REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2938/2023

PARTE DEMANDANTE:
MARIA ADELAIDE DE ALMEIDA SILVA de RESENDE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.625.786.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MONICA TERESA BRITO MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.389.

PARTE DEMANDADA:
JOSE MANUEL MATOS RESENDE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.669.787.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.237.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

Tipo de Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de septiembre de 2023, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por la abogada MONICA TERESA BRITO MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ADELAIDE DE ALMEIDA SILVA de RESENDE, antes identificadas, proveniente del sistema de distribución de turno; seguidamente, en fecha 05 de octubre de 2023, se le dio entrada y registró en el libro de Causas, quedando anotado bajo el N° 2938/2023.
El 18 de octubre de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2023, este Tribunal negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte la actora, referente a la citación telemática del demandado; asimismo, se le instó a subsanar su escrito libelar por cuanto existía una incongruencia e incompatibilidad en las sentencias vinculantes sobre la cual fundamenta su pretensión.
En fecha 27 de octubre de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma libelar, constante de 8 folios.
Admitida la causa por auto de fecha 01 de noviembre de 2023, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar al ciudadano JOSE MANUEL MATOS RESENDE, supra identificado, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia del 02 de noviembre de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se habilitará el tiempo necesario para la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2023, este Tribunal acordó lo solicitado, y ordenó habilitar las horas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre del 2023, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y dejó constancia en autos de haber citado al ciudadano JOSE MANUEL MATOS RESENDE, en su domicilio, y el mismo le manifestó que “no iba a firmar nada sin la presencia de su abogado”, motivo por el cual el alguacil consignó en el presente expediente, un ejemplar de la boleta de citación sin firmar, librada en fecha 01 de noviembre de 2023, así como foto impresa de la cédula del prenombrado ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y solicitó el complemento de la citación.
En fecha 21 de noviembre de 2023, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar por Secretaria Boleta de Notificación, haciendo saber al ciudadano JOSE MANUEL MATOS RESENDE, de la declaración del Alguacil de este Tribunal.
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2023, compareció la ciudadana MARÍA ÁVILA, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, y dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada, donde fue atendida por la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO de MASULLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.235.907, quien le manifestó que: “el señor se había ido de la posada con todas sus maletas y su carro el día lunes -20/11/2023-, porque se iba fuera del país, a Portugal según los pasajes que le había mostrado con anterioridad”, motivo por el cual, consignó dos ejemplares de la boleta de notificación librada al ciudadano JOSE MANUEL MATOS RESENDE, sin firmar.
En fecha 27 de noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informaran a este Juzgado sobre los últimos movimientos migratorios del ciudadano JOSE MANUEL MATOS RESENDE.
Mediante diligencia del 06 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le designara como correo especial a los fines de enviar el oficio al SAIME, librado en fecha 27 de noviembre de 2023.
El 12 de diciembre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado, y designó como correo especial a la abogada MONICA TERESA BRITO MARIN, antes identificada.
En fecha 15 de diciembre de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y retiró el oficio librado en fecha 27-11-2023.
Mediante diligencia del 12 de enero de 2024, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó las resultas del oficio N° 2023-258, emitido por auto del 27/11/2023, que riela al folio 63.
Por auto de fecha 17 de enero de 2024, este Tribunal ordenó librar cartel de citación al ciudadano JOSE MANUEL MATOS RESENDE, ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en donde, dicha publicación debía realizarse en dos Diarios de mayor circulación de la localidad.
En fecha 17 de enero de 2024, mediante diligencias la apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de los folios 68 al 71 del presente expediente, a saber: a) oficio N° 2023-258 librado en fecha 27 de noviembre de 2023, recibido en fecha 18 de diciembre de 2023, y b) movimientos migratorios del ciudadano JOSÉ MANUEL MATOS RESENDE, emitidos por el SAIME, consignando en ese acto 2 juegos de copias de 4 folios cada una; asimismo, solicitó que el ciudadano JOSE MANUEL MATOS RESENDE, sea citado por video llamada, a través de la plataforma WhatsApp.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2024, este Tribunal acordó lo solicitado, y ordenó expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de los folios 68 al 71 del presente expediente.
Por auto de fecha 22 de enero de 2024, este Tribunal negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 17 de enero de 2024, por ello, se le exhorto a cumplir con lo requerido por este Juzgado mediante auto de fecha 17 de enero de 2024.
El 22 de enero de 2024, compareció la apoderado judicial de la actora, y mediante diligencia retiró las copias certificadas acordadas por auto de fecha 19 de enero de 2024, así como el cartel de citación librado por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2024, para su publicación.
En fecha 20 de febrero de 2024, compareció la representante judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó el cartel de citación librado por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2024, debidamente publicado en los respectivos diarios, que cursan a los folios 82 al 93. Dejando constancia la Secretaria de este Tribunal de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de mayo de 2024, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor Ad-Litem al ciudadano JOSE MANUEL MATOS RESENDE.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2024, este Tribunal acordó lo solicitado, y designó al abogado HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.237, como Defensor Ad-Litem del ciudadano JOSE MANUEL MATOS RESENDE, a quien se acordó notificar para que compareciera ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que manifestará, su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado.
En fecha 27 de mayo de 2024, compareció la representante judicial de la parte actora, y consignó escrito de alegatos, detallando los bienes muebles e inmuebles, adquiridos en la comunidad conyugal, los cuales serán objeto de disolución y liquidación una vez sea decretado el divorcio. En esta misma data, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber notificado al abogado HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, motivo por el cual, consignó la boleta de notificación librada al prenombrado ciudadano, debidamente firmada en señal de haber sido recibida.
El 30 de mayo de 2024, el profesional del derecho HECTOR MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.237, mediante diligencia se dio por notificado y aceptó la designación del cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano JOSE MANUEL MATOS RESENDE.
Mediante diligencia del 03 de junio del 2024, compareció la apoderada judicial de la actora, y solicitó se librará compulsa de citación al abogado HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, antes identificado.
Por medio de auto de fecha 06 de junio de 2024, este Tribunal acordó lo solicitado, y ordenó librar boleta de citación al abogado HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, en su carácter de defensor Ad-Litem del ciudadano JOSE MANUEL MATOS RESENDE, parte demandada, para que compareciera al tercer (3°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, para que diera contestación a la presente demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
El 18 de junio de 2024, compareció el ciudadano EDWARD RAMIREZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, y dejó constancia de haberle entregado la boleta de citación al abogado HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, en su carácter de defensor Ad-Litem del ciudadano JOSE MANUEL MATOS RESENDE, motivo por el cual consignó un ejemplar de la misma firmada.
En fecha 25 de junio de 2024, compareció el abogado HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, ut supra identificado, y consignó escrito de contestación a la presente demanda, constante de tres (03) folios y cinco (05) anexos, mediante la cual alegó: los intentos de comunicación con el ciudadano JOSE MANUEL MATOS RESENDE, quien le manifestó que no quería divorciarse, por lo que, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de divorcio, motivo por el cual, solicitó sea declarada sin lugar la presente solicitud de divorcio.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2024, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. En esta misma data, este Tribunal ordenó de conformidad a lo establecido en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con la Sentencia N° 446/2014 de fecha 02 de junio de 2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir un lapso de ocho (08) días de Despacho contados a partir de esa fecha para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 02 de julio de 2024, compareció la apoderada judicial de la actora, y consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y seis (06) anexos.
En fecha 16 de julio de 2024, compareció ante este Tribunal la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“(…) Ante este digno Tribunal, no tener objeción que formular a la presente solicitud de Divorcio (…)”
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo.-
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de lo alegado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de alegatos, presentado en fecha 27 de mayo de 2024, a saber:
“En relación al CAPITULO I Punto QUINTO, del libelo de demanda de divorcio: en cuanto al Régimen de los Bienes de la Comunidad.

Es preciso señalar que en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, hay bienes que liquidar, que se hará una vez que sea decretado el divorcio, los cuales me permito únicamente a señalar, habida cuenta de que la naturaleza juridica de esta acción, solo tiene como tema decidendum el divorcio, la ruptura del vinculo matrimonial. Así las cosas tales bienes muebles e inmuebles, los cuales no se tenían conocimiento al momento de la interposición del libelo de la demanda, y que paso de seguidas a describir.

BIENES MUEBLES:

1.- Un (01) vehículo, marca Toyota, modelo Corola, año 1987, placas XIP604, serial de carroceria: AEB29024483, serial del motor 4A0820312, según Certificado de Registro de Vehículo Numero 21 0106584007, de fecha 01-03-2021.

BIENES INMUEBLES:

1.- Una (01) porción rural de terreno ubicada en la hacienda El Barranco, sector Cerro Alto, San José de los Altos, Municipio Cecilio Acosta del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual tiene una extensión de tres mil cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta centimetros cuadrados (3.052, 50 mts2).

2.- Un (01) lote de terreno, ubicado en la Hacienda Cerro Alto de San Diego de los Altos, Municipio Cecilio Acosta del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con una extensión de Diez mil setecientos noventa y tres metros cuadrados (10.793 mts2). En dicho terreno se encuentra construida una vivienda.

3.- Un lote de terreno (01) ubicado en el casco central del pueblo de San Diego de los Altos, Municipio Cecilio Acosta, del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con una extensión de Setecientos Cincuenta metros cuadrados (750 mts2).

4.- Unas construcciones rusticas, omitidas en el Conservatoria do Registro Predial de Oliveira de Azemeis e inscrita en la matriz en virtud articulo 3014 en 3017, de la Union de parroquias de Piñeiro de Bemposta, Travanca y Palmoz, Portugal.”.

En este sentido, la doctrina patria nos manifiesta que el régimen patrimonial conyugal, es diverso al régimen matrimonial en sí, en consecuencia las partes pueden transigir libremente con sus bienes. Pero para evitar que se extorsione o engañe a un cónyuge para lograr el divorcio, mediante concesiones patrimoniales, surgió el artículo 173 del Código Civil, el cual a pesar de referirse al régimen patrimonial que no es de orden público, el mismo establece un momento determinado para su disolución y liquidación, la cual debe tener lugar después de declarada la disolución del matrimonio; por tal motivo, existe un procedimiento específico para la liquidación y partición de bienes conyugales, ya que es un proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde, aunado a que es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, dada la naturaleza de los procedimientos tanto del divorcio, como el de la partición de bienes, siendo estos autónomos e independientes del otro, este Juzgado se abstiene de pronunciarse respecto a la partición y/o liquidación de los bienes mencionados en autos, en virtud que actualmente nos encontramos en presencia del procedimiento de Divorcio y no de la Partición de dichos Bienes. Así se percibe.

De la Pruebas.-
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Pruebas de la parte actora
I. Junto al libelo de demanda la accionante produjo los siguientes medios:
1.- A los folios 14 al 17, marcado con la letra “A”, consta en copia certificada del Poder otorgado por la ciudadana MARIA ADELAIDE DE ALMEIDA SILVA de RESENDE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.625.786, a la profesional del derecho MONICA TERESA BRITO MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.389. De esta prueba se aprecia que se trata de un instrumento público, no siendo tachado por la contraparte, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
2.- A los folios 18 al 20, marcado con la letra “B”, consta en copia certificada la Inserción de Matrimonio, inserta bajo el N° 215 por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde consta el matrimonio efectuado entre los ciudadanos MARÍA ADELAIDE SILVA DE ALMEIDA de RESENDE y JOSÉ MANUEL MATOS RESENDE. Esta prueba ha de tratarse como un documento público, que no siendo objeto de impugnación o ataque alguno por la representación judicial de la parte demandada, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Dicho medio probatorio demuestra la unión en matrimonio entre las partes. Y así se percibe.-
3.- A los folios 25 al 28, marcado con la letra “C”, consta en copia certificada Acta de Nacimiento, inserta bajo el N° 4833 del año 2009 del ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA MATOS RESENDE, inscrita por ante el Registro Civil de Oliveira de Azeméis, Portugal, debidamente traducida en fecha 21 de agosto de 2023, por el ciudadano FRANCISCO JOAQUIN DE SOUSA, en su carácter de interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma portugués. Esta instrumental al ser un documento público, sin haber sido tachada por la contraparte en su oportunidad procesal, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Dicho medio probatorio demuestra el nacimiento del ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA MATOS RESENDE, en su condición de hijo concebido durante el matrimonio. Así se decide.-
4.- A los folios 29 al 31, marcado con la letra “D”, consta en copias certificadas Acta de Nacimiento, inscrita bajo el N° 1869, folio 435, del ciudadano ARMANDO MANUEL MATOS RESENDE, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta prueba ha de tratarse como un documento público, que no siendo objeto de impugnación o ataque alguno por la parte demandada, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Dicho medio probatorio demuestra el nacimiento del ciudadano ARMANDO MANUEL MATOS RESENDE, en su condición de hijo concebido durante el matrimonio. Así se percibe.-
5.- A los folios 32 al 35, marcada con la letra “E”, consta en copias simples, cédulas de identidad de los ciudadanos: MARÍA ADELAIDE SILVA DE ALMEIDA de RESENDE, JOSÉ MANUEL MATOS RESENDE, JOSE MANUEL DA SILVA MATOS RESENDE y ARMANDO MANUEL MATOS RESENDE, bajo los números: E-81.625.786, V-11.669.787, E.82.125.025 y V-16.813.101, respectivamente. Dicha documental al no haber sido desconocida por la contraparte, se le tiene con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El presente medio probatorio demuestra la cualidad que tienen las partes en el presente procedimiento. Así se establece.-
6.- A los folios 36 al 41, marcada con la letra “F”, consta en copia simple el Acta de Audiencia Oral de Presentación, emanada del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Penal Municipal de los Municipios Carrizal, Guaicaipuro y Los Salías, en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, causa N° 6CM-007-2023, de fecha 17 de mayo de 2023, desprendiéndose la imposición de medidas de protección y seguridad, prohibición de acercamiento y prohibición de intimidación y acoso, a favor de la ciudadana MARÍA ADELAIDE SILVA DE ALMEIDA de RESENDE, y su grupo familiar, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL MATOS RESENDE. Dicha documental al no haber sido desconocida por la contraparte, se le tiene con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Este medio probatorio demuestra que durante más de un año quedó suspendida la reciproca cohabitación entre ambos cónyuges, debido a las medidas impuestas por el Tribunal competente. Así se decide.-
II. En la oportunidad de promoción de pruebas
Mediante escrito que riela a los folios 120 al 124, ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales promovidas junto con el libelo de la demanda. Asimismo, promovió las siguientes pruebas:
1.- A los folios 125 al 130, consta en copia certificada el Acta de Audiencia Preliminar, emanada del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Penal Municipal de los Municipios Carrizal, Guaicaipuro y Los Salías, en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, causa N° 6CM-007-23, de fecha 08 de noviembre de 2023, desprendiéndose de la misma, sentencia condenatoria e imposición de pena de DOS (2) años de prisión, en contra del ciudadano JOSE MANUEL MATOS RESENDE, por los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Psicológica. De esta instrumental, al ser de naturaleza pública y no haber sido desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, se le tiene con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Del presente documento público se demuestra la imposibilidad de cohabitar entre los cónyuges, y hacer una vida en común, dadas las verificaciones y atenuantes expuestos en la mencionada audiencia. Y así se establece.-
2.- En lo que respecta a los incisos “2”, “3” y “4” del referido escrito de Promoción de Pruebas, específicamente de las actuaciones que devienen propiamente del Tribunal, es decir, las realizadas por el Alguacil y Secretaria Titulares de este Juzgado, que rielan a los folios 55 y 60 del presente expediente, asimismo, la solicitada de oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante auto del 27/11/24, cuyas resultas cursan a los folios 69 al 71 del presente expediente; este Juzgado considera inoficioso y se abstiene de pronunciarse sobre los mismos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, es decir, a las pruebas que conforman y/o integran las actas procesales del expediente, pues, la prueba no es de quien la aportó sino que pertenece a la comunidad procesal, y por ende es deber del Juez, valorar todas y cada una de los autos y pruebas integrantes del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ibídem. Así se decide.-

Del fondo de la controversia.-
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas:
En el escrito de reforma libelar presentado en fecha 27 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante alegó, que su representada contrajo matrimonio civil en fecha nueve (09) de noviembre de 1975, con el ciudadano JOSE MANUEL MATOS RESENDE, identificado al inicio de la sentencia, en el país de Portugal, por ante la Primera Autoridad Civil de Oliveira de Azeméis, tal y como consta en el acta de Matrimonio N° 566, Tomo 2, año 1975, debidamente traducida en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2023, y registrada bajo el Acta N° 215 de fecha seis (06) de septiembre de 2023, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia de la copia certificada inserta a los autos en los folios 18 al 20 del expediente, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2023.
Del mismo modo, manifestó que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, identificados como: JOSE MANUEL DA SILVA MATOS RESENDE y ARMANDO MANUEL MATOS DE ALMEIDA, el primero portugués y el segundo venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.125.025 y V-16.813.101, respectivamente.
Asimismo sostuvo, que los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en San José de los Altos, Calle Los Hermanos, Casa N° 9, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y en cuanto a los bienes dejó constancia que obtuvieron bienes gananciales que liquidar en su oportunidad procesal.
Continua alegando la apoderada judicial, que la representada en su relación matrimonial desde hace más de cuarenta y cinco (45) años fue transcurriendo a través de desavenencias producto de la incompatibilidad de caracteres bastantes marcados, aunado que, intentaron de forma infructuosa que la armonía prevaleciera en algunos momentos y lamentablemente fue y sigue siendo imposible cualquier tipo de acuerdo, haciendo imposible la vida en común, por lo que procedió a solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de acuerdo a lo plasmado en el artículo 185 del Código Civil, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y 446 de fecha 15 de mayo de 2014.
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la solicitud de divorcio, fundamentada en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”. (Añadido de este Juzgado).

De igual forma, la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que:
“(…) En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna
…(…)… omissis
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (...)”. (Resaltado añadido del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, puede de igual modo estar destinado a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y/o casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine la ciudadana MARÍA ADELAIDE DE ALMEIDA SILVA de RESENDE, plenamente identificada en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano JOSE MANUEL MATOS RESENDE, anteriormente identificado, alegando el desafecto y la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y N° 446/2014 de fecha 14 de mayo de 2014, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la apoderada judicial de la actora señaló en su escrito de reforma, que su poderdante en fecha 09 de noviembre de 1975, contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano, y del mismo modo, manifiesta que no existe el sentimiento afectivo que permite mantener incólume e inveterada dicha relación conyugal, situación ésta que no convalido el abogado HECTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, antes identificado, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano JOSE MANUEL MATOS RESENDE, mediante escrito de contestación que presentó en fecha 25 de junio de 2024, inserto en autos a los folios 108 al 110 del expediente, a través del cual sostiene que su defendido le manifestó que no quería divorciarse, por lo que solicitó fuera declarada sin lugar la presente solicitud de divorcio, en virtud de tales alegatos, este Tribunal ordenó de conformidad a lo establecido en las ut supra mencionadas Sentencias Nos. 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016 y 446/2014, de fecha 15 de mayo de 2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin que la parte demandada, trajera a los autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la representación judicial de la parte actora; en tal sentido, valoradas las pruebas consignadas por la parte interesada, en el lapso establecido en el auto inserto al folio 118, y por cuanto compareció ante este Juzgado la representación del Ministerio Público, la cual manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa, es por lo que, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado conforme a lo dispuesto en las mencionadas sentencias Nros. 1070/2016 y 446/2014, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste compartido por quien aquí decide, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la abogada MONICA TERESA BRITO MARIN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ADELAIDE DE ALMEIDA SILVA de RESENDE, en contra del ciudadano JOSE MANUEL MATOS RESENDE, ambas partes plenamente identificadas en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO presentada por la abogada MONICA TERESA BRITO MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.389, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ADELAIDE DE ALMEIDA SILVA de RESENDE en contra del ciudadano JOSE MANUEL MATOS RESENDE, ambos identificados al inicio de la sentencia. SEGUNDO: Disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha nueve (09) de noviembre de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de Oliveira de Azeméis, Portugal, y Registrado por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta Nº 215, de fecha 06 de septiembre de 2023, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido organismo en el año 2023, e inserta en autos en los folios 18 al 20 del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014.-
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.

MARÍA ÁVILA B.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de trece (13) páginas.-
LA SECRETARIA.

MARÍA ÁVILA B.










Exp. N° 2938/2023
AAP/MAB/er.-