REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº 22-10353
PARTE DEMANDANTE: ELIA MERCEDES ALVAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-602.258
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 295.142.
PARTE DEMANDADA: DAVID ESTEBAN RODRIGUEZ BLANCO y EDGAR ALEXANDER ACEVEDO MOLERO, mayores de edad, de venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.600.569 y V-12.157.834, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido Apoderado Judicial.
MOTIVO: DESALOJO.
I
En fecha 16 de febrero del año 2022, se recibió por el sistema de distribución demanda que por DESALOJO, presentada por la ciudadana ELIA MERCEDES ALVAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-602.258, contra los ciudadanos DAVID ESTEBAN RODRIGUEZ BLANCO y EDGAR ALEXANDER ACEVEDO MOLERO, mayores de edad, de venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.600.569 y V-12.157.834, respectivamente. Según lo alegado por la parte actora en el juicio que se ventila en el presente expediente, dio en arrendamiento mediante contrato suscrito a los ciudadanos DAVID ESTEBAN RODRIGUEZ BLANCO y EDGAR ALEXANDER ACEVEDO MOLERO, antes identificados, parte demandada, un inmueble situado en la Calle Punta Brava, Callejón Almenar, Sector La Cima, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por un canon mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00), para ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes. El motivo de la presente demanda, es que supuestamente los ciudadanos DAVID ESTEBAN RODRIGUEZ BLANCO y EDGAR ALEXANDER ACEVEDO MOLERO, mayores de edad, de venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.600.569 y V-12.157.834, respectivamente, arrendatario del inmueble señalado, incumplieron con la cláusula sexta del contrato celebrado entre las partes, por que se han negado a devolver el Inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibieron. Por todo lo antes expuesto, la ciudadana ELIA MERCEDES ALVAREZ, identificada en autos, compareció por ante este Juzgado para demandar a los ciudadanos DAVID ESTEBAN RODRIGUEZ BLANCO y EDGAR ALEXANDER ACEVEDO MOLERO, ut supra identificados, lo siguiente: 1) Que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y declarada con lugar conforme a derecho. 2) Que los demandados sean condenados a la entrega a la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibieron, por encontrarse vencida la prorroga legal que les correspondía. 3) Que los demandados sean condenados en costas procesales con todos los pronunciamientos de la Ley.
En fecha 18 de febrero de 2022, compareció la ciudadana ELIA MERCEDES ALVAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-602.258, debidamente asistida por el abogado ALFONSO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 295.142, parte actora en el juicio, mediante el cual consignaron el escrito de la presente causa, planilla de recepción de documentos y sus recaudos anexos.
En fecha 21 de febrero de 2022, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, para llevar a cabo la contestación.
En fecha 04 de marzo de 2024, compareció el abogado ALFONSO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 295.142, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y presentó diligencia mediante la cual consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se practique la citación correspondiente.
En fecha 25 de marzo de 2022, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ORMIDAS MENDOZA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.465, actuando en su carácter de Alguacil titular del mismo, a los fines de consignar en los autos, el recibo de citación debidamente firmado, librado al ciudadano EDGAR ALEXANDER ACEVEDO MOLERO.
En fecha 25 de marzo de 2022, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ORMIDAS MENDOZA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.465, actuando en su carácter de Alguacil titular del mismo, a los fines de manifestar el motivo por el cual no pudo practicar la citación ordenada al ciudadano DAVID ESTEBAN RODRIGUEZ BLANCO.
En fecha 21 de abril de 2022, la Juez Provisoria de este Tribunal, se aboco a la presente causa, asimismo se fijó tres (03) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2022, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ORMIDAS MENDOZA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.465, actuando en su carácter de Alguacil titular del mismo, a los fines de manifestar el motivo por el cual no pudo practicar la citación ordenada al ciudadano DAVID ESTEBAN RODRIGUEZ BLANCO, motivo por el cual consigno recibo y compulsa de citación sin firma.
En fecha 25 de abril de 2022, compareció el abogado ALFONSO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 295.142, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigno diligencia mediante solicitó se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de conocer los movimientos migratorios del ciudadano DAVID ESTEBAN RODRIGUEZ BLANCO.
En fecha 26 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de conocer los movimientos migratorios del ciudadano DAVID ESTEBAN RODRIGUEZ BLANCO. Se libro el oficio correspondiente.
En fecha 25 de abril de 2022, compareció el abogado ALFONSO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 295.142, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigno diligencia mediante la cual dejo constancia de haber retirado el oficio Nº 2022-089.
En fecha 17 de mayo de 2022, compareció el abogado ALFONSO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 295.142, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y presento diligencia la cual consignó oficio Nº 004289, constante de tres (03) folios útiles, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 18 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos el oficio Nº 004289, constante de tres (03) folios útiles, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 20 de mayo de 2022, compareció el abogado ALFONSO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 295.142, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó diligencia mediante la cual solicito se libren carteles de citación a de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2022, se dicto auto mediante el cual se ordeno la citación del ciudadano DAVID ESTEBAN RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.600.569, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la publicación del mismo en los Diarios “CORREO DEL ORINOCO” y “EL AVANCE”, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro a fin de que se dé por citado en la presente solicitud de DIVORCIO.
En fecha 02 de junio de 2022, compareció el abogado ALFONSO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 295.142, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado por este Tribunal en fecha 23-05-2022.
En fecha 03 de agosto de 2022, compareció la secretaria de este Tribunal, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que haber fijado el cartel de citación a nombre del ciudadano DAVID ESTEBAN RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.600.569, dando cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir el Tribunal observa:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica, la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267”. Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil; “independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes”.
La perención, constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”...
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo del año 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio, fue admitida por este Tribunal en fecha 19 de noviembre del año 2004, en tal virtud, se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo, de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada el 03/08/2022, por la secretaria de este Tribunal. En consecuencia, de lo antes mencionado se puede evidenciar que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de dar impulso al presente juicio. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento, referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente, a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho, pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...). Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso, aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada”... En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado ninguna actuación, ni ha cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera efectuado algún acto procesal que impulsara el presente juicio, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R
LA SECRETARIA TEMPORAL
VIRGINIA GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo la dos y treinta minutos (02:30pm) de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
HJNR/VG/Dayana
Exp Nº 22-10353.
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