REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Expediente Nº 2983/2024.
PARTE DEMANDANTE:
MANUEL ARMANDO DE SA FREITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.155.080.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.498.
PARTE DEMANDADA:
MULTISERVICIOS ROLY CAR`S C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 64, Tomo A 28, 1ro, de fecha 12 de diciembre de 2004; representada por el ciudadano CIRO ALEXANDER BLANCO VELIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.068.192.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituido en autos.
MOTIVO:
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 09 de julio de 2024, por el ciudadano MANUEL ARMANDO DE SA FREITAS, asistido judicialmente por el profesional del derecho ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, antes identificados, mediante la cual demanda por DESALOJO a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ROLY CAR`S C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Turno.
Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en fecha 11 de julio de 2024, signándole el N° 2983/2024.
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2024, la parte demandante, debidamente asistido por el profesional del derecho ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.498, consignó documentales para la admisión de dicha demanda.
- II -
SINTESIS DEL PROCESO
Alegó la parte demandante en su escrito libelal, que el 1ero de noviembre de 2011, suscribió con el ciudadano CIRO ALEXANDER BLANCO VELIS, anteriormente identificado, contrato de sub-arrendamiento, teniendo por objeto un local comercial, destinado para taller mecánico, ubicado en la avenida José Arvelo (hoy Francisco de Miranda), Sector La Hoyada, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Adujo que fijaron la cantidad de “(…) TRES SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) de los anteriores, hoy VEINTE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.916,62), que serían pagados, por parte del sub-arrendatario, dentro de los cinco (05) primeros días, al inicio de cada mes (…)”, y que la parte demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes, desde el mes de abril del 2020 hasta junio del 2024, ambos meses inclusive.
Por último, que habían agotado la vía extrajudicial para el pago de los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato suscrito entre las partes.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración con respecto al presente asunto, debe quien aquí suscribe advertir que es facultad del juez, como director del proceso, en virtud del principio iuranovit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el Juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
Pues bien, con relación a la labor del Juez para controlar la válida instauración del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso en sentencia No. 779, de fecha 10 de abril de 2002, lo que de seguida se transcribirá:
“(…) la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (…)”. (Resaltado propio).
A razón de ello, esta jurisdicente considera necesario precisar lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según el cual indica: “….El libelo de la demanda deberá expresar (…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”. En ese sentido, se tiene que los documentos en los que se fundamenta la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados, y no se les admitirán después (los documentos) a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, o que no tuvo conocimiento de ellos, dicho de otro modo, la referida norma se contrae a la obligación de proponer con el libelo, los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que, mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Así, por documento fundamental se entiende aquel que deviene inmediatamente de la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos del demandante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos.
Por otro lado es importante destacar, que es posible acompañar a la demanda los documentos o instrumentos fundamentales con posterioridad a la introducción del libelo de la demanda si se han indicado en éste la oficina o lugar donde se encuentra el documento para que le sea posible al actor presentarlo después.
Ahora bien, el caso que nos ocupa constata esta jurisdicente que la pretensión del actor se circunscribe al desalojo de un local comercial. Empero, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte interesada sólo consignó, para sustentar su pretensión, las siguientes documentales a saber; copia simple del contrato de sub-arrendamiento suscrito entre las partes, sin estar debidamente firmado, facturas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2020, copia simple de autorización, emitida el 01/04/1998, por el ciudadano PEDRO ARGENIS RIVAS y fotocopia de la cédula del ciudadano mencionado anteriormente.
Ello así, debe entonces traerse a colación lo establecido en el artículo 341 ibídem, según el cual “…El tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”. De manera que, al no presentar la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, los instrumentos fundamentales de la pretensión, habría ineludiblemente una contrariedad con lo dispuesto expresamente en la ley, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, al ser potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, por lo que, le incumbe en consecuencia, verificar que se cumplan con los presupuestos procesales necesarios para la admisibilidad, pues contrariamente a ello, no habría necesidad de abrir el contradictorio.
Siguiendo ese orden de ideas y siendo que, en el caso de autos la acción propuesta no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen, en razón de que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado, es por ello, que tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal considera que, la acción propuesta es contraria a una disposición expresa de acuerdo con los artículo 340 ordinal 6to y 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse inadmisible. Así se decide.-
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano MANUEL ARMANDO DE SA FREITAS contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ROLY CAR`S C.A., representada por el ciudadano CIRO ALEXANDER BLANCO VELIS, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º y 165º.
LA JUEZ.
ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.
MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión, constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA.
MARIA AVILA B.
Exp. Nº 2983/2024.
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