REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital bajo el Nº 41, tomo 554-A-VII, de fecha 27 de septiembre de 2005, asistiendo en este acto a la ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.998.172, (Cédula Extranjero Colombiana E.-81.694.435).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO y MARISOL LUIS LUIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.454.548 y V-11.818.709, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.675 y 84.887, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.014.411, (Cédula Extranjero Colombiano E.-81.692.240).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.474.587, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.109.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas)
EXPEDIENTE: N° 23-10382.
II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente juicio en fecha de 19.10.2023, ante el sistema de Distribución, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conocer de la demanda que, por motivo de DESALOJO, interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital bajo el Nº 41, tomo 554-A-VII, de fecha 27 de septiembre de 2005, asistiendo en este acto a la ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.998.172, (Cédula Extranjero Colombiana E.-81.694.435), dándosele entrada en la misma fecha (f.1 al f.6).
Por diligencia suscrita en fecha 23.10.2023, la ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.998.172, debidamente asistida por la abogadaMARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.887, consignó los recaudos necesarios, asimismo consignó poder otorgado por los ciudadanos CARLOS JOSE DEL ESPIRITU SANTO GARCIA VALLENILLA y LUIS FELIPE GUEVARA FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-1.877.666 y V-1.738.874, respectivamente, actuando en su carácter de Director Ejecutivo y Director Gerente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital bajo el Nº 41, tomo 554-A-VII, de fecha 27 de septiembre de 2005, ante la Notaría PúblicaOctava de Caracas, Municipio Libertador en fecha 26 de septiembre de 2023. En esta misma fecha, la ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA, otorgó mediante diligencia poder Apud Acta Especial alosabogadosALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO y MARISOL LUIS LUIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.454.548 y V-11.818.709, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.675 y 84.887, también respectivamente, asimismo la Secretaria del Tribunal dejó constancia del poder otorgado (f.7 y f.63).
En fecha 25.10.2023, comparecieron los abogadosALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO y MARISOL LUIS LUIS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.454.548 y V-11.818.709, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.675 y 84.887, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.998.172, (Cédula Extranjero Colombiana E.-81.694.435) y de la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital bajo el Nº 41, tomo 554-A-VII, de fecha 27 de septiembre de 2005, presentaron escrito de reforma de la demanda (f.64 y f.67).
Por auto dictado en fecha 25.10.2023, este Tribunal instó a la parte actora a corregir el libelo de la demanda con respecto a la cuantía, todo ello conforme con la Resolución2023-0001, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de mayo de 2023(f.68).
Por auto dictado en fecha 26.10.2023, este Tribunal ordenócorrección de foliatura, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Códigode Procedimiento Civil (f.69).
En fecha 02.11.2023, compareció la abogadaMARISOL LUIS LUIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.709, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.887, actuando en su carácter de representación de la ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.998.172 y de la empresa INVERSIONES MERLIN BAY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital bajo el Nº 41, tomo 554-A-VII, de fecha 27 de septiembre de 2005, consignó escrito de subsanación, para dar cumplimiento al exhorto de fecha 25.10.2023, en cuanto a la cuantía(f.70 y f.73).
Por auto dictado en fecha 07.11.2023, este Tribunal admitió la demanda, emplazando al ciudadanoORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.014.411, (Cédula Extranjero Colombiano E.-81.692.240), a comparecer dentro el segundo (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, debidamente por el Alguacil del Tribunal, a los fines de dar contestación a la demanda (f.74 y f.75).
Por diligencia suscrita en fecha 09.11.2023, la abogada MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.887, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas del libelo de la demanda y las reformas respectivas, se practique la citación respectiva, librándose la correspondiente compulsa. En esta misma fecha, este Tribunal acordó PRIMERO: expedir las copias certificadas solicitas cursante a los folios 01 al 04; del folio 64 al 67; del folio 70 al 73 y del folio 74 y 75 todos inclusive SEGUNDO: Se ordenó librar citación al ciudadanoORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.014.411, (Cédula Extranjero Colombiano E.-81.692.240) y se libró la compulsa (f.76 y f.79).
En fecha 28.11.2023, compareció el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, en su carácter de Aguacil de este Tribunal, presentando diligencia mediante la cualse traslado a la siguiente dirección:Avenida Roscio, Sector El Rincón, Galpón Identificado con el Nº 34,en la ciudad de Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de practicar las citación del ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ,la cual no logro localizar a la persona solicitada, motivo por el cual consignó recibo sin firma(f.80 y f.81).
En fecha 05.12.2023, comparecióel ciudadano ORMIDAS MENDOZA, en su carácter de Aguacil de este Tribunal, presentando diligencia mediante la cualen fecha 04.12.2023, se trasladó a la siguiente dirección:Avenida Roscio, Sector El Rincón, Galpón Identificado con el Nº 34,en la ciudad de Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de practicar las citación del ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ,la cual no logro localizar a la persona solicitada, motivo por el cual consignó recibo y compulsa de citación sin firma (f.82 y f.83).
En fecha 18.12.2023, compareció el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, en su carácter de Aguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia que en fecha 15.12.2023, se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Roscio, Sector El Rincón, Galpón Identificado con el Nº 34,en la ciudad de Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de practicar las citación del ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ,la cual no logro localizar a la persona solicitada, motivo por el cual consignó recibo y compulsa de citación sin firma (f.84 y f.85).
En fecha 18.12.2023, compareció la abogada MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.887, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 de Código del Procedimiento Civil (f.100).
En fecha 19.12.2023, este Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó la citación por carteles del ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ, inicialmente identificado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser publicado en los Diarios“CORREO DEL ORINOCO” y “ULTIMAS NOTICIAS”, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro,con la advertencia de que en caso de no comparecer en el lapso señalado, se le nombrará Defensor Judicial, con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio, y otro cartel igual que, el (la) Secretario (a) deberá fijar en el domicilio de la parte demandada (f.101 y f.102).
En fecha 10.01.2024, compareció la abogada MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.887, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual retiro el cartel de citación a los fines legales correspondientes, de fecha 19.12.2023 (f.103).
En fecha 18.01.2024, compareció la abogada MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.887, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó la publicación del cartel de citación en los Diarios “CORREO DEL ORINOCO” y “ULTIMAS NOTICIAS” (f.104 y f.106).
En fecha 23.01.2024, compareció la ciudadana DAMELIS FIGUERA, Secretaria de este Tribunal presentando diligencia mediante la cual dejó constancia que el día lunes, veintidós (22) de enero del año de dos mil veinticuatro (2024), siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Roscio, Sector El Rincón, Galpón Identificado con el Nº 34,en la ciudad de Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde procedió a fijar un Cartel de Citación a nombre del ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.014.411, (Cédula Extranjero Colombiano E.-81.692.240) parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.107).
En fecha 21.02.2024, compareció el abogado ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.675, quien actuando en su carácter de parte demandante en el juicio, presentó diligencia mediante la cual solicitó el nombramiento de un defensor Ad Litem, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (f.108).
En fecha 22.02.2024, este Tribunal dictó auto mediante la cual designó como Defensora Judicial a la abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.998, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.249, a quien se ordenó notificar a fin de exhortarla a que comparezca por ante este Tribunal el segundo (2do)día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación debidamente practicada por el Alguacil, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese boleta (f.109 y f.110).
En fecha 28.02.2024, compareció el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, actuando en su carácter de Alguacil Titular, quien mediante diligencia consignó a los autos copia de la boleta de notificación librada a la abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.998, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.249, debidamente firmada por la referida abogada (f.111 y f.112).
En fecha 01.03.2024, comparecióla abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.249, presentó diligencia mediante la cual aceptó la designación y las obligaciones inherentes al cargo designado y prestó el juramento de Ley (f.113).
En fecha 04.03.2024, compareció la abogada MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.887, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se libre compulsa a la Defensora Ad Litem (f.114).
En fecha 06.03.2024, compareció el ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.014.411, debidamente asistido por la abogada YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.474.587, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.109, presentó diligencia mediante la cual revocó a la abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.249, la cual fue designada por este Tribunal como Defensora Ad Litem en la presente causa. En esta misma fecha, el ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ, antes identificado,debidamente asistido por la abogada YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, ut supra identificada, consignó diligencia mediante la cual confirió PODER APUD ACTA amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.474.587, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.109, para que lo represente, asimismo la Secretaria del Tribunal dejó constancia del poder otorgado(f.115 y f.116).
En fecha 08.03.2024, comparecióla abogada YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.474.587, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.109, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ, identificado inicialmente,presentando escrito mediante en la cual solicitó la reposición de la causa, y efectuó pedimentos que consideró pertinente, en virtud de que el presente asunto está siendo sustanciado mediante el procedimiento contemplado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dada la afirmación hecha por la parte accionante respecto a que le inmueble objeto del presente juicio está constituido por un galpón industrial, cuando realmente es un local comercial,con la consecuente nulidad de todas las actuaciones, a partir del mismo auto de admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 ejusdem (f.117 y f.121) y sus recaudos (f.122 al f. 159)
En fecha 14.03.2024, este Tribunal dictó sentencia donde se ordenó la Reposición de la Causa al estado de admitir nuevamente la demanda. (f. 160 al 165)
El día 14.03.2024, compareció el abogado ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.675, quien actuando en su carácter de parte demandante en el juicio, consignó diligencia apelando de la decisión dictada por el Tribunal en esa misma fecha (f. 166), y ratificada en fecha 19.03.2024 (f.167)
En fecha 20.03.2024, este Tribunal dictó ordenando la notificación de la parte demandada, de la sentencia dictada en fecha 14.03.2024 (f. 168 al f. 169).
En fecha 26.03.2024, compareció el alguacil de este Tribunal y consigno de notificación debidamente firmada por la apoderad judicial de la parte demandada (f. 170 al f. 171).
En fecha 11.04.2024, se realizó computo por secretaria (f.172); y en esa misma fecha se oyó la apelación en un sólo efecto devolutivo de la decisión dictada en fecha 14.03.2024 y se le señala a la parte apelante que indicará los folios respectivos (f.173).
En fecha 12.04.2024, comparecieron los abogados ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO y MARISOL LUIS LUIS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.454.548 y V-11.818.709, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.675 y 84.887, también respectivamente, y mediante diligencia consignaron los fotostatos a los fines certificación y mediante oficio sean remitidos al Tribunal Superior (f. 174).
En fecha 12.04.2024, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento oral (f.175).
En fecha 17.04.2024, se dictó auto donde ordenando la certificación de las copias consignadas y fueran remitidas al Tribunal de Alzada. Se libró oficio. (f.176 al f 177).
En fecha 24.04.2024, consigno el Alguacil diligencia dejando constancia de haber entrego el oficio (f. 178 al f. 179).
En fecha 10.05.2024, se recibieron las resultas de la apelación y se ordenó agregar por cuaderno separado (f.180).
En fecha 13.05.2024, compareció la abogada YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.474.587, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.109, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ, identificado inicialmente, procedió a contestar la demanda y sus excepciones, igualmente consigno recaudos (f. 181 al f. 188).
En fecha 27.05.2024, comparecieron los abogados ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO y MARISOL LUIS LUIS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.454.548 y V-11.818.709, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.675 y 84.887, también respectivamente, consignaron escrito de contestación de Cuestiones previas y recaudos (f.189 al f. 200).
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda que nos ocupa, consignó escrito, mediante el cual promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el artículo 865 ibidem. Ahora bien, en esta etapa del proceso, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento acerca de la cuestión previa promovida por el accionado, lo cual se hace en los términos siguientes:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, en los siguientes términos:
“…La parte accionante incoa demanda de desalojopor un inmueble (casa y terreno) que fue arrendado mediante un contrato de arrendamiento que data del año 1992. Con una simple operación aritmética es posible concluir que han transcurrido TREINTA Y UN (31) AÑOS desde que se suscribió el contrato en mención, lo que supera con creces el término de duración, que conforme a la ley puede tener un contrato de arrendamiento, toda vez que el artículo 1580 del Código Civil , dispone como vigencia máxima quince (15) años, por ende, toda acción en la que se haga valer un contrato que ya no existe por haberse hecho eficaz hace dieciséis (16) años resulta inadmisible, dada la prohibición contemplada en el artículo antes mencionado, según el cual:
…(Omissis)…
Y así solicito sea declarado por este Juzgado.
En conclusión, la acción de desalojo se encuentra amparada por la ley, sin embargo, emprender la misma, siendo inexistente la relación contractual arrendaticia que vinculó a las partes, por haber transcurrido el lapso máximo por el cual puede arrendarse un inmueble, la demanda así planteada resulta contraria a una disposición expresa de la ley y deviene en inadmisible…”.
Respecto a esta cuestión previa opuesta por la parte demandada, la apoderada judicial de la parte demandante, rechazó y contradijo la misma en los siguientes términos lo siguiente:
“…Negamos rechazamos y contradecimos las afirmaciones del demandado por cuanto es incorrecta su apreciación sobre la acción incoada, ya que pretende establecer que la relación contractual arrendaticia es inexistente, porque según su criterio, la misma tiene más de 15 años, esto demuestra un desconocimiento de las leyes o una errada interpretación de la misma, en virtud de que el contrato suscrito con el sr ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ, en fecha 21 de agosto de 1992, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques del Estado Miranda, bajo el Nº 161, Tomo 1REC, el cual consignamos con el libelo de la demanda marcado con la letra “E”, fue suscrito a tiempo determinado y con una vigencia de un (1) año, tal y como se evidencia en la Cláusula Tercera del citado contrato y no por 15 años o de manera indefinida como pretende hacer ver el demandado y justificando el porqué (sic) de manera temeraria y malintencionada dejó de pagar los cánones de arrendamiento, incurriendo así en la acción de desalojo contemplada en el ordenamiento jurídico patrio, por deja de pagar 2 o más cánones de arrendamiento, es decir, la parte demandada en su propio escrito confesó y presentó pruebas en su contra, configurándose la máxima jurídica de alegar su propia torpeza.
El artículo 1.580 del Código Civil se refiere al tiempo máximo que se puede fijar en un contrato de arrendamiento, mas no a cuánto debe durar una relación arrendaticia, ni cuantas veces puede renovarse la misma, ya que las partes pueden manifestar su voluntad de continuar o renovar el contrato, tantas veces como se requiera ya que no hay límites para las renovaciones…”.
Al respecto este Tribunal observa que, la acción como elementofundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del Proceso Civil (Acción, jurisdicción y proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene DevisEchandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…”. Establecido lo anterior, es necesario precisar cuando estamos en presencia de lo que doctrinariamente se ha denominado “carencia de acción”, en este sentido quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta, no siendo esto extensible a los casos en los cuales se denuncia que no es posible subsumir el hecho concreto en la norma invocada por el accionante.
Es por ello que, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Cabe señalar, que las causales por las cuales está facultado el juez que conozca de la controversia judicial, para declarar inadmisible una demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
De la normativa anteriormente transcrita, se colige que, la regla general es que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, lo cual se interpreta de la expresión “...el Tribunal la admitirá...”.
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, los abogados ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO y MARISOL LUIS LUIS en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A. y asistiendo a la ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA, pretenden el DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento, toda vez que la parte demandada, según lo señalado por la demandante, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento por más de ocho (8) años, pudiéndose evidenciar que la parte actora no se encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos ut supra, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, independientemente que la pretensión prospere o no, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta: de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Y así se declara. -
En consecuencia, debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción, opuesta por la parte demandante. Y así se decide.
En lo que respecta a la Falta de Cualidad Individual del actor y la Prescripción de la acción denunciada por la parte demandada, este Tribunal emitirá su pronunciamiento, como punto previo en la sentencia definitiva.
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA CUESTÍON PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILRELATIVA A “LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”, propuestas por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, nacionalizado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.014.411 (Cédula de Extranjero Colombiano E-81.692.240),parte demandada en el presente juicio.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, el día primero (01) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL
VIRGINIA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA TEMPORAL
VIRGINIA GONZALEZ
HJNR/vg
Exp. Nº 2024-10382
Inter./Civil
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