REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 26 de julio de 2024
214º y 165º
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente el escrito de contestación de la demanda de fecha 13 de mayo de 2024, cursante del folio ciento ochenta y uno (181) al folio ciento ochenta y cinco (185), se desprende que la parte demandada solicitó al Tribunal la notificación del Consejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y de la empresa Metro de Los Teques, a fin de que conozcan de la existencia de la presente causa y se hagan presente a los fines de dilucidar la titularidad del bien inmueble objeto de este juicio; y vista igualmente el acta levantada en fecha 19 de julio de 2024, con motivo a la celebración de la audiencia preliminar donde la misma se difirió por cuanto no consta en auto la notificación de los antes mencionados organismos, dejándose constancia que una vez notificado de la presente causa se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Este Tribunal a los fines de determinar la admisibilidad del asunto previamente considera necesario hacer las siguientes observaciones: La apoderada judicial de la parte demandada, abogada YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.109, solicitó que fueran llamados como terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 370 ejusdem, al Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y a la empresa Metro de Los Teques, a los fines de que manifiesten si tienen o no interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes en el presente juicio de Desalojo que sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital bajo el Nº 41, tomo 554-A-VII, de fecha 27 de septiembre de 2005, asistiendo en este acto a la ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.998.172, (Cédula Extranjero Colombiana E.-81.694.435) contra el ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.014.411, (Cédula Extranjero Colombiano E.-81.692.240).
Ahora bien, nuestro legislador patrio, señaló en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “(…) La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella prueba documental (…)”. De la norma parcialmente transcrita, se observa que la parte interesada que solicita que, sea llamado un tercero interviniente en juicio, debe acompañar prueba documental que fundamente su petición; y en el caso que nos ocupa, no ocurrió así, por cuanto la apoderada judicial de la parte demandada, se limitó a solicitar la notificación del Consejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y de la empresa Metro de Los Teques; y no acompaño prueba documental alguna que lo fundamente; por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE LA TERCERÍA propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 370 ejusdem , por la apoderada judicial de la parte demandada. Y así se decide
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VIRGINIA GONZALEZ
HJNR/VG/Dayana
Exp. N° 23-10382.