REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2961/2024

PARTE DEMANDANTE:
JOSE DE LA CRUZ CARABALLO ALARCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.338.359.

ABOGADO ASISTENTE:
EDUARDO J. SANCHEZ A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.817.

PARTE DEMANDADA:
FLOR MARINA RAMIREZ MONCADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.157.168.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste en los autos.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

Tipo de Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de febrero de 2024,se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ CARABALLO ALARCON, debidamente asistido por el abogado EDUARDO J. SANCHEZ A., antes identificados, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registró en el libro de Causas, en fecha 20 de febrero del presente año, quedando anotado bajo el N° 2961/2024.
En fecha 23 de febrero de 2024, compareció el ciudadano JOSE DE LA CRUZ CARABALLO ALARCON, debidamente asistido por el abogadoEDUARDO J. SANCHEZ A., antes identificados, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa. En esa misma data, consignó impresión fotográfica de un informe médico de la ciudadana FLOR MARINA RAMIREZ MONCADA, parte demandada, emitido por el Departamento de Urología del Hospital Militar “DR. CARLOS ARVELO”, de fecha 18 de febrero del año 2019, a los fines de que la citación de la misma se hiciera vía telemática.
Por auto de fecha 28 de febrero del año en curso, este Tribunal instó al ciudadano JOSE DE LA CRUZ CARABALLO ALARCON, a consignar copia certificada de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas JOHANA RITZAMAR CARABALLO RAMIREZ y JOSELIN MARIAN CARABALLO RAMIREZ, asimismo, este Juzgado negó lo peticionado por el prenombrado ciudadano, mediante diligencia de fecha 23 de febrero del presente año, en lo que respecta a la práctica de la citación vía telemática de la parte demandada, por tener la misma su domicilio fijado dentro del territorio nacional, y por no resultar la impresión fotográfica del informe médico presentado por el accionante, un medio probatorio que justifique en la actualidad el uso de los medios telemáticos.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo del año en curso, compareció el ciudadano JOSE DE LA CRUZ CARABALLO ALARCON, debidamente asistido por el abogado EDUARDO J. SANCHEZ A., y consignó los recaudos peticionados por auto de fecha 28 de febrero de 2024.
Admitida la causa por auto de fecha 05 de marzo del año 2024, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar a la ciudadana FLOR MARINA RAMIREZ MONCADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.157.168, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente causa. En esa misma data, se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, a los fines de la práctica de la citación de la prenombrada ciudadana.
En fecha 15 de marzo de 2024, compareció el ciudadano JOSE DE LA CRUZ CARABALLO ALARCON, debidamente asistido por el abogado EDUARDO J. SANCHEZ A., supra identificados, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar las boletas de citación y el exhorto, ordenado por auto de fecha 05 de marzo del año en curso.
En fecha 19 de marzo del presente año, este Tribunal ordenó librar el exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, junto con laboleta de citación a la ciudadana FLOR MARINA RAMIREZ MONCADA, ut supra identificada; y la boleta de citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, acordadas por auto de fecha 05 de marzo de 2024.
En fecha 08 de julio del presente año, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio N° 3190-146, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo de ocho (8) folios útil, mediante el cual dicho Juzgado remitió las resultas de la citación efectiva de la ciudadana FLOR MARINA RAMIREZ MONCADA, anteriormente identificada.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio del año en curso, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber entregado la boleta de citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de julio de 2024, compareció la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar InterinaDécima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“Revisadas las actas y actuaciones que conforman el presente asunto, se logró evidenciar que las partes dieron cumplimiento a los requisitos exigidos en la ley y criterio Jurisprudencial invocado, por ende, esta representación fiscal Nada tiene que objetar de la solicitud planteada. (…)”.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el solicitante alegó que contrajo matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 1995, con la ciudadana FLOR MARINA RAMIREZ MONCADA, identificada al inicio de la sentencia, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 191, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 1995. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Quebrada de la Virgen, Casa S/N, Los Teques, Municipio Guaicaipuro delestado Bolivariano de Miranda. Asimismo sostuvo, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, que tienen por nombres: JOHANA RITZAMAR CARABALLO RAMIREZ y JOSELIN MARIAN CARABALLO RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-27.222.756 y V-29.850.845, respectivamente, y que si adquirieron bienes que serán objeto de liquidación posteriormente.
Continuó alegando, que su relación conyugal se fue deteriorando con el transcurrir del tiempo, producto de múltiples desavenencias que incidieron desfavorablemente en su convivencia, lo que produjo que se distanciaran como pareja, generando desde hace aproximadamente tres (3) años un importante desgaste afectivo, lo cual hizo imposible su vida en común, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a su cónyuge, fuera del respeto, la consideración y estima debidos y que además siempre se han dispensado. Producto de la situación antes planteada, a finales del año 2021, se separaron de hecho interrumpiendo definitivamente su vida en común desde esa fecha, viviendo a partir dese momento cada uno en residencias diferentes, destacando que esta desestimada la posibilidad de reconciliarse, y en virtud de ello, procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ CARABALLO ALARCON, antes identificado, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine el ciudadano JOSE DE LA CRUZ CARABALLO ALARCON, plenamente identificado en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana FLOR MARINA RAMIREZ MONCADA, anteriormente identificada, alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadapor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el demandante señala en su escrito libelar, que en fecha 22 de diciembre de 1995, contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, y del mismo modo, manifiesta que no existe el sentimiento afectivo que permite mantener incólume e inveterada dicha relación conyugal, invocando para ello el criterio establecido en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste compartido por quien aquí decide, situación ésta que no fue objetada por la ciudadana FLOR MARINA RAMIREZ MONCADA, antes identificada, pues, cumplidos como fueron los tramites de la citación –folios27 al 34-, la prenombrada ciudadana no compareció,ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a traer a los autos documento alguno que contrarié lo alegado por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ CARABALLO ALARCON, por tanto, y visto que la representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna en la presente causa, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ CARABALLO ALARCON, en contra de la ciudadana FLOR MARINA RAMIREZ MONCADA, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ CARABALLO ALARCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.338.359, en contra de la ciudadana FLOR MARINA RAMIREZ MONCADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.157.168, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintidós (22) de diciembre de 1995, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta Nº 191, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 1995, e inserta en autos en el folio ocho (08) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO. LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.










Exp. N° 2961/2024
AAP/mab/ef.-