REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación

EXPEDIENTE N° 5457/2024

SOLICITANTE:
CIBET DALY PORRAS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.928.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:
CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.754.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

Tipo de Sentencia: Definitiva

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada en fecha 06 de mayo de 2024, por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CIBET DALY PORRAS CASTELLANOS, previamente identificadas.
En fecha 10 de mayo de 2024, este Juzgado, le dio entrada a la presente solicitud en el libro de respectivo bajo el N° 5457/2024.
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2024, la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CIBET DALY PORRAS CASTELLANOS, antes identificadas, consigno los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 20 de mayo del año en curso, este Juzgado admitió la presente solicitud, ordenando librar cartel de notificación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2024, compareció la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CIBET DALY PORRAS CASTELLANOS, identificadas al inicio de la sentencia, y consignó los fotostatos respectivos para librar el cartel de notificación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de junio del año en curso, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó lo solicitado, y ordenó librar cartel de notificación y boleta de notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como fue acordado por auto de fecha 20 de mayo de 2024.
Por diligencia de fecha 04 de junio de 2024, compareció la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, y retiro el cartel de notificación librado por este Juzgado en fecha 03 de junio de 2024, para su debida publicación.
En fecha 06 de junio de 2024, compareció la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, y consignó la publicación del cartel de notificación realizada en el diario Avance en fecha 05 de junio de 2024. En esa misma data, compareció la ciudadana MARIA AVILA B., Secretaria Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 770, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2024, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de junio del año 2024, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeción sobre la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra

Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de mayo de 2024, por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CIBET DALY PORRAS CASTELLANOS, solicitó la rectificación del acta de nacimiento de su representada, la cual se encuentra inscrita en los Libros del Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 1243, de fecha 03 de diciembre de 1974, señalando que en la misma se incurrió en un error material, a saber: se identificó al padre de la solicitante como “ARMANDO PORRAS”, cuando lo correcto es “ARMANDO PORRAS DI BENEDETTO”, todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOLICITANTE
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2024, la CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, consignó las siguientes documentales por ante este Juzgado:
1.- a los folios 06 al 08, cursa Marcado con la letra “A”, copia certificada Ad Effectum Videndi del poder autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria del estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 2023, anotado bajo el No. 60, Tomo 48, Folios 187 al 189 de los libros llevados por dicho órgano. Documental que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose con éste el carácter que tiene la profesional del derecho para actuar en la presente solicitud. Así se decide.
2.- Al folio 09, cursa Marcado con la letra “B”, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CIBET DALY PORRAS CASTELLANOS, inscrita por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 1243, de fecha 13 de diciembre de 1974. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, evidenciándose en ella el error material que alega la apoderada judicial de la solicitante. Así se decide.
3.- Al folio 10, cursa Marcado con la letra “C”, copia certificada Ad Effectum Videndi del Acta de Nacimiento del ciudadano ARMANDO PORRAS DI BENEDETTO, inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 307, de fecha 23 de julio de 1948. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, evidenciándose en ella el apellido correcto del padre de la solicitante. Así se decide.
4.- Al folio 11, cursa copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-12.140.928 de la ciudadana CIBET DALY PORRAS CASTELLANOS. Dicha documental no aporta al fondo y/o controversia de esta solicitud por tal motivo esta Juzgadora desecha dicha probanza. Así se percibe.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada en fecha en fecha 06 de mayo de 2024, por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.754, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CIBET DALY PORRAS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.928, por medio del cual solicita la rectificación del acta de nacimiento de la prenombrada ciudadana, acta que se encuentra inscrita por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 1243, de fecha 13 de diciembre de 1974, señalando que en la misma se incurrió un error material, a saber: se asentó el nombre del padre de la solicitante como “ARMANDO PORRAS”, cuando lo correcto es “ARMANDO PORRAS DI BENEDETTO”; todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, que en su Capitulo X “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De las disposiciones ut supra transcritas, se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, exp No. AA20-C-2013-000389, estableció con respecto a la competencia para conocer de las rectificaciones, lo siguiente:
“(...) el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).

De lo anterior se colige entonces que, es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de rectificación, el Juzgado de Municipio de donde se extendió la partida, pues, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de una partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: Neder Akkari Mekari y Otros).
Ahora bien, resulta preciso señalar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), al señalar lo siguiente: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. Así pues, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, pretende se corrija el error material cometido en el acta de nacimiento de su representada, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 1243, de fecha 13 de diciembre de 1974, señalando que la referida acta adolece de un error material, en tal sentido, quien aquí decide al revisar dicha acta de nacimiento, así como las documentales traídas a los autos, logra constatar que efectivamente se incurrió en un error material, el cual se detalla de la siguiente manera: en el acta de nacimiento de la ciudadana CIBET DALY PORRAS CASTELLANOS, se asentó el nombre y apellido de su padre como: “ARMANDO PORRAS”, evidenciado esta Juzgadora de la revisión de las pruebas consignadas en el expediente, que lo correcto es: “ARMANDO PORRAS DI BENEDETTO”. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que en el presente caso no hubo oposición a la rectificación solicitada, por persona alguna que pudiera ver sus intereses afectados con la presente rectificación, y por cuanto la representación de la Fiscal del Ministerio Público, no tuvo objeción alguna que formular, y visto asimismo, de las documentales traídas a los autos que efectivamente se incurrió en el error material que indudablemente afectan el fondo del acta, es por lo que quien decide declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO presentada en fecha 06 de mayo de 2024, por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.754, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CIBET DALY PORRAS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.928, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Registrador Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 1243, de fecha 13 de diciembre de 1974, de los libros correspondiente al año 1974, a fin de que subsane el error anteriormente delatado. Y así se decide.

Capítulo V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.754, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CIBET DALY PORRAS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.928, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena al Registrador Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 1243, de fecha 13 de diciembre de 1974, de los libros correspondiente al año 1974, a fin de que se asiente en la misma la corrección de los datos errados, de la siguiente manera:
Donde dice y se lee:“(…) ARMANDO PORRAS (…)” debe leerse y escribirse: “ARMANDO PORRAS DI BENEDETTO”.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión, constante de siete (07) paginas.-
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.






























S-N° 5457/2024.
AAP/mab/ef.-