REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2024-000021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA NO.-018/2024

I
DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 06 de mayo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado, a la ciudadana Martha Rocío Morales Ayala, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.672.100, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con amparo Cautelar en contra de las presuntas Vías de Hecho efectuadas por la Coordinadora de Inicial Profesora Iris Duarte, conjuntamente con la Coordinadora de la Consultoría Jurídica Dr. Karin Franco, en representación de la Zona Educativa del estado Táchira, Ministerio del Poder Popular para la Educación, al realizar de manera unilateral, inconsulta, arbitraria, sin acto administrativo, sin debido proceso, sin derecho a la defensa, orden de traslado del sitio de trabajo en el Centro de Educación Inicial Nacional San José N.º 004108965, Municipio San Cristóbal, donde desempeña el cargo de DOCENTE DE AULA hoy DOCENTE V / AULA COD. 1115DI, siendo titular del cargo del Centro de Educación Inicial, (Folio 01 al 12).
En fecha 07 de mayo de 2024, se emite auto, mediante el cual, se le dio entrada al Recurso Contencioso Funcionarial presentado, se le asignó el expediente marcado con el N° SP22-G-2024-000021 y se ordenó registrar en los libros respectivos, (Folio 13).
En fecha 09 de mayo de 2024, este Juzgado emite Sentencia Interlocutoria N° 039/2024, mediante la cual, se admite la querella y se declara con lugar el amparo cautelar solicitado por la querellante, (Folio 14 al 21).
En fecha 09 de mayo de 2024, se libraron los Oficios N° 246/2024, N° 247/2024, N° 249/2024, N° 250/2024, N° 251/2024 Y N° 252/2024, dirigidos al Procurador General de la Republica, al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la Directora de la Zona Educativa del estado Táchira, a la ciudadana Iris Duarte en su condición de Coordinadora de Educación Inicial de la Zona Educativa Táchira, a la ciudadana Abg.- Karin Franco en su condición Consultora Jurídica de la Zona Educativa Táchira y a la Directora de la Institución Educativa Centro de Educación Inicial Nacional San José N° 004108965, de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira. (Folio 22 al 27).
En fecha 13 de mayo de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de las notificaciones ordenadas, siendo su resultado POSITIVAS. (Folio 23 al 31).
En fecha 13 de mayo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA con el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico de la parte querellante, quien consigna escrito para dar impulso a las notificaciones y a la apertura del cuaderno separado para tramitar el Amparo Cautelar. (Folio 32 y 33).
En fecha 14 de mayo de 2024, este Tribunal emite auto, mediante el cual, se ordenó abrir Cuaderno Separado de Amparo Cautelar, signado con el N° SE21-X-2024-000004. (Folio 34).
En fecha 14 de mayo de 2024, este Tribunal emite auto, mediante el cual, ordena librar Exhorto al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin de que se pueda realizar la notificación sobre la Sentencia Interlocutoria N° 039/2024, al Procurador General de la Republica y al Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo librado el Oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a fin de realizar las notificaciones antes mencionadas, . (Folio 35 y 37).
En fecha 22 de mayo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, a la Abogada Sánchez Gladys, titular de la cedula de identidad N° V- 7.922.305, inscrita en el IPSA, bajo el N° 168.079, escrito suscrito por la ciudadana Karina Tamara Franco Mantilla, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.233.932, Abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 154.978, actuando en representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación. (Folio 38 al 46).
En fecha 27 de mayo de 2024, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Martha Rocío Morales Ayala, con el fin de notificar sobre la respuesta escrita emitida por al Abogada Karin Tamara Franco Montilla, representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la Licenciada Maribel Galvis de Arellano, en su condición de Directora del Centro de Educación Inicial San José y por la Licenciada Iris Marina Duarte Ramón, en su condición de Coordinadora de Educación Inicial de la Zona Educativa del estado Táchira, quines manifiestan que se decidió en sede administrativa no ejecutar el traslado y mantener a la ciudadana Martha Rocío Morales Ayala en su sitio de trabajo en Centro de Educación Inicial San José, ( Folio 47).
En fecha 28 de mayo de 2024, el Alguacil de este Juzgado se traslado al Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL O.P.T San Cristóbal, a fin de remitir Oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, constante de treinta y tres (33) folios útiles. (Folio 48 y 49).
En fecha 28 de mayo de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó la resulta de las notificación dirigida a la ciudadana Martha Rocío Morales Ayala, siendo su resultado POSITIVA. (Folio 50).
En fecha 30 de mayo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado, a la ciudadana Martha Rocío Morales Ayala, parte querellante, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, quien consignó escrito contentivo de solicitud de Decaimiento del Objeto de la Pretensión y se exhorte a las autoridades a dar cumplimiento de lo acordado y no sea objeto de traslado o desmejora arbitraria. (Folio 50 y 51).
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que “en fecha 01 de noviembre de 2010 ingrese al Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cargo de DOCENTE DE AULA hoy DOCENTE V / AULA COD. 1115DI, en el Centro de Educación Inicial Nacional San José N.º 004108965, Municipio San Cristóbal dependiente de la Zona Educativa Táchira, en la cual he permanecido desde mi ingreso al Ministerio según constancia de trabajo de fecha 03-05-2024 que anexo marcado “A”, y recibo de pago que corresponde a la quincena 08/2024 que anexo marcada “B”.

Ahora bien, en el desarrollo de mi relación funcionarial se presentó una situación con mi cargo ya que por razones que desconozco ya que a través de vías de hecho la Coordinadora de Inicial de la Zona educativa Profesora Iris Duarte y conjuntamente con la Coordinadora de Consultoría Jurídica Dra. Karin Franco, pretenden mi traslado de la institución en la que he laborado por mas de 13 años de manera arbitraria sin justificación alguna y pretenden sustanciar un expediente administrativo en mi contra por unos supuestos hechos que desconozco y de los que no se me ha permitido defenderme, situación que he denunciado y he solicitado aclaratorio o que me entreguen un acto administrativo, ante la zona educativa sin obtener respuesta alguna.
Ante esta situación acudí a la Zona Educativa y se me cito a realizar una declaración informativa ante la Coordinación de asesora jurídica de la zona educativa, quienes de manera verbal me indican que me van a trasladar , pero en ningún momento se me entrega el acto administrativo de traslado o destitución, solo vías de hecho por parte de la asesora jurídica sin obtener respuesta alguna y de la Coordinadora de Inicial, al punto de indicarme que debo prestar servicio en la Zona Educativa, causándome un gravamen irreparable.

Ciudadano juez todo esto motivado a que tengo una situación personal con la Directora del Plantel en el Centro de Educación Inicial Nacional San José N.º 004108965, Municipio San Cristóbal dependiente de la Zona Educativa Táchira, presuntamente POR HECHOS QUE DESCONOZCO SOLO VÍAS DE HECHO PORQUE NO HAY NADA POR ESCRITO, ante esta situación me citan en la zona educativa y luego me levanta un acta de seguimiento del procedimiento administrativo por averiguación administrativa que desconozco su resultado, del cual no pude ejercer mi derecho a la defensa violentado mi debido proceso y derecho a la defensa, y de la cual no tuve ninguna responsabilidad.

En consecuencia, el objeto de MI pretensión de QUERELLA FUNCIONARIAL es contra las vías de hecho por parte de mi patrono la Zona Educativa Táchira – Ministerio del Poder Popular para la Educación representada por la Coordinadora de Inicial de la Zona educativa Profesora Iris Duarte y conjuntamente con la Coordinadora de Consultoría Jurídica Dra. Karin Franco, quienes en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, PRETENDE MI TRASLADO AL PREESCOLAR DE LA DIRSOP de manera arbitraria y a través de vías de hecho causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin procedimiento administrativo en el que pudiera ejercer mi derecho a la defensa por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene que me mantengan en mi puesto de trabajo como DOCENTE V / AULA COD. 1115DI, en el Centro de Educación Inicial Nacional San José N.º 004108965, Municipio San Cristóbal dependiente de la Zona Educativa Táchira CON 13 AÑOS DE SERVICIO siendo este el objeto de MI pretensión, al ser personal activo se constituye en una infracción de naturaleza constitucional contra mi estabilidad laboral.
ALEGA:

PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA

La Zona Educativa Táchira en la Coordinadora de Inicial de la Zona educativa Profesora Iris Duarte y conjuntamente con la Coordinadora de Consultoría Jurídica Dra. Karin Franco, no cumplió con el Debido Proceso cuando no me informo SOBRE MI TRASLADO, NI de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra, ni la oportunidad procesal para realizar mis descargos, y ejercer mi derecho a la defensa, ni mucho menos de la DESMEJORA pudiéndose constatar esta situación se pretende mi traslado a través de vía de hecho de manera arbitraria causándome un gravamen irreparable a mi persona y a mi grupo familiar. (…).

SEGUNDA DENUNCIA
DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

Ahora bien, en el supuesto negado que la Administración Pública la Coordinadora de Inicial de la Zona educativa Profesora Iris Duarte y conjuntamente con la Coordinadora de Consultoría Jurídica Dra. Karin Franco hubiese realizado correctamente un acto administrativo del que no he sido notificada, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de TRASLADARME, por lo que no valoraron el hecho de que ocupaba un cargo de DOCENTE V apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme TRASLADARME Y DESMEJORARME , ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables. (…).

TERCERA DENUNCIA
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA

Honorable Juez Superior, las vías de hecho que recurro se realizaron en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo de Docente V AULA BOLIVARIANA por mas de TRECE (13) años, por lo que la forma como la administración pública representada por la Coordinadora de Inicial de la Zona educativa Profesora Iris Duarte y conjuntamente con la Coordinadora de Consultoría Jurídica Dra. Karin Franco pretende mi traslado, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación funcionarial fui evaluada en mi desempeño como funcionaria pública excelente y con estabilidad laboral y luego se pretende desconocer mi condición, además nunca valoraron el hecho de que era FUNCIONARIA ACTIVA QUE NO TENIA FALTAS NI amonestación POR PARTE DEL DIRECTOR. Tramitaron una supuestas faltas que yo no firme en ningún momento. (…).

PETICIONA:

PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el la ZONA EDUCATIVA TACHIRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, igualdad y no discriminación consagrado en los artículos 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordene cesen las vías de hecho de la Coordinadora de Inicial de la Zona educativa Profesora Iris Duarte y conjuntamente con la Coordinadora de Consultoría Jurídica Dra. Karin Franco en mi contra que pretenden mi traslado y desmejora de manera arbitraria y se me mantenga en mi puesto de trabajo en el cargo de DOCENTE V / AULA COD. 1115DI, en el Centro de Educación Inicial Nacional San José N.º 004108965, Municipio San Cristóbal dependiente de la Zona Educativa Táchira, por violación al debido proceso, derecho a la defensa por encontrarme amparada CON ESTABILIDAD ABSOLUTA por ser funcionaria de carrera como docente V con 13 años de servicio .
TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, cese la medida de TRASLADO que a través de vías de hecho aplica en mi contra la Zona Educativa Táchira Y el Ministerio de Educación por violación a la tutela judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa y ordene se me mantenga en mi puesto de trabajo en el cargo de DOCENTE V / AULA COD. 1115DI, en el Centro de Educación Inicial Nacional San José N.º 004108965, Municipio San Cristóbal dependiente de la Zona Educativa Táchira,
CUARTO: Se solicite mi expediente administrativo personal a la ZONA EDUCATIVA TACHIRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. (…).

III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre las presuntas Vías de Hecho efectuadas por la Coordinadora de Educación Inicial Profesora Iris Duarte en conjuntamente con la Coordinadora de la Consultoría Jurídica Dr. Karin Franco, de la Zona Educativa Táchira, adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al realizar presuntamente de manera unilateral, inconsulta, arbitraria, sin acto administrativo, sin debido proceso, sin derecho a la defensa, orden de traslado del sitio de trabajo de la querellante en el Centro de Educación Inicial Nacional San José N.º 004108965, Municipio San Cristóbal, donde desempeño el cargo de DOCENTE DE AULA hoy DOCENTE V / AULA COD. 1115DI, además, verifica este Juzgador que en el petitorio de la querella se solicita cese la medida de TRASLADO que a través de vías de hecho aplica en su contra la Zona Educativa Táchira y el Ministerio de Educación, en consideración, el acto recurrido es un acto derivado del ejercicio de la función pública.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LA ZONA EDUCATIVA TÁCHIRA

Del escrito presentado por la Abogada Karin Tamara Franco Mantilla, inscrita en el IPSA bajo el N° 154.978, en su condición de representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 22 de mayo de 2024, señala lo siguiente:

“…CUARTO: de la proyección del personal Docente de CEI SAN JOSE, periodo escolar 2024-2025, se ajustaron las aulas según lo establecido en la Gaceta Oficial N° 38.160 de fecha 06 de abril de 2005 de las NORMAS PARA LA AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE EDUCACION INICIAL Articulo 20: los centros de educación inicial que tienda niños y/o niñas en la edad maternal y preescolar deberán distribuir al personal, tomando en cuenta el espacio físico de la siguiente forma: Maternal: Sala de cero (0) a un (1) año: nueve (9) niños/niñas con tres (3) adultos: un (1) Docente y dos (2) asistentes o auxiliares de educación inicial. La asignación del personal será de la siguiente manera: el docente fijo al igual que uno de los asistentes; mientras que el otro asistente será rotado entre las demás salas. Sala de un (1) año: doce (12) niños/ niñas con tres (3) adultos: un (1) docente o dos (2) asistentes o auxiliares de educación inicial. La asignación de personal se hará de la siguiente manera: el docente fijo, al igual que uno de los asistentes; mientras que el otro asistente será rotado entre las demás salas Sala de dos (2) años dieciséis (16) niños/niñas con dos (2) adultos un docente y un (1) asistente o auxiliar de educación inicial Sala mixta de un (1) año y dos (2) años máximo veinte (20) niños y niñas con dos (2) adultos un (1) docente y un (1) asistente de auxiliar de Educación Inicial. Preescolar: Sala de tres (3) años veinticinco (25) niños/niñas con dos (2) adultos, un (1) docente y un (1) asistente o auxiliar de Educación Inicial; Sala de cuatro (4) años, veinticinco (25) niños/niñas con dos adultos y un (1) docente y un (1) asistente o auxiliar de educación inicial; Sala de cinco (5) años, veinticinco (25) a treinta (30) niños y niñas con dos (2) adultos y un (1) docente y un (1) asistente o auxiliar de educación inicial; Sala mixta máximo veinticinco (25) a treinta (30) niños y niñas entre tres (3) cuatro (4) y cinco (5) años, con dos (2) adultos un (1) docente y un asistente o auxiliar de educación inicial. Por lo expuesto la Directora del Plantel realiza la proyección del próximo año escolar periodo 2024-2025”

Corre inserto en el folio cuarenta y uno (41) del presente asunto, el cuadro de Proyección del año escolar 2024-2025, del Centro de Educación Inicial “San José”, donde se verifica la asignación del Grupo I, Sección “A”, turno de la mañana a la ciudadana Martha Morales, cedula de identidad N° V-22.572.100, la querellante.

“QUINTO: en virtud de la Organización y Distribución del personal docente se evidencio que se había realizado de manera desproporcional ya que en un aula de 19 estudiantes con una sola docente, por ende se direcciona que la docente de nuevo ingreso debe ser ingresada a esa aula, generando con esto el requerimiento de permanencia de la Docente en la institución,; de igual manera la Docente MARTHA ROCIO MORALES AYALA, asistió a la coordinación de asesoría jurídica para convenir su situación en la Institución, por cuanto se le indico que ella debía permanecer en el CEI SAN JOSE por la real organización del personal Docente en las aulas…”

Del escrito en parte transcrito, se infiere que motivado a la organización y distribución del personal docente del Centro de Educación Inicial “San José” para el año escolar 2024-2025, la ciudadana Docente Martha Rocío Morales Ayala, titular de la cedula de identidad N° V-22.672.100, debe permanecer en la prenombrada Institución, por cuanto, tiene aula asignada y se requieren de sus servicios, en tal sentido, no se realizará ningún tipo de traslado a otra Institución Educativa.
Cursa en autos constancia de trabajo suscrita por la Lcda. Maribel Galvis de Arellano, titular de la cedula de identidad N° V-12.235.830, en su condición de Directora del Centro de Educación Inicial “San José”, mediante la cual, hace constar que a los 21 días del mes de mayo del año 2024, la ciudadana Martha Rocío Morales Ayala, titular de la cedula de identidad N° V-22.672.100, dependencia física de dicha institución educativa, se encuentra cumpliendo funciones como docente IV de aula durante el año escolar 2023-2024, en la cual tiene trece (13) de años de servicios, teniendo fecha de ingreso al Ministerio de Educación el 01 de noviembre de 2010.
De la comunicación dirigida a la Zona Educativa Táchira, en fecha 21 de mayo de 2024, suscrita por la Directora del Centro de Educación Inicial “San José”, donde certifica la nómina del personal docente que cumple funciones físicas y presupuestariamente en la referida institución; se evidencia que la querellante Martha Morales, plenamente identificada en autos, se encuentra incluida en dicha nomina.
Cursa en autos Acta firmada en fecha 21 de mayo de 2024, por las docentes: Martha Rocío Morales Ayala, titular de la cédula de identidad N° V- 22.672.100; Lcda. Iris María Duarte Ramón, titular de la cédula de identidad N° V- 12.518.140 y las Abogadas: Custodia Monsalve Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-147.265.219; Karin Franco Mantilla, titular de la cédula de identidad N° V-12.233.932; y la Lcda. Maribel Galvis de Arellano, 12.235.830, en su condición de Directora del CEI “San José”, donde exponen lo siguiente:
“ (…) la organización del personal Docente esta mal distribuida ya que se evidencio que hay un aula con 19 niños y una sola docente(…) el personal de nuevo ingreso debía ser direccionado a esa aula, conllevando al requerimiento de la permanencia de la docente Martha Rocío Morales Ayala, quien manifiesta que ella esta sujeta a un posible cambio de residencia, por cuanto vive en condición de alquiler, y que está tramitando la posibilidad de adquirir una vivienda propia por tal razón solicita que al momento de lograr solucionar su problemática de vivienda, se tome en cuenta el domicilio para el posible traslado si llegare a quedar distante del sitio de trabajo”.

Del acta firmada en fecha 15 de mayo de 2024, por la Lcda. Maribel Galvis de Arellano, titular de la cédula de identidad N° V-12.235.830, en su condición de Directora del Centro de Educación Inicial “San José”, expone lo siguiente:

“ por medio de la presente se deja constancia que la ciudadana MARTHA ROCIO MORALES AYALA, con cedula de identidad N° V- 22.672.100, cargo: DOC IV, código de cargo: 1114D1, tomando en cuenta que el numero de estudiantes aumentó en el grado, quedando la organización de los ambientes de aprendizaje como al inicio del año escolar se realizó ubicando dos (2) docentes por aula en ambos turnos para el año escolar 2023-2024, se considera necesario de vital importancia que la ciudadana antes mencionada continúe cumpliendo con sus funciones como docente de aula en el grupo 1, Sección “A”, durante el año escolar 2023-2024”.

De toda la documentación antes señalada y en parte transcrita se concluye que, la ciudadana Docente Martha Rocío Morales Ayala, titular de la cedula de identidad N° V-22.672.100, presta sus servicios como Docente en Centro de Educación Inicial “San José”, además se encuentra evidenciado, que la hoy querellante se encuentra cumpliendo funciones como docente IV de aula durante el año escolar 2023-2024, desde hace trece (13) años, y que está incluida dentro de la nómina del personal Docente e incluida dentro del cuadro de asignaciones docentes del año escolar 2023-2024.
Igualmente, queda evidenciado que de conformidad con la organización y distribución del personal docente del Centro de Educación Inicial “San José” para el año escolar 2024-2025, realizado por la Directora de la Institución Educativa la ciudadana Docente Martha Rocío Morales Ayala, titular de la cedula de identidad N° V-22.672.100, debe permanecer en la prenombrada Institución, por cuanto, tiene aula asignada y se requieren de sus servicios, en tal sentido, no se realizará ningún tipo de traslado a otra Institución Educativa, ni en el año escolar 2023-2024, ni en el año escolar 2024-2025.
V
DEL ESCRITO DE ACEPTACIÓN DEL NO TRASLADO

En fecha treinta (30) de mayo de 2024, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, escrito por parte de la ciudadana, Martha Rocío Morales Ayala, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.672.100, parte querellante, donde señala:
“Vista la notificación de fecha 27-05-2024, donde se me informa del “NO TRASLADO”, de acuerdo a lo dispuesto por las autoridades educativas, manifiesto mi conformidad con la permanencia en mi puesto de trabajo en CEI San José, en el aula grupo 1 sección “A” durante el año 2023 y 2024 asimismo lo he desempeñado en los 14 años como funcionaria de esta Institución, en razón de lo anterior solicito el decaimiento del objeto de la pretensión y se exhorta a las autoridades educativas a dar cumplimiento de lo acordado no sea objeto de otro traslado o desmejora arbitraria”

En consideración la ciudadana, Martha Rocío Morales Ayala, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.672.100, aceptó de manera expresa la decisión de las autoridades educativas de no trasladarla de su sitio de trabajo en el Centro de Educación Inicial “San José”, a otra Institución Educativa, y manifiesta que se encuentra cumpliendo sus funciones habituales no habiéndose ejecutado ningún tipo de traslado, por lo cual, solicita el decaimiento del objeto de la pretensión por haberse cumplido en sede administrativa, lo pretendido en sede judicial con la presente querella.
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VI
CONSIDERACIONES DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO

El Estado venezolano en principio es un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin originario es la exaltación de la dignidad del ser humano, es por ello que para que se cumpla este fin le es otorgado al Juez Contencioso Administrativo la facultad de ser el rector del proceso, y en su deber de impulsarlo hasta su conclusión, y motivado a los escritos presentados por la zona Educativa Táchira, órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, parte accionada en la presente causa, y por el escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2024, por la parte querellante, hacen constar que las autoridades del Centro de Educación Inicial “San José”, no realizaron el Traslado de Institución a la ciudadana Martha Rocío Morales Ayala, parte querellante, motivo por el cual, se le dio inicio al presente juicio.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional entiende que operó el Decaimiento del objeto y el cumplimiento de la Acción de Amparo Cautelar, en razón a que las autoridades Educativas del CEI “San José”, adscrito a la Zona Educativa Táchira, órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no procedieron con el traslado de Institución Educativa de la ciudadana Martha Rocío Morales Ayala, (parte querellante), lo cual constituye la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, así como la medida cautelar de amparo, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007).
En cuanto al decaimiento del objeto de la pretensión, este Juzgador trae a colación la sentencia emitida por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), caso PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), estableció:
“(…) debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica. De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.”

De la Sentencia antes transcrita parcialmente, debe entenderse e inferirse que en los casos en los cuales durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del querellante, o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio, por no tener utilidad práctica, o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa y proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia patria especialmente la emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, para que pueda declararse el decaimiento del objeto deben cumplirse dos requisitos: i) El cumplimiento total de la pretensión del accionante por la parte accionada y, ii) Que conste en los autos prueba de tal cumplimiento.
Este Tribunal, pasa a verificar el cumplimiento de ambos requisitos, en primer lugar, en cuanto al cumplimiento total de la pretensión, se determina que la pretensión de la querellante consistía en:
“SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, igualdad y no discriminación consagrado en los artículos 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordene cesen las vías de hecho de la Coordinadora de Inicial de la Zona educativa Profesora Iris Duarte y conjuntamente con la Coordinadora de Consultoría Jurídica Dra. Karin Franco en mi contra que pretenden mi traslado y desmejora de manera arbitraria y se me mantenga en mi puesto de trabajo en el cargo de DOCENTE V / AULA COD. 1115DI, en el Centro de Educación Inicial Nacional San José N.º 004108965, Municipio San Cristóbal dependiente de la Zona Educativa Táchira, por violación al debido proceso, derecho a la defensa por encontrarme amparada CON ESTABILIDAD ABSOLUTA por ser funcionaria de carrera como docente V con 13 años de servicio .
TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, cese la medida de TRASLADO que a través de vías de hecho aplica en mi contra la Zona Educativa Táchira Y el Ministerio de Educación por violación a la tutela judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa y ordene se me mantenga en mi puesto de trabajo en el cargo de DOCENTE V / AULA COD. 1115DI, en el Centro de Educación Inicial Nacional San José N.º 004108965, Municipio San Cristóbal dependiente de la Zona Educativa Táchira.”

En cuanto a la pretensión principal que consistía en el cese de las vías de hecho por parte de las autoridades de la Zona Educativa y las autoridades del Centro de Educación Inicial San José, que pretendían el traslado y desmejora de las condiciones laborales de la docente Martha Rocío Morales Ayala, de manera arbitraria.
En cuanto a esta pretensión se evidencia que la ciudadana Docente Martha Rocío Morales Ayala, titular de la cedula de identidad N° V-22.672.100, presta sus servicios como Docente en Centro de Educación Inicial “San José”, además se encuentra evidenciado, que la hoy querellante se encuentra cumpliendo funciones como docente IV de aula durante el año escolar 2023-2024, desde hace trece (13) años, y que está incluida dentro de la nómina del personal Docente e incluida dentro del cuadro de asignaciones docentes del año escolar 2023-2024.
Igualmente, queda evidenciado que de conformidad con la organización y distribución del personal docente del Centro de Educación Inicial “San José” para el año escolar 2024-2025, realizado por la Directora de la Institución Educativa la ciudadana Docente Martha Rocío Morales Ayala, titular de la cedula de identidad N° V-22.672.100, debe permanecer en la prenombrada Institución, por cuanto, tiene aula asignada y se requieren de sus servicios, en tal sentido, no se realizará ningún tipo de traslado a otra Institución Educativa, ni en el año escolar 2023-2024, ni en el año escolar 2024-2025.
En atención a lo anterior considera este Juzgador que, se cumplió con el objeto de la pretensión principal, el cual consistía en el no traslado de la querellante a prestar sus funciones docentes a otra Institución Educativa diferente al Centro de Educación Inicial “San José”, por lo tanto, se ha producido el decaimiento del Objeto de la pretensión. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito consistente en la existencia de pruebas del cumplimiento, cursa en autos las siguientes pruebas documentales:
Escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2024, por parte de la Consultora Jurídica de la Zona Educativa Táchira, Karín Francio, donde señala lo siguiente:

“…CUARTO: de la proyección del personal Docente de CEI SAN JOSE, periodo escolar 2024-2025, se ajustaron las aulas según lo establecido en la Gaceta Oficial N° 38.160 de fecha 06 de abril de 2005 de las NORMAS PARA LA AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE EDUCACION INICIAL Articulo 20: los centros de educación inicial que tienda niños y/o niñas en la edad maternal y preescolar deberán distribuir al personal, tomando en cuenta el espacio físico de la siguiente forma: Maternal: Sala de cero (0) a un (1) año: nueve (9) niños/niñas con tres (3) adultos: un (1) Docente y dos (2) asistentes o auxiliares de educación inicial. La asignación del personal será de la siguiente manera: el docente fijo al igual que uno de los asistentes; mientras que el otro asistente será rotado entre las demás salas. Sala de un (1) año: doce (12) niños/ niñas con tres (3) adultos: un (1) docente o dos (2) asistentes o auxiliares de educación inicial. La asignación de personal se hará de la siguiente manera: el docente fijo, al igual que uno de los asistentes; mientras que el otro asistente será rotado entre las demás salas Sala de dos (2) años dieciséis (16) niños/niñas con dos (2) adultos un docente y un (1) asistente o auxiliar de educación inicial Sala mixta de un (1) año y dos (2) años máximo veinte (20) niños y niñas con dos (2) adultos un (1) docente y un (1) asistente de auxiliar de Educación Inicial. Preescolar: Sala de tres (3) años veinticinco (25) niños/niñas con dos (2) adultos, un (1) docente y un (1) asistente o auxiliar de Educación Inicial; Sala de cuatro (4) años, veinticinco (25) niños/niñas con dos adultos y un (1) docente y un (1) asistente o auxiliar de educación inicial; Sala de cinco (5) años, veinticinco (25) a treinta (30) niños y niñas con dos (2) adultos y un (1) docente y un (1) asistente o auxiliar de educación inicial; Sala mixta máximo veinticinco (25) a treinta (30) niños y niñas entre tres (3) cuatro (4) y cinco (5) años, con dos (2) adultos un (1) docente y un asistente o auxiliar de educación inicial. Por lo expuesto la Directora del Plantel realiza la proyección del próximo año escolar periodo 2024-2025”

Corre inserto en el folio cuarenta y uno (41) del presente asunto, el cuadro de Proyección del año escolar 2024-2025, del Centro de Educación Inicial “San José”, donde se verifica la asignación del Grupo I, Sección “A”, turno de la mañana a la ciudadana Martha Morales, cedula de identidad N° V-22.572.100, la querellante.

“QUINTO: en virtud de la Organización y Distribución del personal docente se evidencio que se había realizado de manera desproporcional ya que en un aula de 19 estudiantes con una sola docente, por ende se direcciona que la docente de nuevo ingreso debe ser ingresada a esa aula, generando con esto el requerimiento de permanencia de la Docente en la institución,; de igual manera la Docente MARTHA ROCIO MORALES AYALA, asistió a la coordinación de asesoría jurídica para convenir su situación en la Institución, por cuanto se le indico que ella debía permanecer en el CEI SAN JOSE por la real organización del personal Docente en las aulas…”

Cursa en autos constancia de trabajo suscrita por la Lcda. Maribel Galvis de Arellano, titular de la cedula de identidad N° V-12.235.830, en su condición de Directora del Centro de Educación Inicial “San José”, mediante la cual, hace constar que a los 21 días del mes de mayo del año 2024, la ciudadana Martha Rocío Morales Ayala, titular de la cedula de identidad N° V-22.672.100, dependencia física de dicha institución educativa, se encuentra cumpliendo funciones como docente IV de aula durante el año escolar 2023-2024, en la cual tiene trece (13) de años de servicios, teniendo fecha de ingreso al Ministerio de Educación el 01 de noviembre de 2010.
Cursa en autos comunicación dirigida a la Zona Educativa Táchira, en fecha 21 de mayo de 2024, suscrita por la Directora del Centro de Educación Inicial “San José”, donde certifica la nómina del personal docente que cumple funciones físicas y presupuestariamente en la referida institución; se evidencia que la querellante Martha Morales, plenamente identificada en autos, se encuentra incluida en dicha nomina.
Cursa en autos Acta firmada en fecha 21 de mayo de 2024, por las docentes: Martha Rocío Morales Ayala, titular de la cédula de identidad N° V- 22.672.100; Lcda. Iris María Duarte Ramón, titular de la cédula de identidad N° V- 12.518.140 y las Abogadas: Custodia Monsalve Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-147.265.219; Karin Franco Mantilla, titular de la cédula de identidad N° V-12.233.932; y la Lcda. Maribel Galvis de Arellano, 12.235.830, en su condición de Directora del CEI “San José”, donde exponen lo siguiente:
“ (…) la organización del personal Docente esta mal distribuida ya que se evidencio que hay un aula con 19 niños y una sola docente(…) el personal de nuevo ingreso debía ser direccionado a esa aula, conllevando al requerimiento de la permanencia de la docente Martha Rocío Morales Ayala, quien manifiesta que ella esta sujeta a un posible cambio de residencia, por cuanto vive en condición de alquiler, y que está tramitando la posibilidad de adquirir una vivienda propia por tal razón solicita que al momento de lograr solucionar su problemática de vivienda, se tome en cuenta el domicilio para el posible traslado si llegare a quedar distante del sitio de trabajo”.

Cursa en autos acta firmada en fecha 15 de mayo de 2024, por la Lcda. Maribel Galvis de Arellano, titular de la cédula de identidad N° V-12.235.830, en su condición de Directora del Centro de Educación Inicial “San José”, expone lo siguiente:

“ por medio de la presente se deja constancia que la ciudadana MARTHA ROCIO MORALES AYALA, con cedula de identidad N° V- 22.672.100, cargo: DOC IV, código de cargo: 1114D1, tomando en cuenta que el numero de estudiantes aumentó en el grado, quedando la organización de los ambientes de aprendizaje como al inicio del año escolar se realizó ubicando dos (2) docentes por aula en ambos turnos para el año escolar 2023-2024, se considera necesario de vital importancia que la ciudadana antes mencionada continúe cumpliendo con sus funciones como docente de aula en el grupo 1, Sección “A”, durante el año escolar 2023-2024”.

La documentación antes señalada y los compromisos asumidos fueron suscritos por las autoridades educativas, adscritas a la Zona Educativa Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Educación siguientes:
Este compromiso fue asumido de manera expresa por las autoridades educativas siguientes: Coordinadora de Inicial Profesora Iris Duarte, conjuntamente con la Coordinadora de la Consultoría Jurídica Dr. Karin Franco, Abogada Custodia Monsalve Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-147.265.219; Maribel Galvis de Arellano, titular de la cedula de identidad N° V-12.235.830, en su condición de Directora del Centro de Educación Inicial “San José”, por lo tanto, son compromisos asumidos mediante actos administrativos, que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad y deben ser cumplidos conforme a lo previsto en la Ley.
Cursa en autos escrito de fecha treinta (30) de mayo de 2024, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, escrito por parte de la ciudadana, Martha Rocío Morales Ayala, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.672.100, parte querellante, donde señala:
“Vista la notificación de fecha 27-05-2024, donde se me informa del “NO TRASLADO”, de acuerdo a lo dispuesto por las autoridades educativas, manifiesto mi conformidad con la permanencia en mi puesto de trabajo en CEI San José, en el aula grupo 1 sección “A” durante el año 2023 y 2024 asimismo lo he desempeñado en los 14 años como funcionaria de esta Institución, en razón de lo anterior solicito el decaimiento del objeto de la pretensión y se exhorta a las autoridades educativas a dar cumplimiento de lo acordado no sea objeto de otro traslado o desmejora arbitraria”

En consideración la ciudadana, Martha Rocío Morales Ayala, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.672.100, aceptó de manera expresa la decisión de las autoridades educativas de no trasladarla de su sitio de trabajo en el Centro de Educación Inicial “San José”, a otra Institución Educativa, y manifiesta que se encuentra cumpliendo sus funciones habituales no habiéndose ejecutado ningún tipo de traslado, por lo cual, solicita el decaimiento del objeto de la pretensión por haberse cumplido en sede administrativa, lo pretendido en sede judicial con la presente querella.

De conformidad con todas las pruebas documentales antes señalada, existe plena evidencia que el objeto de la pretensión de la parte querellante en sede judicial fue satisfecha en sede administrativa, lo cual, consistía en el no traslado de institución educativa de la ciudadana Martha Rocío Morales Ayala, por lo tanto, es inoficiosa la continuación de este proceso, por lo cual se declara el decaimiento del objeto. Así se decide.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN POR CUMPLIMIENTO. Así se decide.
VII
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSION, POR CUMPLIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con el Amparo Cautelar interpuesto por la ciudadana Martha Rocío Morales Ayala, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.672.100, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con amparo Cautelar en contra de las presuntas Vías de Hecho efectuadas por la Coordinadora de Inicial Profesora Iris Duarte, conjuntamente con la Coordinadora de la Consultoría Jurídica Dr. Karin Franco, en representación de la Zona Educativa del estado Táchira, Ministerio del Poder Popular para la Educación, al presuntamente realizar de manera unilateral, inconsulta, arbitraria, sin acto administrativo, sin debido proceso, sin derecho a la defensa, orden de traslado de mi sitio de trabajo en el Centro de Educación Inicial Nacional San José Nº 004108965, Municipio San Cristóbal, donde desempeña el cargo de DOCENTE DE AULA hoy DOCENTE V / AULA COD. 1115DI, siendo titular del cargo en el Centro de Educación Inicial.
SEGUNDO: Se ordena a las autoridades competentes de la Zona Educativa Táchira,(Directora de Zona Educativa, Coordinadora de Inicial Profesora Iris Duarte, conjuntamente con la Coordinadora de la Consultoría Jurídica Dr. Karin Franco, Abogada Custodia Monsalve Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-147.265.219; Maribel Galvis de Arellano, titular de la cedula de identidad N° V-12.235.830, en su condición de Directora del Centro de Educación Inicial “San José”, dar pleno cumplimiento a la documentación presentada en este expediente, que soporta el no traslado de la Martha Rocío Morales Ayala, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.672.100, a otra Institución Educativa diferente Centro de Educación Inicial “San José”, para lo cual, se debe dar cumplimiento con el plan de organización y distribución del personal docente del Centro de Educación Inicial “San José” para el año escolar 2024-2025, realizado por la Directora de la Institución Educativa la ciudadana Docente Martha Rocío Morales Ayala, titular de la cedula de identidad N° V-22.672.100, el cual señala que, la querellante debe permanecer en la prenombrada Institución, por cuanto, tiene aula asignada y se requieren de sus servicios, en tal sentido, no se realizará ningún tipo de traslado a otra Institución Educativa, ni en el año escolar 2023-2024, ni en el año escolar 2024-2025; en consecuencia, deben abstenerse de realizar cualquier tipo de traslado de la querellante sin cumplir con los procedimientos, derechos y disposiciones establecidas en la Ley.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Suplente,

Abg. Grecia Paola Vera Suárez.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m)
La Secretaria Suplente,
Abg. Grecia Paola Vera Suárez.

JGMR/GPVS/vcsi.