REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: SP22-G-2017-000114
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 021/2024

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 10 de octubre de 2017, el ciudadano Hogan Atilio Vega, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.657.217, asistido por el Abogado Jesús Antonio Sánchez Colmenares, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.842, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD) de este Juzgado Superior, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de La Fuerza Armada Nacional, a efectos de que le otorgue reclasificación docente como Profesor Universitario, tomando en consideración sus años de servicio, su estudios de postgrado, etc., (Folio 01 al 161).
En fecha 11 de octubre de 2017, se emitió auto, mediante el cual, se ordena darle entrada a la acción judicial interpuesta, ordena el trámite de Ley correspondiente, quedando signado con el asunto No. SP22-G-2017-000114, (Folio 162).
En fecha 18 de octubre de 2017, se dictó auto, mediante el cual, se ordena despacho saneador, con el fin de que la parte querellante, defina, establezca o determine cual es el objeto del recurso interpuesto, (Folio 163).
En fecha 24 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, al ciudadano Hogan Atilio Vega, titular de la cedula de identidad N° 5.657.217 asistido por el Abogado Sánchez Colmenares Jesús Antonio IPSA. 58.842, quien consigna escrito de cumplimiento del despacho saneador constante de uno (1), folio útil, (Folio 164 y 165).
En fecha 26 de octubre de 2017, se dicto Sentencia Interlocutoria No 209/2017, mediante la cual, este Tribunal se declara competente y admite la presente causa. (Folio 166 al 169).
En fecha 30 de octubre de 2017, se los Oficios No 1221/2017, No 1222/2017, No 1223/2017 y No 1224/2017, dirigidos a la Procuraduría General de la Republica, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), sede Caracas, Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) núcleo Táchira, con el fin de citar y notificar la Sentencia Interlocutoria de admisión de la querella, (Folio 170 al 173).
En fecha 09 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, al ciudadano Hogan Atilio Vega, asistido por el abogado Sánchez Colmenares Jesús Antonio IPSA. 58.842, quien consigna diligencia, mediante el cual, solicita que se expidan copias certificadas con el fin de impulsar las notificaciones de ley de la presente causa. (Folio 174 y 175).
En fecha 22 de noviembre de 2017, se emite auto, mediante el cual, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de realizar las citaciones y notificaciones ordenadas en la sentencia de admisión, (Folio 176)
En fecha 22 de octubre de 2017, se libra Oficio No 1345/2017, dirigido a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de remitir anexo de sesenta (60) folios útiles, constante de las citaciones y notificaciones antes mencionadas. (Folio 177 y 178).
En fecha 16 de noviembre de 2017, se emite auto, mediante el cual, se ordena remitir mediante correo certificado la comisión antes mencionada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. (Folio 179).
En fecha 30 de noviembre de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia de la resulta de la notificación dirigida a la Universidad Nacional experimental de la Fuerza Armada (UNEFA) San Cristóbal, Estado Táchira, siendo su resultado NEGATIVO, puesto que en el sitio se encontraba la Abogada Marci Guerrero, en su condición Jurídico del Núcleo Táchira, quien se negó a firmar. (Folio 180 y 181).
En fecha 25 de julio de 2018, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, se recibió al ciudadano Hogan Atilio Vega, quien consigna diligencia solicitando información de las actuaciones relacionadas con las notificaciones efectuadas por IPOSTEL. (Folio 183 y 184).
En fecha 13 de agosto de 2018, vista la diligencia anteriormente mencionada, este Tribunal emite auto, mediante el cual, se solicita a los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, información sobre las resultas enviadas a través de Oficio 1345/2017. (Folio 185 y 186).
En fecha 19 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), al ciudadano Hogan Atilio Vega, escrito por el cual, confiere PODER ESPECIAL APUD ACTA al ciudadano Jesús Antonio Sánchez Colmenares, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No V- 10.167.826, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 58.842. (Folio 188 y 189).
En fecha 24 de abril de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al ciudadano Hogan Atilio Vega, diligencia donde solicita nuevamente información acerca de la comisión enviada a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Oficio No 752/2018. (Folio 190 y 191).
En fecha 25 de abril de 2019, vista la diligencia mencionada anteriormente mencionada, este Tribunal emite auto, mediante el cual, se solicita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo Oficio No 269/2019, información sobre las resultas enviadas a través de Oficio 1345/2017. (Folio 192 y 193).
En fecha 20 de septiembre de 2022, este Juzgado emite auto mediante el cual, ordena notificar bajo Boleta de Notificación, a la parte querellante, ciudadano Hogan Atilio Vega, o en su defecto a su apoderado Judicial, con fin de que manifieste su interés en continuar con la causa. (Folio 194 y 195)
En fecha 03 de octubre de 2022, el alguacil de este Tribunal, consiga la resulta de la Notificación realizada al ciudadano Hogan Atilio Vega, siendo su resultado POSITIVO. (Folio 196).
En fecha 05 de octubre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, del ciudadano Hogan Atilio Vega, diligencia donde solicita el impulso correspondiente para la continuidad de la causa. (Folio 197 al 199).
En fecha 06 de octubre de 2022, este Tribunal emite auto mediante el cual, ordena oficiar nuevamente al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), Procuraduría General de la Republica y a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), Núcleo Táchira, bajo el oficio No 617/2022, 618/2022, 619/2022, con el fin de notificar la Sentencia Interlocutoria No 209/2017, de fecha 26 de octubre de 2017; se ordena comisión bajo el Oficio No 616/2022, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Folio 200 al 205).
En fecha 11 de octubre de 2022, se recibió en la Unidad d Recepción y Distribución de este Juzgado Superior, al ciudadano Hogan Atilio Vega, diligencia a través de la cual, solicita el impulso correspondiente para la continuidad de la causa, (Folio 206 y 207).
En fecha 13 de octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de que se dirigió al Instituto Postal telegráfico IPOSTEL, O.P.T San Cristóbal, a fin de remitir Oficio No 616/2022, de fecha 06 de octubre de 2022, dirigido a la URDD, de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la comisión antes mencionada, junto el Oficio No 182/2023. (Folio 208 al 212).
En fecha 22 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, correspondencia contentiva de Oficio No 2023-008, de fecha 18 de enero de 2023, constante de comisión No AP31 –C-2017-002064, proveniente del Tribunal Décimo Octavo de la de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de resultas de citación y notificaciones, (Folio 213 al 231).
En fecha 23 de marzo de 2023, se emite auto, mediante el cual, acuerda agregar comisión la presente causa, constante de dieciocho (18) folios útiles, bajo el Oficio No 2023-008, de fecha 18 de enero de 2023, (Folio 232).
En fecha 29 de noviembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado superior, correspondencia proveniente del Juzgado superior estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente No 00145, bajo Oficio No 23-0560, de fecha 09 de agosto de 2023, contentivo de exhorto solicitado por este Tribunal Superior. (Folio 233 al 247).
En fecha 04 de diciembre de 2023, se dicto auto mediante el cual se acordó agregar Oficio No 23-0560, de fecha 09 de agosto de 2023, proveniente del Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital, constante de trece (13) folios, a la presente causa. (Folio 247).
En fecha 06 de diciembre de 2023, se dictó auto, mediante el cual, este Tribunal procede a darle continuidad procesal a la presente causa. (Folio 248).
En fecha 26 de febrero de 2024, se emite auto, mediante el cual, este Tribunal ordena librar Oficio No 071/2024, dirigido a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), Núcleo Táchira, con el fin de notificar sobre la Sentencia Interlocutoria No 209/2017, de fecha 26 de octubre de 2017. (Folio 249 y 250).
En fecha 13 de marzo de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigna resultas de la notificación realizada a la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), núcleo Táchira, siendo su resultado POSITIVO, (Folio 251).
En fecha 16 de mayo de 2024, Se dictó auto mediante el cual, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, (Folio 252).
En fecha 27 de mayo de 2024, se levanta acta, mediante la cual, constancia que se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la fecha fijada por este Tribunal, dejando constancia de la asistencia de la parte querellante, la inasistencia de la parte querellada y de la Procuraduría General de la Republica, (Folio 253).
En fecha 03 de junio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, al Abogado Jesús Antonio Sánchez Colmenares, titular de la cedula de identidad No V.-10.167.826 inscrito en el IPSA bajo el No 58.842, con el carácter de Apoderado Judicial de la aprte querellante, quien consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de siete (7) folios útiles. (Folio 254 al 262).
En fecha 20 de junio de 2024, se dicto Sentencia Interlocutoria No 055/2024, mediante la cual, este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas. (Folio 263 al 265).
En fecha 11 de julio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, al Abogado Jesús Antonio Sánchez Colmenares, titular de la cedula de identidad No V.-10.167.826, inscrito en el IPSA bajo el No 58.842 con el carácter de Apoderado Judicial en la presente causa, quien consigna escrito para formalizar el desistimiento en la presente causa. (Folio 266 y 267).


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Manifestó el querellante que en fecha 31 de enero de 2008 a través de nota informativa VAC N° 05, le fue notificada la culminación de su periodo de prueba, siendo solicitado el ingreso como personal docente ordinario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA).
Arguyó que le fue comunicado su ingreso como personal fijo de la UNEFA con la categoría de Profesor Asistente a tiempo completo, indicando que la misma presenta un error por cuanto la fecha de ingreso reflejada es 01/03/2006 siendo lo correcto en el año 2004.
Relató que en fecha 17 de septiembre de 2009 el Decano del Núcleo Táchira le entregó Memorándum No. 3156 de fecha 30 de junio de 2009 con Orden Administrativa No. 429 de fecha 7 de mayo de ese mismo año, en el cual se aprueba su ingreso como personal docente ordinario de la referida Universidad con la categoría académica de instructor a tiempo completo, cuya fecha de ingreso es 6 de septiembre de 2006.
Señaló que la UNEFA optó por desconocer su cargo como Profesor Asistente a tiempo completo, siendo vulnerados sus derechos y ocasionándole un grave perjuicio económico.
Indicó que en fecha 15 de octubre de 2012 el decano del núcleo Táchira de la UNEFA, solicitó mediante memorándum No. 1.566 información sobre el estatus de ascenso del personal docente ordinario, en cuyo proceso ratifican que su estatus ya había sido estudiado y por error de orden administrativa fue descalificado de su verdadera ubicación dentro del escalafón establecido en la Ley de Universidades.
Relató que en fecha 27 de noviembre de 2015, en consejo universitario le fue aprobado su ascenso en la categoría de asistente, (escalafón que ya había tenido) viendo vulnerada en mayor escala su situación jurídica puesto que no fueron considerados los años transcurridos, estudios realizados y trabajos para la institución, manifestando el merecimiento de un escalafón mejor.
Razón por la cual, solicita la parte querellante que “… la misma se instruya con el fin de declarar en su definitiva procedente mi clasificación y reclasificación de conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes relativas a la clasificación, ingreso y ascenso de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), siendo clasificado como: PROFESOR TITULAR…”

III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia es necesario traer a colación la sentencia N° 00924 de fecha 29 de septiembre 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determinó la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, para conocer de los recursos intentados contra actos dictados por las universidades nacionales, en los siguientes términos:
(…omissis…)
De la sentencia antes trascrita, se colige que serán los Juzgados Superiores Estadales los competentes para conocer de los recursos ejercidos por estudiantes contra los actos dictados por los institutos de educación superior, toda vez que dichos tribunales se encuentran más próximos al justiciable, garantizándose así el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
En este mismo orden de ideas, el criterio antes mencionado fue posteriormente ratificado en sentencia N° 00686 de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por esta Sala, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Así, de las sentencias parcialmente transcritas se observa que son los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo los llamados a conocer de las demandas por nulidad contra los actos dictados por las universidades nacionales.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de junio de 2011, dictado por el Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde al Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide (…)’”. (Destacados de Sala).

Aplicando la doctrina judicial parcialmente transcrita y en aras de garantizar al justiciable el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha indicado que cuando la pretensión de la demanda es en contra de actos administrativos dictados por Universidades Nacionales la competencia le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo.
Dilucidado lo anterior, y revisado el contenido de la norma prevista en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como postulados del artículo 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO

En fecha 11 de julio de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia del Abogado Jesús Antonio Sánchez Colmenares, titular de la cedula de identidad No V.-10.167.826, inscrito en el IPSA bajo el No 58.842, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual, expone que formaliza el desistimiento en la presente causa. (Folio 206 y 207), expresamente, señala lo siguiente:
“Formalizo el desistimiento en la presente causa”.

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del accionante por medio de la cual, éste renuncia o abandona la pretensión que realizó en la demanda, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico, el cual, tiene autoridad de Cosa Juzgada. El desistimiento es un medio de auto composición procesal, mediante los cuales las partes ponen fin al proceso, por lo que, este Juzgador en prima facie procederá pronunciarse sobre la procedencia o no del desistimiento planteado.
En este sentido, es necesario hacer mención a los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen, por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (DESTACADO PROPIO)

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento, el desistimiento del procedimiento, donde solamente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos, por lo que esa demanda puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada, y el desistimiento de la Demanda el cual tiene sobre la misma, efectos preclusivos, por lo que no podrá ejercerse de nuevo, puesto que deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.

En este ultimo orden de ideas sobre el Desistimiento de la Demanda en Sentencia número 321 de fecha 20 de marzo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), señalo que, a diferencia del desistimiento del proceso, el desistimiento de la demanda produce el efecto de la cosa juzgada. En este sentido advirtió lo siguiente:

“Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.”

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”.

El desistimiento está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgará la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.
De forma que, el transcrito artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para desistir en la demanda se requiere concurrentemente:
i) Capacidad de las partes para desistir, y
ii) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En tal sentido, observa este Tribunal de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
i) Capacidad de la parte querellante para desistir: Por la parte querellante la solicitud de desistimiento la realizó de manera expresa el Abogado Jesús Antonio Sánchez Colmenares, titular de la cedula de identidad No V.-10.167.826, inscrito en el IPSA bajo el No 58.842, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, representación que consta en poder Apud Apta que cursa al folio 190 del expediente judicial, al revisar el citado poder se encuentra que expresamente el Apoderado Judicial tiene atribuida las siguientes facultades:
“…En virtud del presente mandato podrá el mandatario convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros…”
En consideración de lo antes expuesto, el Apoderado Judicial tiene la capacidad para desistir en la presente causa, motivado a que es un Profesional del derecho, con representación judicial del querellante pon intermedio de poder que cursa en autos, además tiene facultad expresa para desistir, cumpliéndose con el requisito de la capacidad para desistir. Así se decide.
ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
La pretensión de la parte querellante es que “… la misma se instruya con el fin de declarar en su definitiva procedente mi clasificación y reclasificación de conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes relativas a la clasificación, ingreso y ascenso de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), siendo clasificado como: PROFESOR TITULAR…”
En este sentido, al desistir de la querella se desiste del objeto de la pretensión y verifica este Juzgador que el desistimiento no versa sobre normas de orden público o sobre asuntos que no estén prohibidas las transacciones. Así se determina.
Además de lo anterior, este juzgador se permite tiene conocimiento por precedente judicial en el expediente signado con el asunto No SP22-G-2024-000031, que el ciudadano Hogan Atilio Vega, venezolano, cedula de identidad No V-5.657.217, por ante este Órgano Jurisdiccional; fue objeto de medida disciplinaria de destitución como Profesor Universitario, mediante el Acuerdo No 0205, de fecha 15 de diciembre de 2023, emitido por la Universidad Nacional Experimental Politécnica De La Fuerza Armada Nacional (UNEFA), siendo destituido del cargo de PROFESOR AGREGADO a TIEMPO COMPLETO, en consecuencia, al haber sido destituido del cargo que venia desempeñando y haber egresado de la UNEFA, no podría ser reclasificado u otorgado un ascenso de un cargo del cual ya egresó.
En virtud de todo lo antes mencionado este Juzgado señala que en cuanto a la solicitud de homologación ha sido realizada por el Abogado representante judicial del querellante con plena capacidad para desistir, además que el desistimiento no versa sobre materia que estén prohibidas las transacciones, por lo tanto, se HOMOLOGA, el desistimiento presentado por la parte querellante en la presente causa. Y así se decide.
V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
SE DECLARA HOMOLOGADO DESISTIMIENTO en la demanda interpuesta por el ciudadano Hogan Atilio Vega, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.657.217, asistido por el Abogado Jesús Antonio Sánchez Colmenares, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.842, en contra de la negativa de la clasificación y ascenso al cargo de PROFESOR TITULAR por parte de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA).
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva de éste Tribunal, tanto en formato digital PDF, como de manera física.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Suplente;


Abg. Grecia Paola Vera Suárez.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y veinte (10:20 am) de la mañana.
La Secretaria Suplente;


Abg. Grecia Paola Vera Suarez.

SP22 – G – 2017 – 000114
JGMR/GPVS/vcsi.