REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2024-000034
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No.- 063/2024
I
RELACION DE LA CAUSA
En fecha Primero de julio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, escrito contentivo de recurso de nulidad de acto administrativo, de manera conjunta con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por los Abogados Carlos Eduardo Ocariz Echeverria y Josmer Emilio Zambrano Escalante, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 300.689 y 300.412, respectivamente, quienes proceden con el carácter de Apoderado Judiciales de los ciudadanos: Ted William Cáceres Pernía y Maritza Esperanza Omaña Guerrero venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.445.324 y No.- V- 3.996.664, representación que consta en instrumento poder autenticado bajo el N° 44, tomo 25, folios 153 al 155, de fecha 09/05/2024 por ante la Notaria Cuarta del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en contra de los actos administrativos N° ALC/RES-146-15, de fecha 30 de junio de 2015 y ALC/RES-025-21 de fecha 24 de mayo de 2021, suscritos por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe del Área de Catastro adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (Fs 1-207)
En fecha 02 de julio de 2024, se emitió auto, mediante el cual, se le da entrada a la acción judicial interpuesta y se le asigno el número SP22-G-2024-000034, (Fs.208).
II
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA ADMISIBILDADONSIDERACIONES
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la Admisión del presente Recurso de Nulidad en conjunto con el Amparo Cautelar; para lo cual observa:
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
(“)Acudimos ante su competente autoridad con base a lo previsto en el artículo 9 numeral 1, y los artículos 30 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a consignar como en efecto lo hacemos el presente recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente el área legal de catastro, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que pasamos a exponer. Sin embargo, indicamos de entrada los actos administrativos cuya nulidad se pretende:
1.- Resolución ALC/RES-146-15 de fecha 30 de Junio de 2015, exp: 31-13 que resuelve el contrato de arrendamiento a nombre de Ezequiel Chacón Camargo V-2.554.402, y Celia Mercedes Chacón de Chacón V-5.124.360, asume la titularidad la alcaldía del terreno ejido, junto con la posesión del terreno con número catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, ubicado en la calle 15 entre carreras 3 y 4 Nº 3-59.
2.- Resolución ALC/RES 025-21 de fecha 24 de mayo de 2021 que resuelve los expedientes: SA-27-20 por solicitud de contrato de arrendamiento a nombre de Juana Antonia Vargas de Vivas V-6.716.769, RCA-31-13 ya identificado y, SA-47-13, a nombre de Hernando Alberto Quintero V-13.983.859, con motivo de solicitud de contrato de arrendamiento y SA-66-13 a nombre de Esmeralda Serrano Ortiz y Julio Cesar Pulido Morales V- 14.546.922 y V- 23.156.858.
Expedientes que se consignan en copia simple como anexos, marcados en letra “B”
Nuestro mandante es propietario, por documento protocolizado de unas mejoras constituidas sobre terreno ejido según consta en documento de propiedad Nº 08, Tomo 053, Protocolo Primero de fecha 04 de JULIO de 2006, del Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de un inmueble ubicado entre las carreras 3 y 4 de la calle 15 con número cívico 3-59 número catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, compra que hizo a los ciudadanos Ezequiel Chacón Camargo V-2.554.402, y Celia Mercedes Chacón de Chacón V-5.124.360, venta debidamente autorizada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según el cuaderno de comprobantes llevado por tal registro, propiedad que se demuestra en documento anexo al presente recurso, en copia simple marcado “C”
DE LOS VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Violación al principio de la seguridad jurídica y la confianza legítima
El principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal circunstancia que se observa cuando en el presente caso el área legal de castro no decide una sino tres situaciones jurídicas con consecuencias distintas afectando a nuestros mandantes TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO
Violación al principio del debido proceso
Que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías, a la articulación de un proceso debido, con acceso a los recursos legalmente establecidos, entre otros elementos cardinales; ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia
Violación al principio del debido proceso administrativo
Aunado, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:
“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”
Violación del derecho a la defensa
Ciudadano Juez, se violó el derecho a la defensa de nuestros mandantes al no permitir acceder al expediente, no permitirle defenderse, para nuestra sorpresa ciudadano Juez, en folio 29 del expediente SA-66-13 se menciona que nuestros mandantes incumplieron la ordenanza, es decir la administración municipal supo de nuestros mandantes y en lugar de notificarlos para que manifestasen algún interés o defenderse deciden ignorar dicha situación y otorgar contratados diferentes en el mismo procedimiento, negar un contrato y fraccionar el terreno, todo en un mismo acto administrativo, todo presuntamente avalados de un rescate del que nuestros mandantes no fueron objeto de sanción. Ahora bien, ciudadano juez.
Vicio de falso supuesto:
Erra la administración municipal al considerar que los adjudicados tenían cualidad para solicitar el arrendamiento y además comete un grave error al fraccionar el inmueble fundamentándose en una disputa presuntamente legitima lo que configura un vicio de falso supuesto.
PETITORIO
Con base a los argumentos de hecho y de derecho ciudadano Juez, solicitamos muy respetuosamente:
1. Se le de entrada, sea admitido y sustanciado el presente recurso
2. Se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se declare la nulidad sobre los actos administrativos:
a. Resolución ALC/RES-146-15 de fecha 30 de Junio de 2015, exp: 31-13 que resuelve el contrato de arrendamiento a nombre de Ezequiel Chacón Camargo v-2.554.402, y Celia Mercedes Chacón de Chacón v-5.124.360, asume la titularidad la alcaldía del terreno ejido, junto con la posesión del terreno con número catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, ubicado en la calle 15 entre carreras 3 y 4 Nº 3-59.
b. Resolución ALC/RES 025-21 de fecha 24 de mayo de 2021 que resuelve los expedientes: SA-27-20 por solicitud de contrato de arrendamiento a nombre de Juana Antonia Vargas de Vivas V-6.716.769, RCA-31-13 ya identificado y, SA-47-13, a nombre de Hernando Alberto Quintero V-13.983.859, con motivo de solicitud de contrato de arrendamiento y SA-66-13 a nombre de Esmeralda Serrano Ortiz y Julio Cesar Pulido Morales V- 14.546.922 y V- 23.156.858.
Por no haberse notificado a nuestro representado, ni habérsele permitido ejercer el derecho a la defensa y garantizarse el debido proceso.
3. Se mantengan los derechos de nuestro representado, esto es la validez sobre las mejoras reflejadas en documento protocolizado de unas mejoras constituidas sobre terreno ejido según consta en documento de propiedad Nº 08, Tomo 053, Protocolo Primero de fecha 04 de JULIO de 2006, del Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de un inmueble ubicado entre las carreras 3 y 4 de la calle 15 con número cívico 3-59 número catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, venta debidamente autorizada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
4. Se declare procedente el amparo cautelar consistente en que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente el Área Legal de Catastro se abstenga de sustanciar y tramitar solicitudes relacionadas con los inmuebles ejidos número catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, 3-59 y 3-63, anteriormente solo 3-59, adicionalmente que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal se abstenga otorgar permisos de construcción, reparaciones y autorizaciones para registrar mejoras (“).
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas de Nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción.
El presente Recurso Contencioso de Nulidad es interpuesto en contra los actos administrativos N° ALC/RES-146-15, de fecha 30 de junio de 2015 y ALC/RES-025-21 de fecha 24 de mayo de 2021, suscrito por el Área Legal de Catastro y el Jefe del Área de Catastro adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo tanto, son actos administrativos emitidos por autoridades municipales de esta jurisdicción del estado Táchira.
En ese sentido, resulta este Tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, este Tribunal se declara, COMPETENTE. Así se decide.
IV
DEL CONTENIDO DEL AMPARO CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicitó sea declarado con lugar la medida de Amparo Cautelar constitucional, para lo cual la parte actora expone lo siguiente:
“…Ciudadano juez, con base a los argumentos descritos solicitamos amparo cautelar consistente en que el área legal de catastro se abstenga de sustanciar y tramitar solicitudes relacionadas con los inmuebles ejidos número catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, 3-59 y 3-63, anteriormente solo 3-59, adicionalmente que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal se abstenga otorgar permisos de construcción, reparaciones y autorizaciones para registrar mejoras. Fundamentando la presente solicitud con la copia simple del documento de propiedad registrado como presunción de buen derecho de nuestro representado, la inexistencia de notificación a nuestro mandante.
Estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal de la República a través de la sentencia Nº 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 en Sala Político Administrativa, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la cual dispuso que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar debía observarse lo siguiente:
“(…)Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”
Quedando verificada la presunción de buen derecho en virtud de que en los expedientes consignados no consta notificación personal ni por carteles dirigidas a nuestros mandantes evidenciando así la violación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa. Por lo que a los fines de evitar mayor gravamen a la esfera jurídica de nuestro representado solicitamos que se abstengan tramitar cualquier solicitud.
V
ADMISIÓN PROVISIONAL
Verificado que junto a la Recurso Contencioso de Nulidad fue interpuesto pretensión de Amparo Cautelar, considera este Juzgador pertinente aplicar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa para los casos en que se interponga un recurso de nulidad de acto administrativo de manera conjunta con solicitud de Amparo Cautelar, sentencia dictada en fecha veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), por el magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la Sala Política Administrativa, sentencia ésta que ratifica el sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de fecha 15 de marzo de 2001, todo ello, motivado a que es la actuación que garantiza el debido proceso en cuanto a los Amparos Cautelares y demás medidas cautelares, la referida sentencia señala:
“(…) omisis…
La Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que, (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, este Juzgado emitirá pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón a la sentencia antes referida, este Juzgador, considera necesario aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito, pues, se trata de un Recurso de Nulidad contra actos administrativos como acción principal con solicitud de Amparo Cautelar, por tal razón, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al Amparo Cautelar. Y así se determina.
En consecuencia, pasa este Juzgador a verificar de manera provisional la admisibilidad del presente recurso de nulidad de acto administrativo, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, se trata de un Recurso de Nulidad, presentada por los ciudadanos Ted William Cáceres Pernía y Maritza Esperanza Omaña Guerrero venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.445.324 y 3.996.664, respectivamente, actuando en defensa de sus presuntos derechos en contra de los actos administrativos N° ALC/RES-146-15, de fecha 30 de junio de 2015 y ALC/RES-025-21 de fecha 24 de mayo de 2021, suscrito por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe del Área de Catastro adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En consideración, el recurrente tiene el derecho Constitucional de acción judicial para defender sus derechos e intereses, esta acción Judicial esta permitido por el ordenamiento jurídico venezolano y se verifica que no es contrario al orden publico ni a las buenas costumbres, en tal razón, se admite de manera provisional el Recurso de Nulidad de los actos administrativos, Así se decide.
VI
MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
En el presente caso, se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad y la medida cautelar de Amparo Constitucional. A tal efecto, pasa quien aquí dilucida a resolver lo peticionado:
El amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de Derechos Constitucionales, una protección temporal pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un Derecho de Orden Constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionarte.
Ahora bien, se desprende del fundamento
“DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Ciudadano juez, con base a los argumentos descritos solicitamos amparo cautelar consistente en que el área legal de catastro se abstenga de sustanciar y tramitar solicitudes relacionadas con los inmuebles ejidos número catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, 3-59 y 3-63, anteriormente solo 3-59, adicionalmente que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal se abstenga otorgar permisos de construcción, reparaciones y autorizaciones para registrar mejoras. Fundamentando la presente solicitud con la copia simple del documento de propiedad registrado como presunción de buen derecho de nuestro representado, la inexistencia de notificación a nuestro mandante…”
Evidencia quien aquí decide, que cursan en autos copia de documento de propiedad de mejoras construidas sobre terreno ejido, además, consta la existencia de contratos de arrendamiento de terreno ejido sobre las mejoras que se encuentran registradas, igualmente, constan cédulas catastrales e informes técnicos que establecen la propiedad de las mejoras mediante documentos públicos a favor de los recurrentes, por lo tanto, existen elementos probatorios que pueden estar relacionados con el derecho de propiedad, por lo tanto, se hace necesario revisar en la sentencia definitiva los procedimientos administrativos ejecutados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira se ajustaron a la constitucionalidad y legalidad y garantizaron el derecho de propiedad.
En consideración de lo anterior, debido a que con la acción principal se revisará la constitucionalidad y legalidad del los procedimientos administrativos llevados a cabo sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carrera 3 y 4, No.- 3-59, la Ermita, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, pero en el transcurso del proceso pudiera existir la posibilidad que se realicen transacciones jurídicas con terceras personas que pudieran dejar ilusoria la ejecución de la sentencia de fondo, por lo cual, se configura de esta manera el requisito del fumus boni iuris.
En consecuencia de lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo requisito, esto es, el periculum in mora, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Ver, entre otras, sentencia de dicha Sala Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011). Así se determina.
En vista de lo anterior este Juzgador, declara CON LUGAR, el Amparo Cautelar, por lo tanto, este Tribunal ORDENA: Emitir prohibición al Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de protocolizar o registrar cualquier documento constitutivo de mejoras o de traspaso de mejoras sobre relacionado con las mejoras y el lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carrera 3 y 4, No.- 3-59, la Ermita, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con número catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, que tiene como datos de registro: No.- 08, tomo 053, protocolo primero, de fecha 04 de julio del 2006.
Igualmente, ordena este Tribunal a las Oficinas competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Área legal de Catastro, División de Catastro, Sindicatura Municipal, Dirección de Hacienda, Ingeniería Municipal, Planificación Urbana), a que se abstengan de tramitar y sustanciar cualquier procedimiento administrativo relacionado con con las mejoras y el lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carrera 3 y 4, No.- 3-59, la Ermita, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con número catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, que tiene como datos de registro: No.- 08, tomo 053, protocolo primero, de fecha 04 de julio del 2006; inmueble que tiene relación con los actos administrativos N° ALC/RES-146-15, de fecha 30 de junio de 2015 y ALC/RES-025-21 de fecha 24 de mayo de 2021, suscrito por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe del Área de Catastro adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Líbrese los oficios correspondientes.
VII
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisión definitiva del presente recurso de nulidad de acto administrativo.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de el presente recurso contencioso de nulidad, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35, ejusdem, estas son:
.- Este Tribunal considera, que si bien los actos administrativos de nulidad fueron emitidos en los años 2015 y 2021, de los recaudos anexos con el escrito libelar y del contenido de los actos recurrido de nulidad se evidencia que no fueron notificados según lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que la ilegalidad del acto podrá interponerse siempre por vía de excepción, en este sentido, considera este Juzgador que hasta la presente fecha no ha operado la caducidad de la acción: Ahora bien, por ser la caducidad de orden público, en el caso de que el transcurso del proceso judicial se evidenciare la existencia de la caducidad se procederá a decretarla de manera inmediata. Así se decide.
.- Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
.- De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la sustanciación de un procedimiento administrativo.
.- Corren insertos en el expediente, los instrumentos fundamento la pretensión.
.- No existen conceptos irrespetuosos.
.- No es contrario al orden público o las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
VIII
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A tal efecto, SE ORDENA la citación del Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la notificación del Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; la notificación de la Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; la notificación al Jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Así mismo, se le notifica al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el(os) expediente(s) administrativo(s) que guarde(n) relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Haciéndose la salvedad de que, quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por este Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, SE ORDENA notificar a los ciudadanos: Esmeralda Serrano Ortíz, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.546.922 y Julio César Púlido Morales, Venezolano, titular de la cedula de identidad No.- V- 23.156.858, Juana Antonia Vargas de Vivas, titular de la cedula de identidad N° V- 6.176.769, a fin de que se den por notificados de la admisión del presente Recurso de Nulidad y a su vez comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. Líbrese boleta.
IX
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Administrativo de nulidad.
SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de nulidad de acto administrativo, de manera conjunta con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por los Abogados Carlos Eduardo Ocariz Echeverria y Josmer Emilio Zambrano Escalante, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 300.689 y 300.412, respectivamente, quienes proceden con el carácter de Apoderado Judiciales de los ciudadanos: Ted William Cáceres Pernía y Maritza Esperanza Omaña Guerrero venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.445.324 y No.- V- 3.996.664, representación que consta en instrumento poder autenticado bajo el N° 44, tomo 25, folios 153 al 155, de fecha 09/05/2024 por ante la Notaria Cuarta del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en contra de los actos administrativos N° ALC/RES-146-15, de fecha 30 de junio de 2015 y ALC/RES-025-21 de fecha 24 de mayo de 2021, suscritos por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe del Área de Catastro adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira,
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el amparo constitucional cautelar, en consecuencia, se ORDENA: Emitir prohibición al Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de protocolizar o registrar cualquier documento constitutivo de mejoras o de traspaso de mejoras sobre relacionado con las mejoras y el lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carrera 3 y 4, No.- 3-59, la Ermita, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con número catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, que tiene como datos de registro: No.- 08, tomo 053, protocolo primero, de fecha 04 de julio del 2006.
Igualmente, ordena este Tribunal a las Oficinas competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Área legal de Catastro, División de Catastro, Sindicatura Municipal, Dirección de Hacienda, Ingeniería Municipal, Planificación Urbana), a que se abstengan de tramitar y sustanciar cualquier procedimiento administrativo relacionado con con las mejoras y el lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carrera 3 y 4, No.- 3-59, la Ermita, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con número catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, que tiene como datos de registro: No.- 08, tomo 053, protocolo primero, de fecha 04 de julio del 2006; inmueble que tiene relación con los actos administrativos N° ALC/RES-146-15, de fecha 30 de junio de 2015 y ALC/RES-025-21 de fecha 24 de mayo de 2021, suscrito por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe del Área de Catastro adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA la citación del Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la notificación del Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; la notificación de la Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; la notificación al Jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Así mismo, se le notifica al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el(os) expediente(s) administrativo(s) que guarde(n) relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Haciéndose la salvedad de que, quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por este Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, SE ORDENA notificar a los ciudadanos: Esmeralda Serrano Ortíz, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.546.922 y Julio César Púlido Morales, Venezolano, titular de la cedula de identidad No.- V- 23.156.858, Juana Antonia Vargas de Vivas, titular de la cedula de identidad N° V- 6.176.769, a fin de que se den por notificados de la admisión del presente Recurso de Nulidad y a su vez comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. Líbrese boleta.
SEXTO: SE ORDENA certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte recurrente los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (08) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria
Abg. Grecia Paola Vera Suárez.
Asunto N° SP22-G-2024-000034.
JGMR/MPRM/CDJR.
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