REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000053.
SENTENCIA DEFINITIVA No. - 025/2024.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 21 de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, escrito de parte de la ciudadana THIANA FHAJENY JAIMES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-11.111.119, asistida por el Abogado Juan Carlos Cardozo Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-9.349.128, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el No 89.793, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de Acto Administrativo de Destitución, contenido en la Providencia Administrativa No 311, de fecha 23 de agosto de 2022, notificada mediante Oficio No SAREN-DG-No 08613, emitido por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), (Folio 01 al 26).
En fecha 22 de noviembre de 2022, se emitió auto, mediante el cual, se le da entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, quedando signado con el No SP22-G-2022-000053, (Folio 27).
En fecha 28 de noviembre de 2022, se dictó sentencia interlocutoria No 081/2022, mediante la cual, se declara la competencia y se admite la querella funcionarial interpuesta, (Folio 28 al 30).
En fecha 05 de diciembre de 2022, se libraron las boletas de citación y notificación No 807/2022; 808/2022; 809/2022 Y 816/2022, dirigidos a Procurador General de la Republica, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y Notaria Publica Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, (Folio 31 al 34).
En fecha 05 de diciembre de 2022, éste Tribuna se dictó auto, mediante el cual, ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a efectos de la practica de las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión de la querella, (Folio 35 y 36).
En fecha 12 de diciembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Juzgado Superior, de la ciudadana, Thiana Fhajeny Jaimes Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.111.119, asistida por el Abogado Juan Carlos Cardozo Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-9.349.128, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el No 89.793, diligencia donde solicitó que se expida copias certificadas y compulsas correspondientes al presente expediente, solicitó el impulso de las citaciones y notificaciones ordenadas, (Folio 38 y 39).
En fecha 12 de diciembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Juzgado Superior, de la ciudadana Thiana Fhajeny Jaimes Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-11.111.119, diligencia contentiva de Poder Apud Acta a los ciudadanos Juan Carlos Cardozo Araque y José Ramón Noguera Pulido, titulares de la cedula de identidad No V-9.349.128 y V- 9.468.520, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo los números No 89.793 y No 80.485, (Folio 40 al 42).
En fecha 15 de diciembre de 2022, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigna como POSITIVA la notificación dirigida a la Notaria Publica Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, (Folio 43).
En fecha 11 de enero de 2023, el Alguacil de este Tribunal, se trasladó a la sede del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, San Cristóbal a fin de remitir Oficio No 817/2022 anexo a 72 folios útiles, dirigidos a Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Folio 44 y 45).
En fecha 19 de octubre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, expediente No E-010-23 nomenclatura del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo Oficio No JSEDCARC-0712-2023, de fecha 11 de mayo de 2023, contentivo de las resultas de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, (Folio 46 al 59).
En fecha 23 de octubre de 2023, se emite auto, mediante el cual, acordó agregar a la presente causa comisión constante de doce (12) folios útiles proveniente del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y se enmendó foliatura, (Folio 60).
En fecha 09 de enero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Darwin Balohi Ramírez Lobo, venezolano, titular de la cedula de identidad No V-12.352.950, en su condición de Abogado de la Procuraduría General de la Republica, quien consignó escrito de contestación y expediente disciplinario de la ciudadana Thiana Fhajeny Jaimes Hernández, parte querellante, (Folio 61 al 72).
En fecha 10 de enero de 2024, se ordenó abrir cuaderno separado, denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, (Folio 73).
En fecha 10 de enero de 2024, se emitió auto, mediante el cual, fija audiencia preliminar el quinto (5°) día despacho siguiente, (Folio 74).
En fecha 18 de enero de 2024, mediante acta se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar en la fecha acordada, (Folio 75).
En fecha 14 de febrero de 2024, se emitió auto, mediante el cual, se procedió a fijar audiencia definitiva por auto separado al día de despacho siguiente, (Folio 76).
En fecha 15 de febrero de 2024, se emitió auto, mediante el cual, se fija la audiencia definitiva, para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
En fecha 26 de febrero de 2024, se dejó constancia mediante acta que fue llevada a cabo la celebración de la Audiencia definitiva, (Folio78).

II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
La parte querellante manifiesta que; la causa se inició en su contra por la supuesta transgresión de normas constitucionales, legales y reglamentarias al aparentemente “ redactar y elaborar documentos en el sitio de trabajo” que dio lugar a una “conducta inmoral en el trabajo”, encuadrando así su supuesta actuación en la causal de destitución establecida en el numeral 6, del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicaron que las actuaciones de esta Funcionaria “… constituyen un catálogo de conductas impropias y lesivas al interés público…” .
Indico la Administración que la ciudadana Thiana Fhajeny Jaimes Hernández, incurrió en una conducta inmoral en su lugar de trabajo, habida cuenta de obrar en contraposición a sus deberes como JEFA DE SERVICIOS (E), al obrar en manifiesta contraposición a sus deberes y atribuciones señalados por el Reglamento de Notarias Publicas; vulnerando de este modo la confianza depositada en ella tanto por su supervisor inmediato como por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias.
Prosigue la parte querellante que, de todas las anteriores imputaciones, expusieron los respectivos descargos y promovieron las pruebas pertinentes, donde luego de establecidos los parámetros de la misma, concluyeron con las siguientes observaciones:
1- rechazaron en todas y cada una de las partes, en cuanto los hechos como el derecho, lo manifestado por el órgano sustanciador cuando señaló la presunta comisión de situaciones contenidas “genéricamente” en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 33, puesto que no incurrió en la falta de sus deberes como funcionaria pública. Además, que es procedimentalmente impropio endilgar a un funcionario todo un catálogo de violaciones de forma genérica.
2- rechaza por infundadas, malintencionadas y tendenciosas la presunta comisión de situaciones en la que incurrió, contenidas en el Código de Ética del SAREN, cuando señaló el órgano sustanciador que prestó sus servicios de asesoramiento o gestiono asuntos relacionados con su cargo, personalmente o a través de un tercero, que resultó en su beneficio directo, utilizo en su beneficio información secreta, reservada o confidencial de la que hubiera tenido conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones. Señaló que no pudo demostrar con ningún género de prueba, para sostener semejante aseveración, por lo que estima debe ser rechazado y desestimado en la definitiva.
3- Reitera respecto de los cargos atribuidos a su persona a tenor de lo dispuesto en el Reglamento de Notarias, en cuanto a las atribuciones, obligaciones y deberes del funcionario que ocupe el cargo de Jefe de Servicio Reviso, que no POSEE, NI RECIBIO NOMBRAMIENTO ALGUNO, que la acreditara en tales funciones en la Notaria Segunda de San Cristóbal, dicho cargo lo desempeño en la Notaria Quinta de la misma jurisdicción, que cesó cuando SAREN decidió fusionar esta última con la Notaria Segunda.
4- Expresa la inconsistencia y la forma irregular en la que se efectúa la inspección, por cuanto del informe signado con la nomenclatura INF//IG/02212/2021, contentivo de la investigación de campo realizada por los funcionarios Raúl Valera, Angélica Cedeño y Diego Rodríguez, funcionarios adscritos a la Inspectoría General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, constante de noventa y seis (96) folios útiles contentivos de documentos probatorios varios y distribuidos en doce (12) anexos, y de comunicaciones internas contenidas en el expediente al cual ha tenido acceso, ni de la inspección propiamente dicha, se hace mención a la autorización, oficio o providencia que indique y faculte a los funcionarios mencionados, cual es la oficina a inspeccionar, las circunstancias que deben ser objeto de inspección o las atribuciones delegadas por superior jerárquico para el desempeño de la misma.
5- Rechaza la forma irregular, informal y no ajustada a los procedimientos oficiales, en la que los funcionarios inspectores, supuestamente verifican en el ¿SAIME? la presencia o ausencia de uno de los usuarios otorgantes en los documentos objeto de controversia. Expresa la parte querellante que esta actuación no solo desdice de las formalidades que deben privar para la tramitación de este tipo de asuntos, sino que además carece de todo rigor probatorio y por tanto debe ser desechada como circunstancia concomitante para este procedimiento.
6- Rechaza y cuestiona lo manifestado por el órgano instructor, cuando en el curso de las imputaciones me adjudica la conducta inmoral en el trabajo, atiborrada además con un cúmulo de normativo que no está con sustanciado ni con los hechos, ni con el contenido d informe de inspección, no presentan hechos comprobables, que configuren dicha causal.
7- Indican que el órgano sustanciador incurrió en silencio de prueba, al negarse a evacuar los testimonios en las mismas circunstancias en las que se desarrolló todo el proceso , puesto que al momento de la evacuación de los testigos, le fue indicado a la querellante que debía trasladarlos a Caracas o hacerlo a través de una declaración jurada ante la misma notaria, sufragando por ella misma los gastos que esto pudiera acarrear: por este motivo solicitó una ampliación de lapsos para procurar la evaluación de dichos testimonios y le fue denegada.
DEL DERECHO:
1. vicio de inmotivación y desproporcionalidad: toda vez que en ningún momento se señaló el hecho concreto y específico sobre el cual se subsume la tipicidad, ni se configura y encuadra la presunta trasgresión de lo establecido en el numeral 6 artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. Vicio de silencio de prueba: adolece de dicho vicio, ya que, de manera arbitraria, ilegal y caprichosa, el órgano sustanciador de SAREN, decidió no valorar las pruebas promovidas, además decidió no dar curso a las pruebas de informes requeridas en el informe.
3. vicio de violación al Derecho a la Defensa por la violación expresa de norma constitucional: que, al ser silenciadas las pruebas de esta querellante, se le juzgó sin el derecho a probar para desestimar la pretensión de su parte contraria.
4. Vicio de falso supuesto de hecho: que, el auto d formulación de cargos o auto de apertura d procedimiento disciplinario por destitución, fue sustentado en que, quien suscribe, incurrió presuntamente en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pretendiendo encuadrarlo en motivaciones que difieren de la realidad, en ningún momento redacte, elaboré o imprimí documento alguno en la Notaria Segunda que fuera para mi beneficio.
5. Violación del Derecho a la presunción de inocencia: cuando en el informe de inspección extraordinaria signada con el N° INF/IG/0221/2021, llevada a cabo los días 15 y 16 de octubre de 2021 se expresa de forma afirmativa y categórica, sin exclusión de culpabilidad o responsabilidad que “así mismo, se le puso en vista y manifiesto de todas las irregularidades detectadas en este registro notarial al Jefe de Servicios Abg. Thiana Jaimes… por el incumplimiento de sus funciones establecidas en Reglamento de Notarias Publicas, en tal sentido la prenombrada funcionaria presento la renuncia al cargo de Jefe de Servicios encargada”, es decir, se me formulo y determino responsabilidad en todo un catálogo de causas para la destitución, de forma sumaria, predeterminada y apriorista.
DEL PETITORIO:
… SEGUNDO: declare con lugar la presente querella toda vez que la administración inobservo lo referido a VICIO DE INMOTIVACION Y DESPROPOCIONALIDAD, VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, VICO DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA POR LA, VIOLACION EXPRESA DE NORMA CONSTITUCIONAL, VICIO DE FALSO SUPUETSO DE HECHO, VIOLACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, y así pido sea declarado.
TERCERO: que se proceda a la reincorporación en el cargo que venía desempeñando como ABOGADO III (PIII), adscrita a la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal del estado Táchira.
CUARTO: que se me cancelen los sueldos dejados de percibir, desde el Acto de Destitución, hasta la fecha de la efectiva reincorporación la cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el cargo asignado, así como todos los bonos que le pudiera corresponder.
QUINTO: que se reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal actuación, hasta su efectiva reincorporación.
SEXTO: DECLARE CON LUGAR, la querella interpuesta, en razón a los argumentos d hecho y de derecho alegados.
Es por esto que pido sea declarada la nulidad absoluta del acto de destitución y se ordene la restitución al cargo que estaba ejerciendo para el momento de la destitución, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir, tomando en cuenta las variaciones salariales que pudieran haber ocurrido desde la separación del cargo hasta la efectiva reincorporación.

De la contestación de la querella por la representación judicial de la Procuraduría General de la República:

El ciudadano Darwin Balohi Ramírez Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 12.352.950, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 98.668, actuando en este acto con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, según Providencia de Oficio Poder identificado con No 000473 de fecha 11 de mayo de 2023, ocurrió ante esta jurisdicción a fin de dar contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Thiana Fhajeny Jaimes Hernández.
De los vicios alegados por la parte querellante:
1. vicio de inmotivación y desproporcionalidad: que, esta representación ratifica en todas y cada una de sus partes el acto administrativo No 311 de fecha 23 de agosto de 2022, mediante la cual se consideró procedente, la medida de destitución. Se puede constatar que el procedimiento llevado ante la Administración Pública, a la querellante, motivando el mismo en lo normado y regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, se le resguardo en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso tal y como se evidencia en los folios de expediente Administrativo Disciplinario que se entrega en este acto.
2. Vicio de silencio de prueba: esta representación de la Republica anexa al presente escrito Expediente Administrativo Disciplinario.
3. Vicio de violación al Derecho a la defensa por la Violación expresa de norma Constitucional: que, en el expediente administrativo disciplinario, se puede evidenciar, que el juzgador se guía por los principios jurídicos para su respectiva apreciación como lo son: a) que el hecho considerado como indicio este comprobado; b) que esa comprobación conste en autos y c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio, apreciándose en conjunto su eficiencia probatoria, completándose de esta manera la suma de todos. En conclusión: 1) efectivamente hubo la actitud irrespetuosa; 2) que efectivamente la querellante ha tenido impases con los compañeros de trabajo 3) que efectivamente tuvo una conducta, llenado los extremos legales para subsumir su conducta en el numeral 6 articulo 86de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. Vicio de falso supuesto de hecho: que, ratifica dicha normativa referente al artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el expediente administrativo disciplinario se evidencia en su foliatura.
5. Vicio del derecho a la presunción de inocencia: en el expediente administrativo disciplinario se desprenden los elementos de convicción fehacientes y definitivos que garantizan el derecho a la presunción de inocencia.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO:
- Que, en cuanto al objeto principal del Recurso Contencioso Administrativo, el cual gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución del Expediente Administrativo contra el Procedimiento sustanciado por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), N° SAREN-DG-08613 de fecha 23 de agosto de 2022; esta representación judicial Niega, Rechaza y Contradice en todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho lo esgrimido por el apoderado judicial, puesto que la ex funcionaria Thiana Fhajeny Jaimes Hernández si incurrió en la violación de las normas, tal y como se evidencia en el expediente administrativo disciplinario.
DEL PETITORIO:
Por todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a este honorable Juzgado, desestime todos y cada uno de los alegatos, y pedimentos formulados por la ciudadana querellante THIANA FHAJENY JAIMES HERNÁNDEZ, y en consecuencia declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la VICEPRESIDNECIA EJECUTIVA DE LA REPUBLICA- SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), el cual cursa en el expediente judicial signado con el N° SP22-G-2022-000053.
Que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor.

III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, establece que es competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Estadales conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
En este mismo sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93, le atribuye a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Estadales la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente, las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En el caso de autos la querella es interpuesta por la ciudadana Thiana Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 11.111.119, y tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Providencia Administrativa No 311, de fecha 23 de agosto de 2022, notificada mediante Oficio No SAREN-DG-No 08613, emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante el cual, se ordenó la destitución del cargo de ABOGADO III (PIII), adscrita a la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA (CÓD. 171), igualmente peticiona que sea reincorporada al cargo con el pago integral de los sueldos dejados de por recibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación y el reconocimiento de su antigüedad, en consecuencia, la pretensión se deriva de reclamos derivados de la función pública, es por lo que se justifica que, corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DEL ACERVO PROBATORIO

La parte querellante junto al escrito libelar consignó las siguientes pruebas documentales:
1. Copia de capture de pantalla de correo electrónico sobre oficio No SAREN-DG-No 08613, de fecha 23 de agosto de 2022, remitido por el SAREN a la ciudadana Thiana Fhajeny Jaimes Hernández, sobre Procedimiento Administrativo de Destitución, (Folio 21 al 23).
2. Oficio No SAREN-DG-No 08613, dirigido a la ciudadana THIANA FHAJENY JAIMES HERNANDEZ, cedula No V-11.111.119, notificándole el contenido de la Providencia Administrativo No 311, de fecha 23 de agosto de 2022, mediante la cual se procedió a la destitución, (Folio 24 Y 25).
3. Copia simple de documento de identidad de la ciudadana Thiana Fhajeny Jaimes Hernández, (Folio 26).

Respecto a las pruebas documentales identificadas con el No 1, 2, 3; por no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, además de ser documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, se les confiere valor, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se establece.
De las pruebas de la parte querellada:

La Representación Judicial de la Procuraduría General de la Republica, consignó junto al escrito de contestación de la querella, el Expediente Administrativo constante de doscientos diecinueve (219) folios útiles, el cual se encuentra en cuaderno separado denominado Expediente Administrativo.
En cuanto al expediente administrativo y sus respectivas copias certificadas, constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, asimilándose en lo referente a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos expuestos en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe de las declaraciones en ellos contenidas, admitiendo prueba en contrario.
En consideración, por ser el expediente administrativo documentos emanados por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción d legalidad y legitimidad, además, no fueron impugnadas por la contraparte, en tal razón, se admiten como pruebas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Juzgador decidir el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Thiana Fhajeny Jaimes Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-11.111.119, en contra de Acto Administrativo de Destitución, contenido en la Providencia Administrativa No 311, de fecha 23 de agosto de 2022, notificada mediante Oficio No SAREN-DG-No 08613, emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), para lo cual, primeramente se procede a determinar los hechos controvertidos:
Los hechos controvertidos en la presente acción judicial en criterio de este Juzgador, están constituidos por la pretensión de la parte querellante que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Providencia Administrativa No 311, de fecha 23 de agosto de 2022, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), órgano adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante el cual, se destituyo a la ciudadana Thiana Fhajeny Jaimes Hernández, del cargo de Abogado III (PIII), adscrita a la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, por cuanto, considera que el referido acto vulnera el derecho a la defensa por violación expresa de norma constitucional, el derecho a la presunción de inocencia, además de contener vicios tales como silencio de prueba, inmotivación y desproporcionalidad y falso supuesto de hecho, es por ello que, en consecuencia solicita sea declarada con lugar la presente querella y se proceda a su reincorporación en cargo que venia desempeñando como ABOGADO III (PIII), así como que se le cancelen los sueldos dejados de percibir.
Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica, negó, rechazó y contradijo todo lo alegado y solicitado por la representación judicial de la parte querellante en su libelo de demanda, resaltando que en el procedimiento administrativo desarrollado en contra la ciudadana Thiana Fhajeny Jaimes Hernández, nunca hubo vicios algunos ni de inconstitucionalidad, ni de ilegalidad, ni de inmotivación o desproporcionalidad, vicio de silencio de prueba, vicio de violación al derecho a la defensa, vicio de falso supuesto de hecho, violación de derecho a la presunción de inocencia, ni aun otro, pues se cumplieron con todos los parámetros constitucionales y legales garantizados por la legislación patria; ratificando de esta manera en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo del procedimiento sustanciado por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias SAREN, identificado con el No SAREN-DG-08603, de fecha 23/08/2022, en el cual se dicta Providencia Administrativa No 311, de fecha 23/08/2022, emanado del General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias SAREN, por haber incurrido de esta manera en la causa de destitución por conducta inmoral en el sitio de trabajo, toda vez que los argumento de defensa ejercidos por la funcionaria investigada nunca justificaron los verdaderos hechos en violación al articulo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y en términos generales la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás normativas vinculadas a la causa. Solicitó a este Tribunal desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la representación judicial de la ciudadana querellante y en consecuencia declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.
Determinados los hechos controvertidos pasa este juzgador a emitir pronunciamiento sobre los vicios denunciados:

DEL ALEGATO DE LAPARTE QUERELLANTE DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA POR SILENCIO DE PRUEBAS, VULNERACIÓN DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Alega la querellante, que el acto administrativo de destitución, es violatorio del derecho a la defensa, motivado a que no se siguió el debido proceso, vulneración del derecho a la defensa al ser silenciadas las pruebas aportadas por la querellante, a quien alega se le juzgo sin el derecho a probar para desestimar los hechos atribuidos en su contra, por ello alegan que se le violo el ordinal 1° del articulo 49 de la Constitución, motivado a que esta norma constitucional no solo protege que las partes aporten las pruebas, sino que estas no sean silenciadas”(…) garantiza igualmente el numeral primero, del articulo 49 in comento “el derecho de acceder a las pruebas y disponer los medios adecuados a su defensa”, lo cual implica la posibilidad al investigado, de desarrollar, conforme a la Ley, toda su actividad probatoria conforme a esta, así como ejercer el pleno control de las pruebas aportadas por la administración, siendo ese control el derecho de conocer la prueba y discutirla(…)contraprobar o destacar elementos que invaliden o desmeriten la prueba(…) en la oportunistas que la administración se niegue a evacuar, o a valor debidamente las pruebas aportadas, aparte del vicio de nulidad que provoca por violación al derecho a la defensa, puede igualmente incurrir en el vicio de desviación de poder, al no dar oportunidad plena de defensa(…)”.
Por otra parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica alega que en el expediente administrativo disciplinario se evidencia que el juzgador se guía por los principios jurídicos para su respectiva apreciación como lo son: a) que el hecho considerado como indicio este comprobado; b) que esa comprobación conste en autos; y c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio, apreciándose en conjunto su eficiencia probatoria completándose de esta manera la suma de todos, desprendiéndose de esta manera los elementos de convicción fehacientes y definitivos.
En cuanto al vicio planteado por la parte recurrente derivan del cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, este Tribunal observa que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

La Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo, respecto al debido proceso estableció:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”

Del criterio jurisprudencial y del artículo 49 constitucional, se concluye claramente que, la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.
Atendiendo al criterio jurisprudencial antes referido, procede este Juzgador a verificar lo dispuesto en el la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al procedimiento a seguir en caso de destitución de un funcionario público:
Artículo 89. – “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió.
A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.

En el caso de autos, de conformidad a lo que consta en el expediente administrativo se evidencia:
- En fecha 15/10/2021 funcionarios adscritos a la Inspectoría General del SAREN realizaron inspección extraordinaria en la Notaría Segunda de San Cristóbal estado Táchira, presentando un informe de dicha inspección, mediante la cual, señalan: Se obtuvo como resultado una serie de anomalías jurídicas e irregularidades que vulneran la normativa interna de la Institución, las cuales fueron notificadas en tiempo real al ciudadano Inspector General; en el referido informe se establece que se puso en vista y manifiesto de todas las irregularidades detectadas en el registro notarial a la Jefe de Servicios, Abg. Thiana Jaimes, informándole sobre las consecuencias administrativas que le atañe por tener responsabilidad directa en todas las anomalías antes descritas y por el incumplimiento de sus funciones establecidas en el Reglamento de Notarias Publicas en su artículo 32, 33 y articulo 68, de esta manera, se procedió a suspender a la ciudadana Thiana Jaimes de su cargo, seguidamente, termina el informe dando como recomendación a la Dirección de Gestión Humana, la apertura del procedimiento administrativo de destitución de la Abg. Thiana Fhajeny Jaimes Hernández, C.I. V- 11.111.119, por estar incursa en las irregularidades detectadas en la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal del estado Táchira (Código 171), y por el incumplimiento de sus funciones como Jefa de Servicios instituidas en el Reglamento de Notarias Publicas en su artículo 32, 33 y 68 y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- En fecha 02 de noviembre de 2021, la Abogada Susana Acosta Subdirectora del SAREN, envía oficio marcado con las siglas SAREN-SD-M 535 a la Directora de Gestión Humana del SAREN, donde solicita iniciar Procedimiento Administrativo de Destitución a la ciudadana Thiana Fhajeny Jaimes Hernández, en virtud de las irregularidades detectadas en la Inspección realizada por la Inspectora General del SAREN en la NOTARIA PUBLICA DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, que consta en informe INF/IG/02212/2021, de fecha 18-10-2021, así mismo, solicitó los soportes para iniciar el Procedimiento a la Inspectoría General del SAREN.
- En fecha 16 de noviembre de 2021, la Directora de la Oficina de Gestión Humana, dirige oficio marcado con las siglas SAREN-ORRFF. 792, al Inspector General del SAREN, COM. GRAL EDGAR JOSE ARIAS BOLIVAR, solicitando las pruebas documentales que soporten las presuntas faltas cometidas por la ciudadana, Thiana Jaimes y Elsy Zurita.
- En fecha 17 de noviembre de 2021, el Inspector General, remite copia de los informes INF/IG/0219/2021 – INF/IG/0221/2021, con los resultados de las inspecciones extraordinarias realizadas por dicha oficina, documentación requerida en el memo SAREN-ORRHH-792, de fecha 16/11/2021.
- En fecha 03 de marzo de 2022, la Directora de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, dicta auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución, en contra de la ciudadana Thiana Fhajeny Jaimes Hernández, por la presunta comisión de hechos sancionados por la Ley del Estatuto de la función pública, en consecuencia, se ordena la instrucción del expediente disciplinario.
- En fecha 03 de marzo de 2022, la Directora de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, dicta auto de determinación de cargos y ordena la notificación de la funcionaria investigada, el auto de determinación de cargos establece lo siguiente:
“ De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y analizadas las actuaciones que cursan en el presente expediente administrativo de carácter disciplinario, instruido en contra de la funcionaria THIANA FHAJENY JAIMES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No V-11.111.119, quien ejerce el cargo de ABOGADO III (PIII), en la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira (COD-171), esta Oficina de Gestión Humana, procede a la DETERMINACION DE CARGOS, por considerar que los hechos que constan en el presente expediente, pudieran constituir la causal de destitución establecida en el numeral de 6, del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública”

- En fecha 03 de marzo de 2022, la Directora de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, emite boleta de notificación dirigida a la ciudadana THIANA FHAJENY JAIMES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No V-11.111.119, marcada con el oficio No.- SAREN-DGH-No 000277, mediante el cual, se notifica que se aperturó procedimiento disciplinario de destitución en su contra, se notifica que se procedió a determinación de cargos, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, conducta inmoral en el trabajo, por lo tanto, se le notifica que tendrá acceso al expediente a los fines de ejercer el derecho a la defensa.
Igualmente, se le notifica que al quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha de la notificación, se le formulará los cargos, cumplido este item, tendrá un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar escrito de descargos, luego se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles los tres (3) primeros para que promueva y dentro de los dos (2) días siguientes para evacuar.
- Al folio 131 del expediente administrativo consta que la ciudadana THIANA FHAJENY JAIMES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No V-11.111.119, recibió la notificación de la apertura del expediente administrativo disciplinario de destitución, conforme a firma de recibido.
- A los folios 142 al 154 del expediente Administrativo cursa auto de formulación de cargos, de fecha 10 de marzo del año 2022, suscrito por la Directora de de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, donde se formula cargos por conducta inmoral en el trabajo, vulnerando así el buen nombre de la Institución, las conductas desplegadas por la funcionaria se ajustan a las causales de destitución del tenor siguiente:
Artículo 86. Serán causales de destitución:
6 (…) Conducta inmoral en el trabajo (…)
- Al folio 166 del expediente administrativo cursa correo electrónica de fecha 10 de marzo de 2022, emitido por el correo electrónico asistencialegalserencentral@gmail.com, perteneciente a la Coordinación de Asistencia Legal del SAREN, dirigido a la Notaria Segunda de San Cristóbal, correo electrónico notariap2sc@gmail.com, donde se remite el auto de formulación de cargos a la funcionaria investigada.
- A los folios 155 al 165 del expediente administrativo cursa escrito de descargos, alegatos y defensas presentado por la ciudadana THIANA FHAJENY JAIMES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No V-11.111.119.
- Al folio 167 del expediente administrativo cursa auto de apertura del lapso probatorio por un lapso de cinco (5) días hábiles, para que la funcionaria investigada promueva y evacue las pruebas que considere convenientes, firmado por suscrito por la Directora de de la Oficina de Gestión Humana del SAREN.
- A los folio 168 al 183 del expediente administrativo cursa en autos escrito de promoción de pruebas consignado por la funcionaria investigada en fecha 22/03/2022.
- A los folios182 al 184 del expediente administrativo cursa auto de admisión de pruebas, firmado por el funcionario Richard Alexander Rubio Velera, como funcionario instructor.
- Al folio 185 del expediente administrativo cursa auto de cierre de lapso probatorio de fecha 25/03/2022, y ordena remitir el expediente administrativo disciplinario a la Oficina de Consultoría Jurídica, este auto es suscrito por la Directora de de la Oficina de Gestión Humana del SAREN.
- A los folio 193 al 211 del expediente administrativo, cursa opinión jurídica, emitida por el Director de la Oficina de Consultoría Jurídica del SAREN, mediante la cual, se emite opinión favorables a efectos de que se emite la medida disciplinaria de destitución de la ciudadana THIANA FHAJENY JAIMES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No V-11.111.119.
- Al folio 213 del expediente administrativo consta que en fecha 23 de agosto de 2022, el Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias, suscribió Providencia Administrativa No 311, la cual estableció lo siguiente:
“ (…) ha quedado debidamente demostrado que los hechos atribuidos a la ciudadana THIANA FHAJENY JAIMES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.111.119, ABOGADO III (PIII), adscrita a la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA (Cód. 171), llenaron suficientemente los extremos legales necesarios para subsumir su conducta, la cual encuadra en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente establece: “Articulo 86: Serán causales de destitución: … 6. (…) conducta inmoral en el trabajo (…).”

Del procedimiento de destitución llevado a cabo por el SAREN en contra de la ciudadana Thiana Fhajeny Jaimes, se puede determinar que, el procedimiento disciplinario fue aperturado en fecha 16 de noviembre de 2021, por la Directora de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, en atención al oficio marcado con las siglas SAREN-SD-M 535, de fecha 02 de noviembre de 2021, suscrito por la Subdirectora del SAREN, en atención de las irregularidades detectadas en la Inspección realizada por la Inspectora General del SAREN en la NOTARIA PUBLICA DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, que consta en informe INF/IG/02212/2021, de fecha 18-10-2021, con estas actuaciones administrativas se dio cumplimiento al debido procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a las actuaciones preliminares que sugieren la existencia de posibles faltas y la apertura del procedimiento disciplinario de destitución por parte de la autoridad competente, como lo es la Directora de la Oficina de Gestión Humana del SAREN.
Posteriormente consta en el expediente administrativo que el auto de apertura de la investigación disciplinaria fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo a la hoy querellante vía correo electrónico y además, se le notificó de la determinación de de los cargos de la siguiente manera:
“ …De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y analizadas las actuaciones que cursan en el presente expediente administrativo de carácter disciplinario, instruido en contra de la funcionaria THIANA FHAJENY JAIMES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No V-11.111.119, quien ejerce el cargo de ABOGADO III (PIII), en la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira (COD-171), esta Oficina de Gestión Humana, procede a la DETERMINACION DE CARGOS, por considerar que los hechos que constan en el presente expediente, pudieran constituir la causal de destitución establecida en el numeral de 6, del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Seguidamente en el procedimiento administrativo se formularon los cargos, según consta a los folios 142 al 154 del expediente Administrativo, donde cuarsa auto de formulación de cargos, de fecha 10 de marzo del año 2022, suscrito por la Directora de de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, formulándose cargos por conducta inmoral en el trabajo, vulnerando así el buen nombre de la Institución, las conductas desplegadas por la funcionaria se ajustan a las causales de destitución del tenor siguiente:
Artículo 86. Serán causales de destitución:
6 (…) Conducta inmoral en el trabajo (…)
Posteriormente consta, que el auto de formulación de cargos fue notificado a la funcionaria investigada, y ésta realizó el escrito de descargo y alegatos, luego consta que se aperturó el lapso de pruebas, la funcionaria investigada presentó escrito de promoción de pruebas, consta en el expediente administrativo que se emitió auto de de admisión de pruebas, firmado por el funcionario Richard Alexander Rubio Velera, como funcionario instructor, luego consta auto administrativo de auto de cierre de lapso probatorio de fecha 25/03/2022, y ordena remitir el expediente administrativo disciplinario a la Oficina de Consultoría Jurídica, este auto es suscrito por la Directora de de la Oficina de Gestión Humana del SAREN. Seguidamente consta la opinión jurídica, emitida por el Director de la Oficina de Consultoría Jurídica del SAREN, luego consta que en fecha 23 de agosto de 2022, el Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias, suscribió Providencia Administrativa No 311, que resuelve la destitución de la funcionaria investigada.
En consideración y en estricto derecho, con los pasos procedimentales administrativos considera este Juzgador que, se dio cumplimiento al procedimiento administrativo disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no evidenciando vulneración del debido proceso. Así se determina.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA POR SILENCIO DE PRUEBA

Continuando con el análisis de los alegatos de la parte querellante de vulneración del debido proceso, específicamente, la parte querellante alegó silencio de prueba, motivado a que promovió en sede administrativa pruebas testimoniales Y pruebas de informes,las mismas fueron admitidas por la autoridad del SAREN, pero no fueron evacuada, ni valoradas en el procedimiento administrativo sancionatorio, ni en el acto de destitución.
En cuanto a este alegato, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N.º 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010, dejó sentado:
“…La administración está entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria- pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra…”

Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa. Subrayado propio de este tribunal.
En atención a los criterios analizados, se evidencia que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce no sólo cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aun permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.
En tal razón, en un procedimiento administrativo la autoridad administrativa debe respetar el debido proceso, el cual incluye en cuanto a las pruebas, analizar todas las pruebas, establecer su valor probatorio, explicar las razones del por qué se aprecia o se desestima alguna prueba, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, de lo contrario, se incurriría en silencio de prueba, motivado a que no se estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión.
Así pues, la autoridad administrativa tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio de la Administración respecto de ellas, en consecuencia, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando la administración en su resolución administrativa, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del procedimiento administrativo.
Este Juzgador evidencia del escrito de promoción de pruebas, realizada por la funcionaria investiga en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, que la querellante promovió las siguientes pruebas:
Pruebas Documentales.
Pruebas testimoniales.
Pruebas de informes.
En este sentido, quien aquí decide procedió a revisar el auto administrativo de admisión de pruebas que cursa a los folios 182 al 184 del expediente administrativo, firmado por el funcionario Richard Alexander Rubio Velera, como funcionario instructor, en el cual, se señaló:
“Visto el acervo probatorio consignado por la ciudadana THIANA FHAJENY JAIMES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.111.119, quien ejerce el cargo de ABOGADO III, adscrita a la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA (CÓD 171); constante de documentales descritas precedentemente, así como la solicitud de información a los entes señalados, todo con el objeto de ejercer su derecho a la defensa; esta Oficina de Gestión Humana de Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN): ADMITE las pruebas documentales promovidas y las pruebas de informes, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni contrarias al orden público, salvo su apreciación en la definitiva.”

Evidencia este Jugador que THIANA FHAJENY JAIMES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.111.119, promovió tres (3) tipos de pruebas a saber: Documentales, testimoniales y de informes, ahora bien, en el auto de admisión de pruebas emanado del SAREN hace pronunciamiento expreso que se admiten las pruebas documentales y la prueba de informes cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni contrarias al orden público, salvo su apreciación en la definitiva, pero no realiza ningún tio de pronunciamiento en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la funcionaria investigada, es decir, no existe el pronunciamiento motivado por el cual no se admiten las pruebas testimoniales promovidas.
En consideración el auto administrativo de admisión de pruebas no hace pronunciamiento en cuanto a la admisión o inadmisión de las pruebas testimoniales promovidas por la funcionaria investigada, no señala el fundamento por el cual las admite o las rechaza, existiendo un evidente silencio de prueba. Así se determina.
Continuando con el auto administrativo de admisión de pruebas que cursa a los folios 182 al 184 del expediente administrativo, determina este Juzgador que dicho auto es emitido y firmado por el funcionario Richard Alexander Rubio Velera, en su condición de funcionario instructor, pero al revisar el expediente administrativo no cursa en las actas documento que evidencia la designación del prenombrado funcionario como instructor del expediente, no existe acto administrativo que le delegue facultades de sustanciar e instruir el expediente administrativo, y no existe acto de delegación a efectos que pueda tomar decisión sobre acto de sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario tan importantes como lo es el acto de admisión o inadmisión de pruebas, llama poderosamente la atención esta situación, pues todos los demás actos administrativos desde la apertura hasta el cierre del lapso probatorio habían sido emitidos por la Directora de de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, en consecuencia, el auto administrativo de admisión de pruebas fue realizado por un funcionario que no tiene la competencia establecida en el expediente administrativo para realizar esa actuación. Así se determina.
Continuando con el análisis de la fase probatoria en el procedimiento disciplinario de destitución, determina este Juzgador que al folio 185 del expediente administrativo cursa auto administrativo de cierre de lapso probatorio de fecha 25/03/2022, y ordena remitir el expediente administrativo disciplinario a la Oficina de Consultoría Jurídica, este auto es suscrito por la Directora de de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, pero no consta en el expediente administrativo que las pruebas que fueron admitidas en el auto de admisión de pruebas fueran ordenadas su evacuación por parte de las autoridades del SAREN, es decir, en el auto de admisión de pruebas se admitieron las pruebas documentales, las cuales entiende este Juzgador que no requieren evacuación, sin embargo fueron admitidas pruebas de informes consistentes en solicitar información a varias oficinas públicas con e, objeto de que se informe aspectos promovidos por la funcionaria investigada.
Sin embargo, no consta que la funcionaria competente del SAREN, es decir, la Directora de de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, hubiese evacuado la prueba de informes previamente admitidas, no consta que se hubiese librado los oficios a las oficinas públicas solicitando la información promovida por la parte promoverte, por lo tanto, se produjo el cierre del lapso probatorio sin haber evacuado las pruebas previamente admitidas en el auto de admisión de pruebas, lo cual constipe una clara muestra de silencio de prueba, pues, no se puede admitir una pruebas y luego no ser evacuadas, siendo que el organismo administrativo es el encargado de la evacuación de las pruebas; esta actuación sin duda vulnera el debido proceso en cuanto al derecho de pruebas, se produce silencio de pruebas. Así se determina.

DEL PRONUNCIAMINTO DE LA VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Alega la parte recurrente que, con el acto de destitución se le vulneró la presunción de inocencia, al no haberse valorado las totalidad de las pruebas promovidas, ante este alegato se señala que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone de manera expresa que toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario mediante sentencia definitivamente firme previo a un debido proceso, lo cual implica que para ser declarado culpable y ser sancionado deben haberse admito o inadmitido las pruebas promovidas por el investigado, debe valorarse las pruebas señalando el motivo de lo que prueban o el motivo por el cual no se valoran, en el caso de autos como ya se señaló no hubo correcta admisión, evacuación y valoración de pruebas, por lo tanto, se emitió un acto sancionatorios de destitución con evidente vulneración del debido proceso probatorio, lo cual, vulnera y principio de presunción de inocencia. Así se determina.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN
Continuando con el análisis del vicio denunciado del debido proceso, determina este Juzgador que, el acto administrativo de destitución de fecha 23 de agosto de 2022, emitido por el Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias, mediante Providencia Administrativa No 311, estableció lo siguiente:
“ (…) ha quedado debidamente demostrado que los hechos atribuidos a la ciudadana THIANA FHAJENY JAIMES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.111.119, ABOGADO III (PIII), adscrita a la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA (Cód. 171), llenaron suficientemente los extremos legales necesarios para subsumir su conducta, la cual encuadra en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente establece: “Articulo 86: Serán causales de destitución: … 6. (…) conducta inmoral en el trabajo (…).”

Del contenido de la Providencia Administrativa de destitución, en parte transcrita, se puede evidenciar, que en sede administrativa no fueron tomados en cuenta los alegatos de defensa presentados por el ciudadano en su escrito de descargos, es decir, el organismo público investigador en sede administrativa no realizó pronunciamiento en cuanto a los alegatos presentados, ni para aceptarlos, ni para rechazarlos, no consta fundamentación alguna del rechazo de los alegatos, el acto administrativo recurrido de nulidad se limita a hacer referencia que la conducta desplegada por la funcionaria investigada encuadra en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente establece: “Articulo 86: Serán causales de destitución: … 6. (…) conducta inmoral en el trabajo; no existe pronunciamiento en la fundamentación por la cual acepta o rechaza los referidos alegatos.
Igualmente, en cuanto a las pruebas presentadas por el funcionario investigado en sede administrativa no existe un análisis de las pruebas, no consta que se hubiese establecido el valor probatorio de cada prueba presentada, específicamente no existe, valoración de las pruebas testimoniales promovidas en sede administrativa, ya sea, para tomarlas en consideración o desecharlas, no consta explicación de las razones del por qué se aprecia o se desestima la prueba testimonial, la prueba documental y la prueba de informes promovidas por la funcionaria investigada, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados.
El acto administrativo de destitución de fecha 23 de agosto de 2022, emitido por el Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias, mediante Providencia Administrativa No 311, no contiene la relación de los fundamentos de hecho, no contiene la valoración de las pruebas en que se fundamenta la decisión, en consecuencia, considera este Juzgador que el acto administrativo no contiene el debido pronunciamiento sobre los alegatos de descargos presentado por la funcionaria investigada en sede administrativa, ni para aceptarlos, ni para rechazarlos, no conteniendo los fundamentos de hecho, además se incurrió en silencio de prueba, por cuanto, no se valora las pruebas presentas por el funcionario investigado en sede administrativa. Y así se determina.
Con todo lo determinado anteriormente, resulta evidente que el acto administrativo de destitución de fecha 23 de agosto de 2022, emitido por el Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias, mediante Providencia Administrativa No 311, es nulo por vulnerar principio fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo cual, sería inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios de nulidad alegados por la parte querellante, sin embargo, este Juzgador considera necesario realizar pronunciamiento sobre el vicio del falso supuesto de hecho alegado por la querellante.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO
En cuanto al referido vicio de falso supuesto de hecho, aludió la querellante que “(…) la falta atribuida supone un falso supuesto de hecho, cuando a decir del órgano instructor, llega “…a la conclusión que la ciudadana THIANY FHAJENY JAIMES HERNANDEZ, se encuentra incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… Entre tales conductas se encuentra la conducta inmoral en el trabajo”; (…)
El vicio de falso supuesto de hecho se manifiesta de dos maneras, a saber: El falso supuesto de hecho se da cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
La anterior afirmación ha sido reiterada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha pronunciado sobre el vicio de falso supuesto, mediante Justicia sentencia N° 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente N° 2010-112, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:
“…Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

En el caso de autos el acto administrativo de destitución de fecha 23 de agosto de 2022, ABEL ERNESTO DURAN GOMEZ, emitido por el Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias contenido en Providencia Administrativa N° 311, estableció como fundamento de hecho y de derecho lo siguiente:
“ (…) ha quedado debidamente demostrado que los hechos atribuidos a la ciudadana THIANA FHAJENY JAIMES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.111.119, ABOGADO III (PIII), adscrita a la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA (Cód. 171), llenaron suficientemente los extremos legales necesarios para subsumir su conducta, la cual encuadra en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que textualmente establece: “Articulo 86: Serán causales de destitución: … 6. (…) conducta inmoral en el trabajo (…).”

De lo anterior determina quien aquí decide, que la causal de destitución aplicada fue la prevista en el numeral 6, del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, la causal de conducta inmoral en el trabajo y no otra causal o motivación, en este sentido, se debe analizar que se debe entender por esta causal de destitución, así tenemos:
CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO: De conformidad con la doctrina venezolana la conducta inmoral en el trabajo está relacionada con aquellos hechos vinculados con la moral y las buenas costumbres que deben guardar un funcionario público e el ejercicio de sus funciones.
La Doctora Thairy Daza, (Abogada de la Universidad Central de Venezuela, año 2013), en una publicación titulada “Las causales de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala como conducta inmoral en el trabajo: “debe analizarse en relación con los usos y costumbres socialmente aceptados, y no ya relacionado con el contenido ético que debe guardar todo funcionario, y esta conducta debe ser desplegada en el sitio de trabajo”.
Para el Doctor Rojas Pérez, en la obra titulada “Notas sobre el derecho de la función pública”, Pág. 172, señala como ejemplos de conducta inmoral en el trabajo actos de conducta sexual indebida, acoso sexual a compañeras o compañeras de trabajo, conductas indecorosas para los usuarios de la órgano u ente donde se desempeña la función; otra conducta lo constituiría el consumo de bebidas alcohólicas o drogas en el sitio de trabajo, prestar el servicio en estado de embriaguez, etc.
Al revisar los hechos por los cuales se aplicó la sanción de destitución disciplinaria se encuentra que fue que en fecha 15/10/2021 funcionarios adscritos a la Inspectoría General del SAREN realizaron inspección extraordinaria en la Notaría Segunda de San Cristóbal estado Táchira, de la cual, se obtuvo como resultado una serie de anomalías jurídicas e irregularidades que vulneran la normativa interna de la Institución, por parte de la ciudadana Abg. Thiana Jaimes, en el ejercicio del cargo de Jefe de Servicios, en la referida Notaría Pública, quien presuntamente en el computador de institucional y de uso de la funcionaria se encontraron documentos redactados de trámites y contratos privados, incumplimiento de sus funciones establecidas en el Reglamento de Notarias Publicas en su artículo 32, 33 y articulo 68, de esta manera, en razón de lo expuesto, considera este Juzgador que los hechos sucedidos no pueden ser enmarcados dentro de una conducta inmoral en el sitio de trabajo, pues, no enmarcan dentro de los presupuesto de conducta inmoral, en todo caso, los hechos investigado podían ser enmarcados e investigados en otro tipo de causal de destitución, para lo cual, debió formularse los cargos y haber dado la oportunidad del derecho a la defensa.
No encuentra este Juzgador, que el hecho de un funcionario de una Notaría Pública tenga guardado en los archivos del computador institucional, documentos o contratos que pudieran ser considerados como trámites privados, pueda encuadrar en conductas de actos de conducta sexual indebida, acoso sexual a compañeras o compañeras de trabajo, conductas indecorosas para los usuarios de la órgano u ente donde se desempeña la función; o conducta de consumo de bebidas alcohólicas o drogas en el sitio de trabajo, prestar el servicio en estado de embriaguez. Así se determina.
Además de lo anterior, no existe prueba o no fue analizada, ni valorada por las autoridades del SAREN el hecho de probar a que funcionario estaba asignado el computador de la Notaría Segunda de San Cristóbal donde se encontraban en sus archivos guardados documentos que podía presumirse se estaban realizando internamente y luego eran procesados en la misma notaría, en este sentido, no existe prueba de quien tenía acceso al referido computador, si la funcionaria investigada u otros funcionarios, situación que debió ser aclarada en el procedimiento disciplinario mediante las pruebas correspondiente, por lo tanto, los hechos derivados de una inspección de la Inspectoría General del SAREN, no fueron debidamente investigados, ni establecida la plena prueba de su autoria.
De lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el caso de autos fue aplicada una causal de destitución (conducta inmoral en el trabajo), que no corresponde con los hechos investigados en sede administrativa, por lo tanto, se configura el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, trayendo por efecto, la nulidad del acto administrativo de destitución. Así se determina.
En consideración, este Juzgador declara la nulidad del acto administrativo de destitución marcado con el No. - 311, emitido por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en fecha 23 de agosto de 2022, mediante el cual, se ordena la destitución de la ciudadana THIANA FAHJENY JAIMES HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No V-11.111.119, del cargo de Abogado III (PIII), adscrita a la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal de Estado Táchira. Así se decide.
Establecida la nulidad del acto administrativo de destitución considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios de nulidad alegados por la parte querellante. Así se decide.
Se ordena al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), proceder a la reincorporación de la ciudadana THIANA FAHJENY JAIMES HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No V-11.111.119, al cargo de Abogado III (PIII), adscrita a la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal de Estado Táchira, o ser reincorporada a otro cargo de igual o superior jerarquía.
Se ordena al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), proceder al pago de todos las remuneraciones dejados de percibir desde el momento de que se dejó de pagar la remuneración de la ciudadana THIANA FAHJENY JAIMES HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No V-11.111.119, en las funciones que ejercía en la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, hasta la fecha de su reincorporación; estos pagos deben incluir todos los beneficios de ley dejados de percibir, incluyendo los aumentos y variaciones salariales que se hubiesen producido en el lapso que ha estado destituida, siempre que dichos beneficios no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, no se deben incluir el pago de bono vacacional y pago de cesta ticket durante el referido periodo, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo.
DE LA INDEXACIÓN DE OFICIO
Este Tribunal ordenó al Órgano Querellado pagar a la querellante todos los conceptos de su remuneración dejados de percibir, en consideración, se trae a colación el criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de octubre de 2020, sentencia Nro. 01119, donde se establece la indexación en caso de funcionarios públicos, tal sentencia cita textualmente lo siguiente:
“En este contexto, cabe precisar que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia (criterio jurisprudencial citado por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en el fallo sometido al presente análisis), estableció lo siguiente:

“(…) salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (…)”.
En este mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de declararse de oficio desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme.
En atención al criterio jurisprudencial supra citado, este Juzgado Superior ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, (28/11/2022), hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el Tribunal. Y así se decide.

VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la THIANA FAHJENY JAIMES HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.111.119, asistida por el Abogado Juan Carlos Cardozo Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.349.128, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el N° 89.793, mediante la cual, en contra del Acto administrativo de destitución marcado con el No.- 311, emitido por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en fecha 23 de agosto de 2022, acto por el cual, se ordena la destitución del cargo de Abogado III (PIII), adscrita a la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal de Estado Táchira a la ciudadana.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto administrativo disciplinario de destitución marcado con el No. -,311, emitido por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en fecha 23 de agosto de 2022, mediante el cual, se ordena la destitución del cargo de Abogado III (PIII), adscrita a la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal de Estado Táchira a la ciudadana Thiana Fahjeny Jaimes Hernández.
CUARTO: Se ordena al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), proceder a la reincorporación de la ciudadana THIANA FAHJENY JAIMES HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.111.119, al cargo de Abogado III (PIII), adscrita a la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal de Estado Táchira, o ser reincorporada a otro cargo de igual o superior jerarquía.
QUINTO: Se ordena al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), proceder al pago de todos las remuneraciones dejados de percibir desde el momento de que se dejó de pagar la remuneración de la ciudadana THIANA FAHJENY JAIMES HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.111.119, en las funciones que ejercía en la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, hasta la fecha de su reincorporación; estos pagos deben incluir todos los beneficios de ley dejados de percibir, incluyendo los aumentos y variaciones salariales que se hubiesen producido en el lapso que ha estado destituida, siempre que dichos beneficios no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, no se deben incluir el pago de bono vacacional y pago de cesta ticket durante el referido periodo, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Se ordena al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), proceder al pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, (28/11/2022), hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el Tribunal.
SEPTIMO: A los efectos de que se realicen los cálculos de los pagos de remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, indexación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
OCTAVO: No se ordena condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias definitivas en digital y físico llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez;

Abg.- José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;

Abg. Grecia Paola Vera Suárez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3: p.m.)
La Secretaria;

Abg. Grecia Paola Vera Suárez

JGMR/GPVS/vcsi.
SP22-G-2022-000053.