REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de julio de 2024.
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2024-000028
ASUNTO SEPARADO: SE21-X-2024-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No 066/2024
I
DE LA RELACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 18 de junio de 2024, este Tribunal Superior dicto Sentencia Interlocutoria No 053/2024 (folios 50 al 58), mediante la cual, se admitió la presente causa, y en cuanto al amparo cautelar se decidió lo siguiente:
“Primero: Esta Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad de acto administrativo.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación a la Directora de División de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena la notificación como terceros interesados a los ciudadanos Beatriz Manosalva Valencia, con cédula de identidad No.-V- 9.248.724, Ferney De Jesús Guerra, con cédula de identidad No.-V- 21.284.084, Morella Inés Castillo Corso, con cédula de Identidad No.-V- 5.676.360, en su condición de copropietarios del Conjunto Residencial Country Huose, quines han realizado denuncias por ante la Alcaldía de San Cristóbal, Dirección de Ingeniería Municipal en contra de la construcción autorizada con el permiso con el No.- 040, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 18/10/2023; y fueron las persona que realizaron denuncia por medio de la cual, se dio la decisión administrativa de paralización de obra recurrida de nulidad. Así se decide.
Cuarto: Se declara con lugar el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, en consecuencia, se ordena la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo denominado paralización marcado con el No. - 10137, emitido por la Dirección de Ingeniería en fecha 26/03/2024.
Quinto: Se ordena la apertura de cuaderno separado de amparo cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente amparo cautelar, a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, ello es, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, pueda en caso de considerarlo necesario realizar oposición al amparo cautelar decretado en esta sentencia, presentar las pruebas que consideren convenientes y de esta manera realizar el pronunciamiento de este Juzgador sobre el levantamiento o ratificación del amparo cautelar, en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para la tramitación del cuaderno separado.
Sexto: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 19 de junio de 2024, se libraron oficios de Notificación de Sentencia Interlocutoria Nro. 053/2024, bajos los números 322/2024, 323/2024, 324/2024 y 325/2023 dirigidos al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a la Directora de División de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y notificación a Beatriz Manosalva Valencia, con cédula de identidad No. -V- 9.248.724, Ferney De Jesús Guerra, con cédula de identidad No. -V- 21.284.084, Morella Inés Castillo Corso, con cédula de Identidad No. -V- 5.676.360, en su condición de copropietarios del Conjunto Residencial Country Huose, (f. 59-63)
En fecha 20 de junio de 2024, se dictó auto, mediante el cual, se apertura cuaderno separado que se denominará Cuaderno de Medida Cautelar de Amparo, la cual tendrá foliatura independiente signada con el número SE21-X-2024-000005, (f. 69)
En fecha 26 de junio de 2024, fueron consignados por el Alguacil de este Juzgado Superior las resultas de las boletas de citación y notificación ordenadas en la sentencia de admisión, siendo su resultado POSITIVO, (f. 70-77)
En fecha 01 de julio de 2024, se dictó auto, mediante el cual, este Juzgado Superior abrió lapso para la oposición a la medida de Amparo Cautelar y la correspondiente articulación probatoria, (f. 80)
En fecha 03 de julio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal, escrito de la ciudadana Gladys Castro Montañez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.792.718, Abogada inscrita en el IPSA bajo el Nro. 28.500 actuando por delegación otorgada por el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio de San Cristóbal, según Gaceta Municipal Extraordinaria N° 067, de fecha 14 de marzo de 2023, quien consignó escrito de Oposición al Amparo Cautelar, (f. 81-115)
En fecha 03 de julio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal, escrito de parte de la ciudadana Beatriz Manosalva Valencia, titular de la cedula de identidad N° V.-9.248.724 en su condición de tercera interesada en el presente asunto, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, actuando como Defensor Publico Primero en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira de oposición al de amparo cautelar, (f. 116-219)
En fecha 08 de julio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal, escrito de parte del ciudadano Ferney de Jesús Marín Guerra, titular de la cedula de identidad N° V.-21.284.084, en su condición de tercero interesado en el presente asunto, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, actuando como Defensor Publico Primero en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira de oposición a la medida de amparo cautelar, (f. 220-272)
En fecha 11 de julio de 2024, este Juzgado Superior dictó Sentencia Interlocutoria N° 065/2024, mediante la cual, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en los escritos de oposición y ordena la evacuación de prueba de inspección judicial por los terceros interesados, (f. 273-274)
En fecha 11 de julio de 2024, se libraron oficios de Notificación de Sentencia Interlocutoria Nro. 065/2024, bajos los números 377/2024 y 378/2023 dirigidos al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ordena la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada por los terceros interesados, (f. 275-276)
En fecha 11 de julio de 2024, fueron consignados por el Alguacil de este Juzgado Superior las resultas de los oficios de notificación ordenadas en la sentencia interlocutoria Nro. 065/2024, siendo su resultado POSITIVO, (f. 277-278)
En fecha 16 de julio de 2024, se dejó constancia que se llevó acabo la evacuación de la Inspección Judicial, (f. 312-314)
II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR
ESCRITO DE OPOSICION DE LA PARTE RECURRIDA:
La ciudadana Abogada Gladys Castro Montañéz, actuando por Delegación otorgada del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira realizó oposición al amparo cautelar de la siguiente manera:
“… Estando dentro de la oportunidad legal para presentar el correspondiente escrito de OPOSICION AL AMPARO CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil vigente sobre el acto recurrido en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, presentado por la ciudadana EVELYN YANETH SEVILLA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.096.242, asistida del abogado JOSE FILEMON LAZARO QUINTERO, Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 131.029; Ante usted, acudo muy respetuosamente para hacerlo de la siguiente manera: En cuanto al Fumus Boris Juris, ciudadano Juez, el amparo cautelar solicitado está basado en hechos falsos e infundados por la parte accionante, pues basándose en la presunción de buena Fe que debe mantenerse por parte de la administración pública, en cualquiera de sus ramas, ha llevado a la falsa creencia de que el área sobre la cual se solicitó el permiso de reparación menor para encierro era de una calle "Privada", y propiedad de los colindantes de la zona N.º 1 del Parcelamiento y que por tanto al paralizarse el permiso de reparación menor se está causando un daño irreparable, sin embargo, dicha paralización obedece a la aclaratoria que está haciendo la división de Ingeniería Municipal sobre toda la documentación presentada ya que también fueron sorprendidos en su buena fe, al presumir que la supuesta calle privada era propiedad de la accionante y sus representados, siendo el único titulo o documento donde se hace esa aseveración en unas variables urbanas de carácter preliminar de un parcelamiento que también abarca otras parcelas.
La accionante afirma que el encierro con pared perimetral, es un terreno propiedad de los co-propietarios del inmueble que conforman el Conjunto Residencial Country House, en principio dichos terrenos no son propiedad de los denunciantes, sino parte del parcelamiento correspondiente a las Variables Urbanas N° 644 del 27/07/1988, y no hay tal Conjunto Residencial COUNTRY HOUSE, pues no existe documento registrado de constitución de condominio que lo cree y dicho documento es indispensable para poder decir que una vialidad pasa a ser propiedad de los co propietarios, de acuerdo a lo indicado en el artículo 8 de la Ordenanza sobre la Construcción, e inclusive se observa que la propiedad del inmueble de la accionante colinda en su lindero ESTE con una vía publica, tal como se demuestra en la copia certificada del documento de propiedad de la misma.
Finalmente, hay que destacar que hubo decaimiento del objeto del amparo cautelar por cuanto los copropietarios de la zona 1 realizaron totalmente la pared perimetral, cuya construcción está paralizada, en perjuicio de los derechos de propiedad y posesión de los colindantes de la zona 2 del parcelamiento y terceros interesados en el proceso principal.
Finalmente pido sea declarado sin lugar el presente recurso por carecer de fundamento legal y ser contrario al principio de seguridad jurídica que impera en las actuaciones administrativas…”
ESCRITO DE OPOSICION DE LOS TERCEROS INTERESADOS:
La ciudadana Beatriz Manosalva Valencia, titular de la cedula de identidad N° V.-9.248.724, en su condición de tercera interesada, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, actuando como Defensor Publico Primero en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, realizó oposición al amparo cautelar en los siguientes términos:
“… Me opongo a la medida de Amparo Cautelar decretada en la presente causa Expediente SP-22-G-2024-000028 en mi condición de TERCERA INTERESADA POR DERECHOS PROPIOS, CON OCASION AL RECURSO INTERPUESTO, tal como consta en autos del expediente N° SP 22-G-2024-00028; en razón de que me asisten derechos e intereses legítimos, personales y directos como propietaria de la parcela colindante con la vía pública Vereda 7 de la Machiri, tal y como es del conocimiento de la Municipalidad de San Cristóbal estado Táchira, y que de forma notoria, publica e ininterrumpida desde el 13/12/2003 cuando mi hermano PEDRO MANOSALVA VALENCIA, mi hermano compro el lote de terreno donde se construyó la casa de habitación que posteriormente le compre en el año 2014. En forma general, en cuanto a los numerales expuestos por la demandante, observo que se trata de un escrito que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, argumentando situaciones que no tienen fundamento legal, ya que carece de objeto su pretensión "nulidad de la orden de paralización 26-03-2024". En este sentido solicito que esta medida sea desestimada por cuanto de su ejecución se desprende el objeto de la pretensión del recurso y se causa un gravamen irreparable a mi persona y mis vecinos que nos vemos afectados por esta medida, pues, la medida versa sobre el fondo del recurso. el acto administrativo que desea suspender es una orden de paralización al permitirse la continuidad de la obra con la medida me causa un gravamen irreparable, además este honorable tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues incurriría en un vicio que afectaría la sentencia del presente recurso.
Para concluir ciudadano juez, en el presente caso la Alcaldía del Municipio San Cristóbal garantizo el debido proceso y derecho a la defensa a los demandantes en la vía administrativa procedimientos de paralización de obra en razón del daño que causa la ejecución de la misma.
En estos términos dejo planteada mi oposición a la medida y solicito que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho, ratifico los medios de prueba anexos al expediente administrativo, y solicito se admitan una memoria fotográfica que anexo en cd y medios de prueba anexos.
Así mismo solicito una prueba de inspección al sitio de la obra para que se verifique las condiciones en que se encuentra o así mismo que ser haga acompañar de experto pura que determine la data de las mejoras existentes y el daño que se esta causando al levantar una pared que obstaculiza el acceso a mi vivienda.
PETITORIO
Solicito se levante la medida de amparo cautelar por violación al derecho a la propiedad y libre transito violentar mis derechos constitucionales y causar un gravamen irreparable la ejecución de la obra, en caso de ser desestimada la presente solicitud pido al tribunal que declare sin lugar la presente demanda.
Finalmente, en caso de este honorable tribunal desestime lo solicitado subsidiariamente pido sea declarado sin lugar el presente recurso por carecer de fundamento legal y ser contrario al principio de seguridad jurídica que impera en las actuaciones administrativas. Señalo como mi domicilio procesal la sede de la defensa publica Táchira sector catedral San Cristóbal, calle 4 con carrera 4.
Es Justicia, en San Cristóbal, a la fecha de su presentación…”
El ciudadano Ferney de Jesus Marin Guerra titular de la cedula de identidad N° V.-21.284.084 en su condición de tercero interesado en el presente asunto, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañés, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, actuando como Defensor Publico Primero en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira:
“…Me adhiero a la oposición a la medida de Amparo Cautelar decretada realizada por mi vecina la ciudadana BEATRIZ MANOSALVA VALENCIA, titular de la cédula de identidad V-9.248.724, en la presente causa Expediente SP-22-G-2024-000028 mi condición de TERCERO INTERESADA POR DERECHOS PROPIOS, CON OCASIÓN AL RECURSO INTERPUESTO, tal como consta en autos del expediente N° SP 22-G-2024-00028; en razón de que me asisten derechos e intereses legítimos, personales y directos como propietario de la parcela colindante con la vía pública Vereda 7 de la Machiri, tal y como es del conocimiento de la Municipalidad de San Cristóbal estado Táchira, y que de forma notoria, publica e Ininterrumpida desde el 16/12/2003 cuando compro el lote de terreno donde se construyo la casa de habitación que posteriormente construí y registre el 03/02/2012 según documento registrado bajo el N." folios 1 del Tomo 3 del protocolo de transcripción del presente año respectivo, del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira
En forma general, en cuanto a los numerales expuestos por la demandante, observo que se trata de un escrito que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, argumentando situaciones que no tienen fundamento legal, ya que carece de objeto su pretensión "nulidad de la orden de paralización 26-03-2024". En este sentido solicito que esta medida sea desestimada por cuanto de su ejecución se desprende el objeto de la pretensión del recurso y se causa un gravamen irreparable a mi persona y mis vecinos que nos vemos afectados por esta medida, pues, la medida versa sobre el fondo del recurso. el acto administrativo que desea suspender es una orden de paralización al permitirse la continuidad de la obra son la medida me causa un gravamen irreparable, además este honorable tribunal no puede Pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues incurriría en un vicio que afectaría presente recurso, en ese sentido informo que pague el condominio hasta el año 2015 y tenía control y llave del portón eléctrico y puerta peatonal del conjunto, sin embargo de forma arbitraria me fue despojado de mi derecho al libre tránsito de la calle publica vereda 7 la Machiri, Santa teresa, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Para concluir ciudadano juez, en el presente caso la Alcaldía del Municipio San Cristóbal garantizo el debido proceso y derecho a la defensa a los demandantes en la vía administrativa procedimientos de paralización de obra en razón del daño que causa la ejecución d ella misma.
En estos términos dejo planteada mi oposición a la medida y solicito que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho, ratifico los medios de prueba anexos al expediente administrativo, y solicito se admitan los medios de prueba anexos.
así mismo solicito una prueba de inspección al sitio de la obra para que se verifique las condiciones en que se encuentra o así mismo que ser haga acompañar de experto para que determine la data de las mejoras existentes y el daño que se esta causando al levantar una pared que obstaculiza el acceso a mi vivienda, portón y puerta de acceso y puntos de servicios públicos.
PETITORIO
Solicito se levante la medida de amparo cautelar por violación al derecho a la propiedad y libre transito violentar mis derechos constitucionales y causar un gravamen irreparable la ejecución de la obra, en caso de ser desestimada la presente solicitud pido al tribunal que declare sin lugar la presente demanda.
Finalmente, en caso de este honorable tribunal desestime lo solicitado subsidiariamente pido sea declarado sin lugar el presente recurso por carecer de fundamento legal y ser contrario al principio de seguridad jurídica que impera en las actuaciones administrativas.
En ese sentido señalo que soy un adulto mayor de 75 años de edad que se ve afectado por esta decisión que violenta mis derechos constitucionales como adulto mayor en el marco del estado social de derecho y de justicia previsto en la Constitución Nacional.
Señalo como mi domicilio procesal la sede de la defensa publica Táchira sector catedral San Cristóbal, calle 4 con carrera 4.
Es Justicia, en San Cristóbal, a la fecha de su presentación…”
III
DE LA DECISIÓN EN CUANTO A LA CONFIRMATORIA O REVOCATORIA DEL AMPARO CAUTELAR
Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 053/2024, de fecha 18 de junio de 2024, declaró procedente el amparo cautelar con fundamento en lo siguiente:
“… Cabe resaltar que, para pronunciarse sobre el amparo cautelar, se hace necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, el fumus boni iuris y periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
En el caso de autos, la parte recurrente anexa al escrito libelar del recurso de nulidad de Acto Administrativo los siguientes documentos administrativos:
. - El contenido del permiso de Reparación Menor marcado con el No. - 040, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 18/10/2023, mediante el cual, se otorga autorización para la construcción de un encierro perimetral con paredes de concreto, frisos y pintura, sobre un inmueble ubicado en la Vereda 7, calle privada, urbanización Country Huose, Barrio Bolívar, de acuerdo a las variables urbanas No. - OMPU, -344, de fecha 27-07-1988.
. – El contenido del acto administrativo marcado con el No. – DI/OF/009/2024, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 30/01/2024, mediante el cual, se realizó una serie de actuaciones administrativas derivadas de las denuncias hechas por personas interesadas en contra de la construcción de un encierro perimetral con paredes de concreto, frisos y pintura, sobre un inmueble ubicado en la Vereda 7, calle privada, urbanización Country Huose, Barrio Bolívar, dichas actuaciones administrativas consistieron en análisis de documentos de propiedad, variables urbanas, inspecciones al sitio por parte de funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal al sitio del inmueble donde se aprobó la construcción, llegándose a la c que el permiso de construcción marcado con el No.- 040, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, continua con validez y vigencia y que de existir alguna persona interesada en no estar de acuerdo con el referido permiso debía acudir a los organismos judiciales competentes a defender sus derechos e intereses.
De los actos administrativos antes mencionados, se puede evidenciar que la Alcaldía de San Cristóbal otorgó permiso de construcción para realizar obra de un encierro perimetral con paredes de concreto, frisos y pintura, sobre un inmueble ubicado en la Vereda 7, calle privada, urbanización Country Huose, Barrio Bolívar, en consideración, para emitir un permiso de construcción la Ordenanza Sobre Construcción dispone un procedimiento previo, por el cual, una vez realizado por el interesado la solicitud de permiso, debe la Dirección de Ingeniería mediante procedimiento previo, sustanciar el procedimiento, analizar documentos de propiedad, variables urbanas, condiciones del suelo, normas urbanísticas, hasta llegar a la emisión del permiso de construcción.
Una vez emitido el permiso de construcción se convierte en un acto administrativo que genera derecho a los particulares y que sólo podrá ser revocado por los recursos que establece la Ley, en este sentido, se observa que el referido permiso de construcción es de fecha 18/10/2023, y establece la normativa jurídica que cualquier interesado en la nulidad de un acto administrativo que afecte sus derechos e intereses podrá interponer recurso de nulidad dentro de los ciento ochenta (180) días a la emisión del acto o de su notificación.
Evidencia este Juzgador que las personas denunciantes en sede administrativa de la construcción, al haber realizado una serie de actuaciones ante la Alcaldía de San Cristóbal por intermedio de la Dirección de Ingeniería, tiene pleno conocimiento del permiso de construcción, y no consta en autos, que se hubiese demando la nulidad del permiso de construcción y la misma Dirección de Ingeniería ratifica la validez del acto administrativo, por lo tanto, el acto administrativo está vigente.
El artículo 49 de la Constitución Nacional dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”
De la garantía constitucional antes transcrita se deriva lo conocido como cosa juzgada administrativa, por medio de la cual, los organismos públicos no pueden volver a decidir los mismo hechos ya decididos previamente, o revocar actos que generaron derechos, salvo que existan vicios de nulidad absoluta, en el caso de auto, ya la Administración Municipal por intermedio de la Dirección de Ingeniería Municipal otorgó permiso de construcción, para la realización de una obra, y no consta en autos que exista una decisión Administrativa o judicial que revoque el permiso de construcción otorgado, no consta que los denunciantes en sede administrativa hubiesen interpuesto un recurso de nulidad en contra del permiso de construcción, así como no consta que el referido permiso hubiese sido declarado nulo, por lo tanto, el permiso de reparación se encuentra vigente.
La afirmación anterior ha sido sostenida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia marcada con el No. - 01033, de fecha 11/05/2002, donde decidió lo siguiente:
“… 2.- La revisión de oficio de los Actos Administrativos y la Cosa Juzgada Administrativa.
…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la cosa juzgada, en el artículo 49 numeral 7º, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (Omissis) 7° Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente”.
Este principio general del derecho, generalmente denominado por la máxima latina “non bis in idem”, alguna veces también conocido como “res judicata”, ha sido incorporado como un derecho humano en la normativa internacional a través del artículo 14 (7) del Pacto Internacional y del artículo 8 (4) de la Convención Americana y, por tal razón, al tratarse de un derecho fundamental de los ciudadanos frente a todas las decisiones de los órganos del Poder Público, el constituyente de 1999, no hizo más que reconocer que se trataba de una garantía al debido proceso, aclarando la situación que reinaba a luz de la vigencia de la Constitución de 1961, por cuanto, se entendía estrictamente la “cosa juzgada” referida solamente a los juicios penales (ordinal 8° del artículo 60)…
… En consideración al anterior criterio jurisprudencia una vez que se emite un acto administrativo generado de derechos, este no puede ser revocado si han transcurrido los lapsos para la interposición de los recursos que otorga la Ley, y el organismo público que dictó el acto no podrá revocar el acto emitido a menos que existiera una causal de nulidad absoluta, pero en el caso de autos, ya se señaló, que no consta la interposición de algún recurso administrativo o judicial en contra del permiso de construcción, y existe ratificación por parte de la Dirección de Hacienda que el permiso se encuentra vigente y con validez.
En consecuencia, un acto administrativo de paralización de obra, por lo tanto, de suspensión del permiso de construcción ya otorgado podría presuntamente atentar contra el principio general del derecho, generalmente denominado por la máxima latina “non bis in idem”, previsto en el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podría vulnerar la cosa juzgada administrativa, pues, si existe un acto administrativo previo que otorga permiso de construcción en fecha 18/10/2023, y posteriormente, se emite acto administrativo de paralización marcado con el No.- 10137, emitido por la Dirección de Ingeniería en fecha 26/03/2024, se podría estar tratando nuevamente un asunto previamente decidido.
Además de lo anterior, al emitir un acto administrativo que genera derechos, se producen unos derechos como el de seguridad jurídica, por medio del cual, una persona que tramita y obtiene una permisología administrativa, tiene la seguridad que el permiso otorgado va a ser ejecutado en los términos emitidos, lo cual, hace que pueda hacer inversiones económicas, como en e caso de autos, adquirir los materiales para realizar la construcción.
En consideración, de lo expuesto considera este Juzgador que existen elementos que hacen el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, para la procedencia del amparo cautelar. Y así se decide.
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos...”
En consideración, el fundamento establecido por este Tribunal para la procedencia del amparo cautelar es la existencia de un acto administrativo, contenido en el permiso de Reparación Menor marcado con el No. - 040, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 18/10/2023, mediante el cual, se otorga autorización para la construcción de un encierro perimetral con paredes de concreto, frisos y pintura, sobre un inmueble ubicado en la Vereda 7, calle privada, urbanización Country Huose, Barrio Bolívar, de acuerdo a las variables urbanas No. - OMPU, -344, de fecha 27-07-1988, acto administrativo que no consta en autos hubiese sido revocado o declarado nulo por la autoridad administrativa competente, así como no consta que se hubiese interpuesto en sede administrativa o en sede judicial recurso alguno en contra de su validez y vigencia, por lo tanto, emitir un nuevo acto administrativo de paralización de obra, podría atentar contra la cosa juzgada administrativa, atentar contra el principio de prohibición de decidir nuevamente lo previamente decidido en un acto administrativo anterior.
Además de lo anterior, al emitir un acto administrativo que genera derechos, se producen unos derechos como el de seguridad jurídica, por medio del cual, una persona que tramita y obtiene una permisología administrativa, tiene la seguridad que el permiso otorgado va a ser ejecutado, y al emitirse un nuevo acto que paraliza la autorización de construcción otorgada podría vulnerar el principio de seguridad jurídica.
Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte demandada y los terceros interesados para fundamentar la oposición a la medida cautelar, este Tribunal pudo determinar que, no se presentó ningún elemento probatorio que enervar el dictamen del amparo cautelar, determina este Juzgador que, los alegatos realizados por las partes en el cuaderno separado se enfocan en alegatos que tocan el fondo del asunto, así tenemos que los alegatos de oposición y las pruebas presentadas están enfocadas a señalar que el lote de terreno donde se otorgó el permiso de construcción es una calle pública y no una calle privada, además, señalan que no existe ninguna Urbanización privada denominada Country House, por cuanto, lo que existe es un parcelamiento, y no existe documento de condominio
Además, alegan que en forma general, en cuanto a los numerales expuestos por la demandante, se trata de un escrito que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, la medida versa sobre el fondo del recurso, el acto administrativo que desea suspender es una orden de paralización al permitirse la continuidad de la obra son la medida me causa un gravamen irreparable, además este honorable tribunal no puede Pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues incurriría en un vicio que afectaría presente recurso.
Para fundamentar estos alegatos, la parte demandada y los terceros interesados promovieron como pruebas documentales consistentes en documentos de propiedad de inmuebles, copia simple de citación emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, copias de escritos, solicitudes dirigidas a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, copia simple de cedula catastral de inmuebles emitida por el jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, copia simple de respuesta a solicitud de servicio público emitido por Hidrosuroeste, Copia simple de Acta de junta de condominio y cuantas de proyectos, copia simple de recibos de pagos realizados a la junta de condominio, Memoria fotográfica impresa de fachada de urbanización y del inmueble afectado, decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 12 de enero de 2016, expediente judicial Nro. 19498 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, carta de prohibición de entrada al conjunto privado, emitida por los propietarios del Conjunto Residencial Privado Country House, denuncia dirigida al Ing. Nelyda Cacique, firmada por los ciudadanos afectados por la prohibición de entrada, Denuncia dirigida al ciudadano Mario Izarra, firmada por los ciudadanos afectados por la prohibición de entrada, denuncia dirigida al Dr. Silfredo Zambrano, firmada por los ciudadanos afectados por la prohibición de entrada, Oficio Nro 175-16 dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitido por Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de remitir comisión Civil Nro6707, expediente Comisión Civil Nro. 6707 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, copia simple de recibos de pagos realizados a la junta de condominio, cursantes a los folios 84 al 115, 124 al 272, del cuaderno separado de amparo cautelar.
De las pruebas documentales antes señaladas, no se evidencia que el acto administrativo que otorgó el permiso de construcción hubiese sido revocado o declarado nulo por la autoridad administrativa competente, así como no se evidencia que se hubiese interpuesto en sede administrativa o en sede judicial recurso alguno en contra de su validez y vigencia, no existe prueba que la Dirección de Ingeniería Municipal hubiese llevado a cabo un procedimiento Administrativo de Revocatoria del permiso de Construcción otorgado, es decir, no consta prueba de que el permiso de construcción fuera revocado, declarado nulo u hubiese perdido su vigencia, de igual manera, no consta que los interesados hubiesen interpuesto los recursos administrativos o judiciales para atacar la validez y vigencia del permiso de construcción, en consecuencia, las pruebas documentales promovidas no enervan o desvirtúan los fundamentos por los cuales se otorgó el amparo cautelar. Así se determina.
En este mismo sentido, de la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2024, se dejó constancia de la existencia de una pared de encierro perimetral con paredes de concreto, frisos y pintura, sobre un parcelamiento ubicado en la Vereda 7, Barrio Bolívar, la cual, se encuentra construida en su totalidad, dejando constancia que el permiso de construcción de Reparación Menor marcado con el No. - 040, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 18/10/2023, mediante el cual, se otorgó autorización para la construcción de un encierro perimetral con paredes de concreto, frisos y pintura, de tres metros (3 mts) de altura, por cuarenta y un metros con veinte centímetros de longitud (41,20 mts), por lo tanto, aproximadamente el ochenta (80%) del encierro ya se encontraba construido, ejecutado en años anteriores a la emisión del permiso de construcción.
De las pruebas promovidas por la parte demandada y los terceros interesados para oponerse al amparo cautelar decretado no demuestran causas para revocar los fundamentos del amparo. Así se decide.
Los alegatos de la parte la parte demandada y los terceros interesados relacionados que el recurso de nulidad no cumple con los requisitos de Ley, vulnera derechos irreparables y toca el fondo del asunto debatido, y solicitud de decaimiento de la acción no pueden resolverse en esta fase cautelar, pues, estaría este Tribunal incurriendo en un adelanto del pronunciamiento de fondo de la controversia. Así se determina.
IV
DE LA CONSIDERACIÓN DE OFICIO DEL JUEZ
En uso de las facultades de oficio que le otorga la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Juez Contencioso Administrativo, este Juzgador señala lo siguiente:
De la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2024, se dejó constancia de la existencia de una pared de encierro perimetral con paredes de concreto, frisos y pintura, sobre un parcelamiento ubicado en la Vereda 7, Barrio Bolívar, igualmente se dejó constancia que, en la calzada de la vía colindante a la pared de encierro perimetral construida, existen aducciones del servicio público de agua potable, con su correspondiente boca de visitas, que sirven a los colindantes y específicamente a los terceros interesados en la presente causa, además, existen los postes y tendido de Guayas para el servicio eléctrico con medidores de servicio eléctrico, que sirven a las viviendas colindantes de la referida pared perimetral, sirven a los terceros interesados ciudadanos: Beatriz Manosalva Valencia, Ferney de Jesus Marin Guerra y Morella Ines Castillo Corso, identificadas en autos, en consecuencia, los servicios públicos deben ser continuos, y no pueden ser limitados de ninguna manera, pues, constituyen derechos humanos de las personas, en tal razón, en el caso de autos, la construcción de una pared en ningún modo, puede limitar, impedir o interrumpir el acceso de los servicios públicos establecidos y constituidos a los vecinos colindantes y en parte terceros interesados en la presente causa.
En consideración, el amparo cautelar dictado por este Tribunal se amplia en la manera siguiente: Las aducciones del servicio público de agua potable, con su correspondiente boca de visitas, que sirven a los colindantes de la pared perimetral construida, específicamente a los terceros interesados en la presente causa, los postes y tendido de Guayas para el servicio eléctrico con medidores de servicio eléctrico, que sirven a las viviendas colindantes de la referida pared perimetral, sirven a los terceros interesados ciudadanos: Beatriz Manosalva Valencia, Ferney de Jesus Marin Guerra y Morella Ines Castillo Corso, no pueden ser objeto de limitación alguna y los usuarios de los referido servicios tendrán derecho a realizar su uso sin ningún tipo de limitación, por lo tanto, se ordena a los propietarios del parcelamiento urbanístico denominado “Conjunto Residencial Country House, ubicado en la Vereda 7, Barrio Bolívar, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, realicen cualquier actividad que limite los mencionados servicios públicos, tales como cortes de agua o de servicio eléctrico, tapar las bocas de visita del agua o tapar los medidores del servicio de energía eléctrica, y en general se ordena abstenerse de realizar cualquier actuación que pueda limitar los servicios públicos de los colindantes, igualmente se debe permitir el acceso a los interesados y organismos públicos en todo lo relacionado con los mencionados servicios públicos.
Se hace la aclaratoria que no pueden obligarse a los colindantes o terceros interesados a realizar cambios u obtener los servicios por otros lugares u ubicaciones, pues, estos son servicios ya están constituidos y no pueden ser limitados. Así se decide.
En consideración de todo lo expuesto, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición de al amparo cautelar presentada por la ciudadana Abogada Gladys Castro Montañéz, actuando por Delegación otorgada del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira, y por los terceros interesados ciudadana Beatriz Manosalva Valencia, ciudadano Ferney de Jesús Marín y ratifica en todas y cada una de sus partes la Sentencia Interlocutoria No 053/2024, de fecha 18 de junio de 2024, que declaró procedente el amparo cautelar y ordenó la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo denominado paralización marcado con el No. - 10137, emitido por la Dirección de Ingeniería en fecha 26/03/2024.
Se amplia el amparo cautelar de la manera siguiente: Las aducciones del servicio público de agua potable, con su correspondiente boca de visitas, que sirven a los colindantes de la pared perimetral construida, específicamente a los terceros interesados en la presente causa, los postes y tendido de Guayas para el servicio eléctrico con medidores de servicio eléctrico, que sirven a las viviendas colindantes de la referida pared perimetral, sirven a los terceros interesados ciudadanos: Beatriz Manosalva Valencia, Ferney de Jesus Marin Guerra y Morella Ines Castillo Corso, no pueden ser objeto de limitación alguna y los usuarios de los referido servicios tendrán derecho a realizar su uso sin ningún tipo de limitación,, por lo tanto, se prohíbe a los propietarios del parcelamiento urbanístico denominado “Conjunto Residencial Country House, ubicado en la Vereda 7, Barrio Bolívar, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, realicen cualquier actividad que limite los mencionados servicios públicos, tales como cortes de agua o de servicio eléctrico, tapar las bocas de visita del agua o tapar los medidores del servicio de energía eléctrica, y en general se ordena abstenerse de realizar cualquier actuación que pueda limitar los servicios públicos de los colindantes, igualmente se debe permitir el acceso a los interesados y organismos públicos en todo lo relacionado con los mencionados servicios públicos.
Se hace la aclaratoria que no pueden obligarse a los colindantes o terceros interesados a realizar cambios u obtener los servicios por otros lugares u ubicaciones, pues, estos son servicios que ya están constituidos y no pueden ser limitados. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se Declara IMPROCEDENTE la oposición al amparo cautelar presentada por la ciudadana Abogada Gladys Castro Montañéz, actuando por Delegación otorgada del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira, y por los terceros interesados ciudadana Beatriz Manosalva Valencia, ciudadano Ferney de Jesús Marín a la medida cautelar.
SEGUNDO: Se RATIFICA el contenido de la Sentencia Interlocutoria No 053/2024, emitida por este Tribunal Superior en fecha 18 de junio de 2024, que declaró procedente el amparo cautelar y ordenó la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo denominado paralización marcado con el No. - 10137, emitido por la Dirección de Ingeniería en fecha 26/03/2024.
TERCERO: Se amplia el amparo cautelar de la manera siguiente: Las aducciones del servicio público de agua potable, con su correspondiente boca de visitas, que sirven a los colindantes de la pared perimetral construida, específicamente a los terceros interesados en la presente causa, los postes y tendido de Guayas para el servicio eléctrico con medidores de servicio eléctrico, que sirven a las viviendas colindantes de la referida pared perimetral, sirven a los terceros interesados ciudadanos: Beatriz Manosalva Valencia, Ferney de Jesus Marin Guerra y Morella Ines Castillo Corso, no pueden ser objeto de limitación alguna y los usuarios de los referido servicios tendrán derecho a realizar su uso sin ningún tipo de limitación,, por lo tanto, se prohíbe a los propietarios del parcelamiento urbanístico denominado “Conjunto Residencial Country House, ubicado en la Vereda 7, Barrio Bolívar, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, realicen cualquier actividad que limite los mencionados servicios públicos, tales como cortes de agua o de servicio eléctrico, tapar las bocas de visita del agua o tapar los medidores del servicio de energía eléctrica, y en general se ordena abstenerse de realizar cualquier actuación que pueda limitar los servicios públicos de los colindantes, igualmente se debe permitir el acceso a los interesados y organismos públicos en todo lo relacionado con los mencionados servicios públicos.
Se hace la aclaratoria que no pueden obligarse a los colindantes o terceros interesados a realizar cambios u obtener los servicios por otros lugares u ubicaciones, pues, estos son servicios que ya están constituidos y no pueden ser limitados.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF y copia física de la presente sentencia interlocutoria, en el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinte y cuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg.- José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg.- Grecia Paola Vera Suarez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo de las doce de la tarde, (12:00 p.m).
La Secretaria,
Abg. Grecia Paola Vera Suarez
JGMR/GPVS/gpbr.
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