REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, venezolana mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.316.061.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.452.326 y V-5.686.716, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.932 y 107.859, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “FRUTERÍA Y FROGORIFICO LA FLOR DE LA CARNE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, de fecha 01 de agosto de 1997, bajo el Nº 6, Tomo 11-A, representada por el ciudadano JOSÉ TIAGO RODRÍGUES ROSALEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.740.607, actuando con el carácter de presidente de dicha empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.587.822, V-6.464.858 y V-8.679.746, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa)
EXPEDIENTE: N° 23-10372
II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente juicio en fecha de 22.05.2023, ante el sistema de Distribución, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conocer de la demanda que, por DESALOJO, interpusiera la ciudadanaMARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, contra la sociedad mercantil FRUTERÍA Y FROGORIFICO LA FLOR DE LA CARNE, C.A., anteriormente identificados, dándosele entrada en la misma fecha (f.1 al f.5).
Por auto dictado en fecha 30.05.2023, previa consignación de los recaudos necesarios, este Tribunal admite la demanda, emplazando a los ciudadanos a la sociedad mercantil FRUTERÍA Y FROGORIFICO LA FLOR DE LA CARNE, C.A.,en la persona de su presidente, ciudadano JOSÉ TIAGO RODRÍGUES ROSALEIRO, antes identificado, a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado debidamente la citación por el Alguacil, a los fines de dar contestación a la demanda (f.6 y f.16).
En fecha 02.06.2023 comparece la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, parte actora, asistida de abogado, consigna los fotostatos a los fines de la compulsa, así como el pago de los emolumentos del ciudadano alguacil. En esa misma fecha, la referida ciudadana confirió Poder Apud Acta a las abogadas BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, todas anteriormente identificadas (f.17 y f.18).
En fecha 05.06.2023 se libró la correspondiente compulsa (f.19).
Cumplidas las formalidades para lograr la citación de la parte demandada, conforme a lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09.10.2023, comparece la abogada BELKIS J. BARBELLA I., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada con quien se deberá entender la citación y demás trámites del juicio, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 16.10.2023, designando con defensora judicial de la parte demandada a la abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.249, a quien le fue librada boleta de notificación para su comparecencia ante el Tribunal el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada (f.20 al f.39).
En fecha 13.11.2023 comparece la abogada BELKIS J. BARBELLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita se designe a un nuevo defensor para la parte accionada, por cuanto no pudo llegar a un acuerdo con respecto al monto de los honorarios profesionales con defensora judicial designada, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 16.11.2023, mediante el cual se dejó sin efecto la designación de la defensora Ad-Litem, abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS, antes identificada y designa defensor judicial de la parte demandada al abogado PABLO JOSÉ FUENTES RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.763,a quien le fue librada boleta de notificación para su comparecencia ante el Tribunal el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado (f.40 al f.42).
En fecha 05.12.2023 comparece la abogada BELKIS J. BARBELLA INFANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita se designado como defensor judicial de la parte demandada al abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ o al abogado JOSÉ ANTONIO ARLEO BACALAO, ya que ellos han asistido a la parte demanda en el procedimiento de consignación arrendaticia, que tiene instaurado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, acompañando copia del expediente de consignaciones (f.43 al f.50).
Mediante diligencia suscrita en fecha 09.01.2024, el alguacil de este Tribunal consignó original y copia de la boleta de notificación sin firmar, librada a la abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS, por cuanto por auto dictado en fecha 16.11.2023, se dejó sin efecto su designación como defensora Ad-Litem (f.51 al f.53).
En fecha 09.01.2024 este Tribunal dictó auto, mediante el cual se ratifica la designación del abogado PABLO JOSÉ FUENTES RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, como defensor judicial de la parte demandada, toda vez que no fue solicitada su revocatoria por la apoderada judicial de la parte actora (f.54 al f.59).
En fecha 23.01.2024 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la revocatoria del nombramiento de defensor Ad-Litem, abogado PABLO JOSÉ FUENTES RODRÍGUEZ, como defensor de la parte demandada y que sea nombrado un nuevo defensor Ad-Litem, tomando en consideración el contenido de su diligencia que cursa al folio 43. Asimismo consignó original de las actas de comparecencia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) Coordinación Regional del estado Bolivariano de Miranda, donde se dio por agotada la vía administrativa, por la incomparecencia en tres (3) oportunidades de la parte denunciada, hoy parte demandada (f.60 al f.63).
Por auto dictado en fecha 24.01.2024,este Tribunal revoca la designación del defensor Ad-Litem abogado PABLO JOSÉ FUENTES RODRÍGUEZ, supra identificado y designa defensor judicial de la parte demandada al abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076,a quien le fue librada boleta de notificación para su comparecencia ante el Tribunal el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado (f.64 y f.65).
Mediante diligencia suscrita en fecha 24.01.2024, el alguacil de este Tribunal consignó original y copia de la boleta de notificación sin firmar, librada al abogado PABLO JOSÉ FUENTES RODRÍGUEZ, por cuanto por auto dictado en esta misma fecha, se dejó sin efecto su designación como defensor Ad-Litem (f.66 al f.68).
Mediante diligencia suscrita en fecha 29.01.2024, el alguacil de este Tribunal consignó original de la boleta de notificación librada al abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, supra identificado, debidamente firmada por el referido abogado, quedando notificado de su designación como defensor Ad-Litem de la parte demandada (f.69 y f.70).
Mediante diligencia suscrita en fecha 30.01.2024, el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, declara que no acepta la designación de Defensor Judicial, fundamentado en conversaciones sostenidas con la parte actora, quien, supuestamente, le manifestó no estar dispuesta a pagar sus honorarios profesionales y expensas procesales, derivados de la actuaciones a realizar en el ejercicio del referido nombramiento (f.71).
En fecha 27.02.2024 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la designación de un nuevo defensor judicial, previa revocatoria realizada al abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 01.03.2024, mediante el cual,se revoca la designación del defensor Ad-Litem abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, supra identificado y se designa defensor judicial de la parte demandada ala abogada JOSEFINA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.071,a quien le fue librada boleta de notificación para su comparecencia ante el Tribunal el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado (f.73 y f.74).
Mediante diligencia suscrita en fecha 16.04.2024, el alguacil de este Tribunal consignó original de la boleta de notificación librada a la abogada JOSEFINA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, supra identificada, debidamente firmada por la referida abogada, quedando notificada de su designación como defensor Ad-Litem de la parte demandada (f.75 y f.76).
En fecha 18.04.2024 comparece la abogada JOSEFINA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40071, quien aceptó el nombramiento de defensor judicial de la parte demandada y prestó el juramento de ley (f.77).
En fecha 24.04.2024 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación de la defensora judicial designada, abogada JOSEFINA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, antes identificada, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 25.04.2024, librándose la correspondiente compulsa (f.78 al f.80).
Mediante diligencia suscrita en fecha 13.05.2024, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación,librado a la abogada JOSEFINA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, supra identificada, debidamente firmado por la referida abogada, en su carácter de defensora judicial designada de la parte demandada, quedando citada, a los fines de la contestación de la demanda (f.81 y f.82).
En fecha 12.06.2024 se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “FRUTERÍA Y FRIGORIFICO LA FLOR DE LA CARNE, C.A.” (f.83 al f.85).
En fecha 17.06.2024 se practicó por secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13de mayo de 2024 (exclusive) hasta el día 12 de junio de 2024 (f.86).
Se recibió en fecha 17.06.2024, escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano JOSÉ TIAGO RODRÍGUES ROSALEIRO, supra identificado, en su condición de presidente de la sociedad mercantil “FRUTERÍA Y FRIGORIFICO LA FLOR DE LA CARNE, C.A.”, asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076 (f.87 al f. 116).
En fecha 25.06.2024 se recibió escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f.117 al f.119).
En fecha 27.06.2024 comparece el ciudadano JOSÉ TIAGO RODRÍGUES ROSALEIRO, en su condición de presidente de la sociedad mercantil “FRUTERÍA Y FRIGORIFICO LA FLOR DE LA CARNE, C.A.”, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, todos supra identificados y consigna cinco (5) recibos de pago de canon de arrendamiento, del Banco Mercantil en su forma original. En esa misma fecha, el referido ciudadano confirió Poder Apud Acta a los abogadosRUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.587.822, V-6.464.858 y V-8.679.746, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente. Asimismo, el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna constante de siete (7) folios útiles, contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de mayo de 2021, anotado bajo el número 37, tomo 13, folios 148 al 155 de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaría (f.120 al f.135).
En fecha 01.07.2024 comparece el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna copia certificada de la certificación de consignaciones (f.136 al f.143).
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda que nos ocupa, consignó escrito, mediante el cual promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el artículo 865 ejusdem. Ahora bien, en esta etapa del proceso, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento acerca de la cuestión previaopuesta por el apoderado judicial dela accionada, lo cual se hace en los términos siguientes:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, en los siguientes términos:
“…
De conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
…Omissis…
Me permito oponer en este acto, la cuestión de previo pronunciamiento prevista en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, cuyo contenido parcial, es del tenor siguiente:
…Omissis…
Relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, al tener en cuenta que en forma reñida con la técnica libelar atinente, en el texto libelado además del desalojo se demandó el cumplimiento del contrato, dentro de los siguientes términos:
“…En esta demanda únicamente reclamaré el desalojo del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento y que su entrega se realice, completamente desocupado de personas y cosas, en perfectas condiciones de habitabilidad, solvente en el pago de los servicios públicosy que la parte demandada sea condenada al pago de las costas procesales que genere la presente demanda.
…(Omissis)…
SEGUNDO: Ordenar a la parte demandada FRUTERÍA Y FRIGIRIFICO LA FLOR DE LA CARNE C.A. ha (Sic) hacerme entrega a la parte actora, de los recibos de los servicios de los que hace uso el inmueble, completamente pagados incluyendo los recibos de condominio…” (Negrillas y subrayados añadido).
Siendo que el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, pauta las únicas causales que permiten poner término a una relación arrendaticia regida por el texto de dicha Ley, sin que en ellas se contemple la posibilidad de solicitar en forma acumulada el cumplimiento de obligaciones, motivo por el cual, no era dable a la libelista demandar un cumplimiento de contrato enmarcado en el artículo 1.167 del Código Civil, junto con la demanda de desalojo per se, por cuanto ese no era el texto jurídico aplicable al caso sub lite, ni la pretensión procesal viable, todo, derivado de la especialidad de la relación arrendaticia, insistimos, regida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial que en su artículo 43 pauta un procedimiento especial -oral- para el trámite de las demandas por desalojo, dentro de los siguiente términos:
…Omissis…
Procedimiento que resulta incompatible con una demanda por cumplimiento de contrato, el cual, debe tramitarse por vía del procedimiento ordinario.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el alfanumérico: 000315, dictada el cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el expediente distinguido con el número 23-354 de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal bajo ponencia del Magistrado, Dr. Henry José Timaure Tapia (caso: José Nicolás Mario Di SarliCappozzoli contra sociedad mercantil Oficia, C.A.), reiterando su criterio inveterado, señaló expresamente que en materia de desalojo comercial no se puede acumular una pretensión jurídica distinta, todo dentro de los siguientes términos:
…Omissis…
Por tal motivo pido se declare con lugar la cuestión previa opuesta, desechándose la demanda temerariamente incoada y extinguido el presente proceso, todo conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil…”.
Respecto a esta cuestión previa opuesta por la parte demandada, la apoderada judicial de la parte demandada, contradijo la misma en los siguientes términos:
“…Encontrándose mi representada dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 866 Ord. 3º, del Código de Procedimiento Civil, para contradecir o convenir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procedo de la siguiente manera:
Ciudadana Juez, contradigo la cuestión previa opuesta, por la parte demandada por las siguientes razones: la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda incoada por la Sra. MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, en contra de FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA FLOR DE LA CARNE C.A., identificada en autos, opone la cuestión previa, la parte demandada señala
…Omissis…
Ciudadana Juez, la parte actora, subsume los hechos narrados en el libelo de la demanda, en otros hechos que nada tienen relación con lo peticionado, en la demanda presentada, ya que se demanda exclusivamente “El Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento”, no hay ninguna petición en la demanda, que pudiera entenderse como una demanda por “cumplimiento de contrato” como lo alega maliciosamente la parte demanda. No se le está exigiendo pago alguno, ni de arrendamiento, ni de servicios públicos ni de condominio, ni por ningún concepto que englobe daños y perjuicios, ya que si ese fuera el caso, en el mismo libelo de la demanda, se haría sumatoria de lo adeudado de dichos conceptos, para calcular dichos daños, lo cual no ocurre y una cuantía superior a la alegada en este caso ya que solo se está solicitando “El desalojo” y de ninguna manera cobro de bolívares.
Lo que mi representada quiere es llevar a la convicción de la ciudadana Juez, que la parte demandada FRUTERÍA Y FRIGORIFICO LA FLOR DE LA CARNE C.A, de acuerdo con las investigaciones privadas realizadas por mi representada, tiene conocimiento de que la parte demandada, adeuda los servicios públicos y el pago por concepto de condominio, para esto, mi representada se reserva el derecho de demandar dichos conceptos en la oportunidad correspondiente y por una demanda separada.
Al respecto este Tribunal observa que, la acción como elemento fundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del Proceso Civil (Acción, jurisdicción y proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene DevisEchandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…”. Establecido lo anterior, es necesario precisar cuando estamos en presencia de lo que doctrinariamente se ha denominado “carencia de acción”, en este sentido quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta, no siendo esto extensible a los casos en los cuales se denuncia que no es posible subsumir el hecho concreto en la norma invocada por el accionante.
Es por ello que, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Cabe señalar, que las causales por las cuales está facultado el juez que conozca de la controversia judicial, para declarar inadmisible una demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
De la normativa anteriormente transcrita, se colige que, la regla general es que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, lo cual se interpreta de la expresión “...el Tribunal la admitirá...”.
Así las cosas, encontramos que nuestro Código de Procedimiento Civil en el primer aparte del artículo 78 señala:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que la parte actora en el petitorio solicita que la parte demandada:
“…PRIMERO: Que convenga en DESALOJAR, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento el cual ha sido ampliamente descrito, y me sea entregado completamente desocupado de personas y cosas.
SEGUNDO: Ordenar a la parte demandada FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA FLOR DE LA CARNE C.A. ha (sic) hacerme entrega a la parte actora, (sic) de los recibos de los servicios de los que hace uso el inmueble completamente pagados incluyendo los recibos de condominio…”.
De lo anteriormente transcrito se evidencia la existencia de una inepta acumulación de pretensiones de la actora, ya que por un lado pide el desalojo y por el otro el cumplimiento de hacerle entrega de los recibos de los servicios de los que hace uso el inmueble completamente pagados, siendo estos procedimiento incompatibles entre sí, por cuanto los mismos responden a motivos o circunstancias opuestas para su ejercicio, la primera debe tramitarse por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y siendo materia eminente de orden público del conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del ejusdem, por ser contraria a lo previsto en el artículo 78 ibídem.
Es necesario rememorar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al estricto orden público procesal y así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia Nº RC-099 de fecha 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-178, caso de María Mendoza, contra Luis Bracho, en la que señala lo siguiente:
“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997). (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, resulta imperativo para este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, inadmisible la demanda y extinguido el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 356 ejusdem. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR LA CUESTÍON PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la parte demandadaen el presente juicio, consecuentemente, inadmisible la demanda yextinguido el presente proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a losveintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VIRGINIA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VIRGINIA GONZÁLEZ
HJNR/VG
Exp. Nº 23-10372
Inter. /Civil
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