terreno ejido por parte del Concejo Municipal, se proceda a notificar a los interesados a efectos de que ejerzan los recursos administrativos o judiciales que consideren convenientes.
3) De acuerdo a lo antes citado, y que es cosa juzgada material y formal, debe precisarse que aunque este Tribunal ordeno tales actuaciones administrativas, las mismas no cumplieron el lapso estipulado por el Tribunal; sin embargo, aun cuando esto se hizo del conocimiento, la Alcaldía a través de un escrito emitido por la sindicatura, adjunto que ya se había realizado dichas actuaciones en el expediente E-12-19. Y POR LO TANTO SE HABIA CUMPLIDO CON DAR RESPUESTA.
En este sentido se establecen los vicios de nulidad absoluta sobre el acto administrativo que se recurre en la presente acción.
Vicio por notificación defectuosa
Al verificar la culminación de dicho procedimiento administrativo E-12-19. se obtuvo opinión favorable de todos los departamentos que se hace mención sobre la desafectación de terreno ejido del inmueble del expediente E-12-19 nuestro favor, remitiendo al CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO, todas las actuaciones de las distintas fases del procedimiento administrativo, que como se indicó fueron objeto de revisión exhaustiva y con opinión favorable para desafectar el inmueble ubicado en el Pasaje Barcelona Puente Real N10-18, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sobre el cual poseemos propiedad de mejoras registradas y contratos de arrendamiento ejidal sucesivos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Cumpliendo de esta manera con todos los parámetros y ordenanzas municipales, para que procediera dicha venta pura simple.
Recibida la notificación del acto administrativo, No obstante, la negativa de venta de dicho terreno ejido en fecha 12 de enero de 2024, sobre identificado en el expediente E-12-19; desencadenó un acto violatorio de la garantías judiciales de juzgamiento, debido proceso, derecho a la defensa y una tutela efectiva por parte de los organismos administrativos, específicamente por el Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal; toda vez, que la citada "notificación" ES DEFECTUOSA, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República y criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no contar con la indicación precisa de las fundamentaciones que dieron lugar a que el Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, estableciera la negativa de venta del terreno ejido inmueble ubicado en el Pasaje Barcelona, Casa 10-18, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con certificado de empadronamiento 202303U01004034019000P00000. Y BAJO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EJIDAL de fecha 07 septiembre de 2022, bajo el expediente R-49-2022. El cual ha sido objeto de renovación contractual a quienes suscribimos, es decir de manera sucesiva tal como se evidencia en el expediente E-12-19.
Igualmente, el vicio por notificación defectuosa existe, al no indicar dicho acto administrativo los recursos de ley, vale decir, no se nos indicó expresamente el señalamiento de los recursos idóneos, legales pertinentes de los cuales se pueda hacer uso como mecanismo de defensa, violentándose el debido proceso, el derecho a la defensa como garantías de orden público constitucional, los cuales constituyen derechos fundamentales.
Sobre este punto, el acto administrativo ya citado, al presentar el vicio de la notificación defectuosa, tal como lo señala ja jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional, Pues todo acto administrativo de efecto particular, conlleva a 1a nulidad del mismo, que emane de cualquier autoridad debe ser notificado conforme a los requisitos jurisprudenciales, vale decir, el administrado debe conocer el alcance de la decisión que la administración tomó, así como los recursos que dispone para desvirtuar tal decisión en caso de no estar conforme, Y como se evidencia del acto administrativo aquí recurrido, se incurrió en dicho vicio de nulidad absoluta.
Vicio de in motivación e incongruencia negativa:
El citado acto administrativo, también contiene el vicio de la in motivación e incongruencia negativa, ello con referencia a lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de Octubre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, pues todo acto de decisión debe contener las razones por las cuales se toma dicha decisión, es decir debe conocerse los motivos que llevaron a adoptar ese acto. Además, que debe ser congruente las decisiones tomadas sin dejar omitir cualquier hecho y elemento de prueba y el mismo acto que aquí se recurre por nulidad refleja que se desconocen las razones de la negativa de venta pura y simple, del terreno ejido del inmueble va citado: aun cuando por las distintas fases procesales administrativas del expediente E-12-]9, se obtuvo opinión favorable, incluyendo la Contraloría Municipal, Área de Sindicatura. Consejo de Planificación demás departamentos que son parte del procedimiento llevado en el expediente administrativo, ya citado, por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Vicio de ilegalidad por incumplimiento de los requisitos legales que debe contener todo acto administrativo:
El acto administrativo ya citado, tampoco cumple con los requisitos expresamente establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues carece de la expresión sucinta de los hechos de las razones que fuesen alegadas, carece de los fundamentos legales, así como, tampoco se constata en este, las autoridades que conformaron la Sesión Ordinaria de fecha 21 de Noviembre de 2023 del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, es decir quienes suscribieron dicho acto administrativo, pues si bien fue emitido por el Consejo ya mencionado, todo acto administrativo bajo la teoría del órgano, requiere que personas físicas representen a las denominadas personas jurídicas; aunado a como se indicó, no existe la fundamentación lógica, razonada y expresa de tal negativa de venta, y menos que todas las direcciones y dependencia dieron sus opiniones favorables en la desafectación del terreno ejido ya citado. Igualmente, dicho acto notificado en fecha 12 de Enero de 2024, que se recurre, tampoco contempla las opiniones ni las actas que conformaron la sesión ordinaria de fecha 21 de Noviembre de 2023.
Infracción al orden público constitucional que hace nulo el acto administrativo notificado en fecha 12 de enero de 2024:
Frente a esos vicios del acto administrativo va citados y que lo hacen nulo dE nulidad absoluta, también se encuentra lesiones a nuestros derechos constitucionales que son de estricto orden público, los cuales han sido desarrollados por la Jurisprudencia que a continuación se establece:
En este orden de ideas frente a esa violación al debido proceso, debe precisarse I criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que el debido proceso como garantía constitucional, debe ser interpretado de manera extensiva, en donde se garantice diversos derechos que comprende ese artículo 49 del texto constitucional, en concordancia con otras garantías de juzgamiento que permita alcanzar una tutela de los derechos y pretensiones de los particulares.
Con base a la premisa anterior la Sala Político Administrativa ha establecido en Sentencia N00607.de _fecha 02 de Junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, _con relación a ese debido proceso
Con relación a este aspecto de violación al debido proceso y _ derecho a la defensa por el acto administrativo objeto del presente recurso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 1466 de fecha 28 de Octubre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ha establecido en cuanto a las notificaciones defectuosas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: Por las razones antes expuestas, fundamento la presente acción en:
• CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Artículo 21 Artículo 26.
• LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: Artículo 76.
• LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: Artículo 18, Artículo 19, Artículo 73, Artículo 74.
DEL PETITORIO:
Por los fundamentos de hecho y de derecho enunciados, así como la estricta observancia de los criterios jurisprudenciales establecidos, es que demandamos RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR EL CONSEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE SAN CRISTÓBAL, NOTIFICADO EN FECHA 12 DE ENERO DE 2024, con relación a la negativa de venta pura y simple de terreno ejido, a Rocio Emma Hernández, Jhon Gayberth Estupiñan Hernández, Jeremie Ederley Estupiñan Hernández y Juan Carlos Hernández, emitido en sesión ordinaria de fecha 21 de noviembre de 2023; de modo que, pedimos se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO NULIDAD CONTRA EL CITADO ACTO ADMINISTRATIVO, se nos garanticen nuestros derechos constitucionales y se ordene la venta pura y simple de dicho terreno ejido, que fue objeto de distintas fases procesales con opiniones favorables de su desafectación, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Ley, bajo el expediente administrativo E-12-19, llevado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Pido que el presente sea admitido, sustanciado conforme a derecho. Justicia en San Cristóbal, Estado Táchira a la fecha de su presentación.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que el presente Recurso de Administrativo Contencioso de Nulidad, es interpuesto en contra de Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, bajo sesión ordinaria de fecha 21 de Noviembre de 2023, el cual, fue notificado en fecha 12 de enero de 2024, por oficio suscrito por la Licenciada Dalia Terán, Directora de Desarrollo Urbano Local; Ing.- Yelitze Angola de Anderez, Jefe de la División de Catastro y Licenciada Carmen Dos Ramos, Jefe de la Coordinación de Tierras Urbanas; de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En consecuencia, el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto es en contra de autoridades del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en este sentido, queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En concordancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en tal sentido, este Juzgador se permite señalar que la presente acción judicial en su petitorio señala lo siguiente:
“Por los fundamentos de hecho y de derecho enunciados, así como la estricta observancia de los criterios jurisprudenciales establecidos, es que demandamos RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR EL CONSEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE SAN CRISTÓBAL, NOTIFICADO EN FECHA 12 DE ENERO DE 2024, con relación a la negativa de venta pura y simple de terreno ejido, a Rocío Emma Hernández, Jhon Gayberth Estupiñan Hernández, Jeremie Ederley Estupiñán Hernández y Juan Carlos Hernández, emitido en sesión ordinaria de fecha 21 de noviembre de 2023; de modo que, pedimos se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO NULIDAD CONTRA EL CITADO ACTO ADMINISTRATIVO, se nos garanticen nuestros derechos constitucionales y se ordene la venta pura y simple de dicho terreno ejido, que fue objeto de distintas fases procesales con opiniones favorables de su desafectación, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Ley, bajo el expediente administrativo E-12-19, llevado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Pido que el presente sea admitido, sustanciado conforme a derecho. Justicia en San Cristóbal, Estado Táchira a la fecha de su presentación.”
La pretensión del Recurso de Nulidad es la nulidad del acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, contenido en la sesión del Concejo Municipal de fecha 21/11/2023, en donde se emitió ACUERDO que negó la solicitud de venta pura y simple de venta de lote de terreno ejido a los ciudadanos Jean Carlos Hernández, Rocío Emma Hernández, Jeremie Ederley Estupiñán Hernández, Jhon Gayberth Estupiñán Hernández.
Ahora bien, al revisar los recaudos de la acción judicial de nulidad se evidencia que los recurrentes anexaron copia del Oficio N° DDUL N° 006A-24, de fecha 12 de enero de 2024, suscrito por la Licenciada Delia Terán Directora de Desarrollo Urbano Local; Ingeniero Yelitze Angola de Anderez, Jefe de la División de Catastro; y la Licenciada Carmen Dos Ramos, Jefe de Coordinación de Tierras Urbanas, pero al revisar este oficio, determina este Juzgador que lo que se notifica es que se recibió Oficio CMBSC-CPHPM y cp- 2023-210, de fecha 05/11/2023, en el que remite el expediente No.- E-12-19, contentivo de ciento cincuenta y dos (152) folios útiles, correspondiente a la solicitud de venta realizada por los hermanos Hernández, se acordó textualmente: “…aprobar prouesta en mesa del concejal JPHN RODRIGUEZ, de negar la solicitud de venta pura y simple de venta de lote de terreno ejido a los ciudadanos Jean Carlos Hernández, Rocío Emma Hernández, Jeremie Ederley Estupiñán Hernández, Jhon Gayberth Estupiñán Hernández…”
Debe señalar este Juzgador que el oficio que la parte recurrente manifiesta como notificación del acto de negativa de la venta, no puede ser considerado como la notificación del acto del Concejo Municipal que negó la venta, por cuanto, una autoridad que no emite el acto no puede notificar el acto de otra autoridad o dicho de otra manera, el acto que niega la venta es emitido por el Concejo Municipal, en consecuencia, debe ser el Concejo Municipal el que notifique ese acto de negativa, en tal razón, no puede la Directora de Desarrollo Urbano Local, la Jefe de la División de Catastro; y la Jefe de Coordinación de Tierras Urbanas, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal notificar un acto que fue emitido por un a autoridad distinta como lo es el Concejo Municipal en sesión del Concejo y mediante un Acuerdo.
En consideración, verifica este Tribunal que la parte accionante no anexó a la demanda el instrumento fundamental de la acción, ello es, el INFORME N° CHPMYCP-001-2023, de fecha 14/11/2023, emanado por la Comisión de Hacienda Municipal y Control Presupuestario, y el ACUERDO, de fecha 21/11/23, tomado en Sesión Ordinaria, por el Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, contenido en el expediente N° E-12-19, donde se “ACORDO” aprobar en mesa propuesta del Concejal Jhon Rodríguez, de negar la solicitud de venta pura y simple de terreno ejido a los ciudadanos, Rocío Emma Hernández, Jhon Gayberth Estupiñán Hernández, Jeremie Ederley Estupiñán Hernández, Jean Carlos Hernández, por lo tanto, como se pueden alegar vicios de un acto administrativo que no se tiene en los anexos de la demanda, en este mismo sentido, como el Tribunal puede pronunciarse sobre su admisibilidad si el acto administrativo recurrido de nulidad no se encuentra anexo al libelo de demanda.
En consideración de lo expuesto, este Juzgador trae a colación el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
Artículo 35. — Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
Expresa de la ley.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), caso: Sociedad mercantil AGUA SUB, C.A., contra el fallo de fecha 5 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que señaló:
Omisis
“(…) Por otra parte, el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción de nulidad propuesta por la parte actora, por el incumplimiento de la carga procesal establecida en el numeral 6, del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que no fue acompañada la providencia administrativa, contenida en la Certificación N° 0083/15 de fecha 5 de marzo de 2015, emanada de la GERESAT ARAGUA y de la cual deviene el derecho reclamado.
Del escrito contentivo de la demanda de nulidad, aprecia esta Sala que la accionante, señaló que anexa marcado “B” copia de la referida certificación (folio 1 de la única pieza). Sin embargo, al folio 25 del expediente, riela inserta, como anexo marcado “B”, comunicación de fecha 25 de marzo de 2015 identificada con el alfanumérico SSL/NC/0092-15 suscrita por el ciudadano R.A.P.M., Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, mediante la cual remitió la Certificación N° 0083-15 del 5 de marzo de 2015, “con motivo de la (del) INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD ocurrido al trabajador (a) A.L. C.I.V-14674638” la cual no constituye el acto impugnado, sino un ejemplar del “acto de comunicación” de éste.
En torno a los instrumentos fundamentales en que se base la demanda que se pretende hacer valer, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 81 del 25 de febrero de 2004, caso I.Á.I. estableció que:
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. (resaltado del original)
La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos. Aunado a lo anterior y como garantía del derecho a la defensa del demandado, le permiten conocer a éste, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión.
La inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como lo establecen los artículos 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, integrados por el artículo 31 de la primera de las leyes nombradas.
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la demandante adjuntó un ejemplar del “acto de comunicación”, que no contiene los hechos narrados en el libelo de la demanda de nulidad, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración para dictar el acto impugnado, los resultados del análisis de las pruebas promovidas y producidas, la identificación de las partes, sus alegatos, entre otras menciones, que permitirían, tanto al órgano jurisdiccional como a los interesados, una visión general de la pretensión del accionante y atendiendo a la ratio legis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificar si la demanda es admisible (vid. Sentencia SCS.N° 438 del 01/07/2015. Caso Constructora Bussan de Venezuela, C.A.)
En consecuencia, y visto que la parte actora incumplió con el requisito formal que exige el artículo 33, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estima la Sala que estuvo ajustada a derecho, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como fue decidido por el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.(…)”.
Del criterio Jurisprudencial supra transcrito se evidencia que la parte actora no acompañó los instrumentos fundamentales para su admisión, por lo cuál, la consecuencia prevista es la inadmisibilidad de la acción judicial propuesta. Así se decide.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, para este Juzgado Superior resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por los ciudadanos Jean Carlos Hernández, Rocío Emma Hernández, Jeremie Ederley Estupiñán Hernández, Jhon Gayberth Estupiñán Hernández, titulares de la cedulas de identidad N° V- 17.930.211, V-14.180.941, V- 26.934.148 y V- 26.937.147, asistidos por el Abogado Reidder Smith Rivas Rivas, titular de la cedula de identidad N° V- 18.970.971, inscrito en el IPSA bajo el N° 180.704, en contra del acto administrativo contenido en el ACUERDO, de fecha 21/11/23, tomado en Sesión Ordinaria, por el Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, contenido en el expediente N° E-12-19, donde se “ACORDO” aprobar en mesa propuesta del Concejal Jhon Rodríguez, de negar la solicitud de venta pura y simple de terreno ejido a los ciudadanos, Rocío Emma Hernández, Jhon Gayberth Estupiñán Hernández, Jeremie Ederley Estupiñán Hernández, Jean Carlos Hernández. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción judicial de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por los ciudadanos Jean Carlos Hernández, Rocío Emma Hernández, Jeremie Ederley Estupiñán Hernández, Jhon Gayberth Estupiñán Hernández, titulares de la cedulas de identidad N° V- 17.930.211, V-14.180.941, V- 26.934.148 y V- 26.937.147, asistidos por el Abogado Reidder Smith Rivas Rivas, titular de la cedula de identidad N° V- 18.970.971, inscrito en el IPSA bajo el N° 180.704, en contra del acto administrativo contenido en el ACUERDO, de fecha 21/11/23, tomado en Sesión Ordinaria, por el Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, contenido en el expediente N° E-12-19, donde se “ACORDO” aprobar en mesa propuesta del Concejal Jhon Rodríguez, de negar la solicitud de venta pura y simple de terreno ejido a los ciudadanos, Rocío Emma Hernández, Jhon Gayberth Estupiñán Hernández, Jeremie Ederley Estupiñán Hernández, Jean Carlos Hernández.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de este para el copiador digital de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva en formato digital PDF y en formato físico llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg.-Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Suplente;
Abg. Grecia Paola Vera Suárez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde, (3:00 pm.).
La Secretaria Suplente;
Abg. Grecia Paola Vera Suárez.
JGMR/GPVS/vcsi.
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