REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº 24-6205

SOLICITANTES: SARA KATHERINE GARCIA de MOLINA y ENGELS ALFREDO MOLINA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.589.962 y V-18.493.086, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JUAN CARLOS COLMENARES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.820, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.370.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

-II-
DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante solicitud recibida ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 08 de julio de 2024, correspondiéndole conocer de la solicitud previo sorteo, con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual fue presentada por el abogado JUAN CARLOS COLMENARES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.820, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.370, actuando en representación los ciudadanos SARA KATHERINE GARCIA de MOLINA y ENGELS ALFREDO MOLINA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.589.962 y V-18.493.086, respectivamente, mediante la cual los solicitantes manifestaron a este Juzgado su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a la PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES que integran la sociedad conyugal que existió entre ellos.
En fecha 08 de julio de 2024, compareció el abogado JUAN CARLOS COLMENARES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.820, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.370, presentando diligencia mediante la cual consignó los recaudos necesarios, a los fines de la prosecución de la presente solicitud.
En fecha 08 de julio de 2024, la Secretaria de este Juzgado Certificó Poder Apud Acta otorgado al abogado JUAN CARLOS COLMENARES MORENO, identificado ut supra, por sus mandantes los ciudadanos SARA KATHERINE GARCIA de MOLINA y ENGELS ALFREDO MOLINA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.589.962 y V-18.493.086, respectivamente, a través de la vía telemática.
Ahora bien en el escrito que encabeza las presentes actuaciones los solicitantes alegaron dentro de su acuerdo lo siguiente:

(…) por medio del presente documento declaramos:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

PRIMERO: Contrajimos Matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil quince (2015), según Acta Número 059 de los libros de actas de matrimonio llevado por el referido Registro. El vinculo matrimonial fue disuelto mediante Sentencia, la cual quedo definitivamente firme, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dictada en fecha 30 de mayo de 2024, y ejecutoriada en fecha 03 de junio de 2024, como se evidencia las actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 24-6163 de la nomenclatura interna del tribunal, acompañamos marcado con la letra "A" copia de la sentencia mencionada.
SEGUNDO: De mutuo y amistoso acuerdo a tenor de lo establecido en el Art. 175 del Código Civil, y el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, hemos acordado liquidar nuestra comunidad conyugal en los términos que más adelante señalamos.

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS BIENES GANANCIALES ADQUIRIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL..

PRIMERO: Adquirimos un único bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con la letra y Número A1-3-5, del Tipo 1, ubicado en el Nivel 3, del Edificio del Edificio APAMATE I (A1), de las RESIDENCIAS LOS APAMATES, construido sobre la parcela de terreno que forma parte de la Urbanización La Colina, ubicada en la carretera que conduce de Charallave a Coa, distinguida como Parcela M-01 (Parcela M-01), en jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. El apartamento tiene un área de construcción de sesenta y siete metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (67.65 M2). Los linderos del apartamento "A1-3-5 son: NORTE: Con el apartamento A1-3-6 del edificio; SUR: Con el apartamento A1-3-4 del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con el pasillo de circulación. El deslindado inmueble, está sometido al régimen de propiedad Horizontal establecido en la ley vigente sobre la materia como en el documento de Condominio, antes citado y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento situado en el área de estacionamiento correspondiente al nivel 2 del edificio; asimismo, tiene asignado en uso exclusivo un (01) depósito a maletero con una área aproximada de dos metros cuadrados con treinta y un decímetro cuadrado (2.31 M2), ubicado en el pasillo de circulación; un porcentaje sobre las cosas comunes del Edificio Apamate 1(a1), dos entero veintidós milésimas por ciento (2.22%) y un porcentaje de condominio con relación a la Residencias Los Apamates de cero entero setenta y cuatro milésimas por ciento (0.74%). Y el cual fue adquirido tal y como consta de documento debidamente Protocolizado Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 2018-1549, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 236.13.12.1.13369 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Este inmueble ha sido valorado a los solos fines de esta liquidación en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).

CAPITULO TERCERO

DE LA ADJUDICACION

A objeto de dar por terminada y liquidada de manera definitiva nuestra comunidad de gananciales derivados de nuestra Unión conyugal hemos acordado de mutuo y amistoso acuerdo en realizarnos la siguiente adjudicación.

PRIMERO: EI Sr. ENGELS ALFREDO MOLINA VELASQUEZ, cede a la ciudadana SARA KATHERINE GARCIA de MOLINA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con la letra y Número A1-3-5, del Tipo 1, ubicado en el Nivel 3, del Edificio del Edificio APAMATE 1 (a1), de las RESIDENCIAS LOS APAMATES, construido sobre la parcela de terreno que forma parte de la Urbanización La Colina, ubicada en la carretera que conduce de Charallave a Coa, distinguida como Parcela M-01 (Parcela M-01), en jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Y el cual fue adquirido tal y como consta de documento debidamente Protocolizado Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariana de Miranda, bajo el Nro. 2018-1549, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 236.13.12.1.13369 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Consolidándose en manos de la Sra. SARA KATHERINE GARCIA de MOLINA el cien por ciento (100%) de la propiedad del citado inmueble. La Sra. SARA KATHERINE GARCIA de MOLINA, realizara las gestiones necesarias de registro de la presente cesión de derechos ante el Registro correspondiente, siendo por su cuenta el pago de los derechos e impuestos que ello comporte.

CAPITULO CUARTO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Ambas partes SARA KATHERINE GARCIA de MOLINA y ENGELS ALFREDO MOLINA VELASQUEZ, acuerdan en impartirse el más amplio finiquito por las actuaciones por ellos desempeñadas durante la vigencia de la comunidad conyugal y declaran que nada tiene que reclamarse por este ni por ningún otro concepto, y en supuesto caso de que hayan quedado derechos que no hayan sido mencionados, se acuerda que serán propiedad del titular del derecho a cuyo nombre apareciere registrado sin tener que pagar cantidad alguna al otro ex cónyuge, y así se acuerda.

Ambas partes declaran que han leído el presente documento y en el mismo están contenidas sus voluntades y están conscientes de las consecuencias jurídicas que ello involucra.

Solicitamos al Ciudadano Juez, se sirva admitir y proceder a impartir la homologación de la presente Partición, división y liquidación de la comunidad conyugal, en los términos en que ha quedado señalado por nosotros, en forma voluntaria y libre de apremios.

Y se nos impartan tres (3) copias Certificadas, con inclusión del auto de admisión y la homologación que al efecto se produzca...” Sic.


-III-
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”. Asimismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:


“(...) Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado luego de una revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, se puedo evidenciar que efectivamente en fecha 30 de mayo del año 2024, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró con lugar la solicitud con motivo de DIVORCIO de los cónyuges SARA KATHERINE GARCIA de MOLINA y ENGELS ALFREDO MOLINA VELASQUEZ, solicitantes en el presente expediente, representados por el abogado JUAN CARLOS COLMENARES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.820, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes antes mencionados, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE IMPARTA HOMOLOGACIÓN a la PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos SARA KATHERINE GARCIA de MOLINA y ENGELS ALFREDO MOLINA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.589.962 y V-18.493.086, respectivamente, por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada; y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión de la presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.



REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

INCLUSO EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.MIRANDA.SCC.ORG.VE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de julio de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


VIRGINIA GONZÁLEZ

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA TEMPORAL.

HJNR/VG/Deysi
Exp. N° 24-6205