REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 2979/2024
DEMANDANTE:
MARIA LUCIA ANGEL DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.008.261
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
YADIRA DEL VALLE RODRIGUEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.960, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito adscrita a la Unidad Regional de la Defensoría Pública del estado Barinas.
DEMANDADO:
JOSE FEDERICO ARAQUE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.510.279.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste en autos.


MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de sentencia: Interlocutoria (Conflicto Negativo de Competencia).

- Capítulo I -
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de Ejecutor Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, previa distribución de ley, de la causa de DIVORCIO 185, incoada el 14 de diciembre de 2023, por la ciudadana MARIA LUCIA ANGEL de ARAQUE, debidamente asistida por la abogada YADIRA DEL VALLE RODRIGUEZ MORENO, en contra del ciudadano JOSE FEDERICO ARAQUE FERNANDEZ, identificados al inicio de la sentencia.
En fecha 18 de enero de 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de Ejecutor Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, y ordenó declinar el conocimiento de la misma a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, correspondiente por distribución.
En fecha 26 de enero de 2024, el Tribunal de cognición, declaró definitivamente firme la declinatoria de competencia, dictada el 18 de enero de 2024, y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que resultara competente por distribución, a los fines de que conociera de la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2024, previa distribución de ley del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en funciones de Distribuidor, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda, anotándose en el libro de causas bajo el N° 2979/2024.
- Capítulo II -
DE LA SOLICITUD
De una revisión exhaustiva al escrito libelar presentado por ante el Juzgado de cognición, en fecha 28 de junio de 2024, la parte actora, expresó:

“…omisis…
DE LOS HECHOS
Contraje matrimonio civil con el ciudadano:JOSE (sic) FEDERICO ARAQUE FERNANDEZ,venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.510.279,por ante Oficina Sede delRegistro (sic) Civil Municipalde (sic) la Parroquia Petare Estado Miranda, en fecha 18de (sic) Abril del año 1978, según consta del Acta de Matrimonio N° 121 (…) establecimos nuestro domicilio conyugal en el Sector San Blas, El Encantado, Petare, Estado Miranda (…)” (Añadido del Tribunal).

- Capítulo III -
DE LA DECLINATORIA
Por decisión proferida en fecha 18 de enero de 2024, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de Ejecutor Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, señaló lo siguiente:

“…omissis…
En el caso de autos, se observa que en la solicitud aquí presentada la cónyuge ciudadana MARIA LUCIA ANGEL DE ARAQUE, antes identificada, menciona que establecieron el último domicilio conyugal en el Sector San Blas, el Encantado, Petare, Estado Miranda, aunado a ello la solicitud en cuestión versa sobre un divorcio fundamentado en la sentencia vinculante signada con el N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pretensión ésta que se encuentra enmarcada dentro de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa prevista en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, en estricto apego a lo estipulado en las normas, resulta forzoso declarar que este Juzgado carece de competencia por el territorio para conocer del presente asunto, y por vía de consecuencia, se declina la competencia del presente asunto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien corresponda por distribución; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia, declina la competencia de la presente solicitud de divorcio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de! Estado Miranda, a quien corresponda por distribución (…)”

- Capítulo IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°1, de fecha 2 de noviembre del 2005, publicada el 17 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: José Miguel Zambrano), dejó establecido:
“(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia”.

En el presente caso, el conflicto negativo de competencia se suscita entre el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de Ejecutor Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por ello visto que los prenombrados tribunales al no poseer un órgano jurisdiccional superior en común, el órgano competente para dirimir dicho conflicto es el Tribunal Supremo de Justicia.
Precisado lo anterior, se pasa a establecer cuál es el órgano judicial competente para conocer de la causa, a cuyo fin, se observa:
La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular el tratadista de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.

Asimismo, el Dr. Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.

Revisadas las doctrinas anteriormente transcritas, considera este Juzgado oportuno hacer mención de la Resolución Nº 2009-06 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, mediante la cual se modificó la competencia por cuantía y materia de los Tribunales de la República, tal y como se evidencia del Artículo 3:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en el caso sub examine la ciudadana MARIA LUCIA ANGEL de ARAQUE, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE FEDERICO ARAQUE FERNANDEZ, fijando su ultimo domicilio conyugal en el Sector San Blas, El Encantado, Petare, estado Bolivariano de Miranda.
Al respecto, establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 754.-Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”, (Subrayado y Negrita añadido del Tribunal).

Conforme al artículo ut supra señalado y de acuerdo a lo antes expuesto, se denota que los procedimientos relativos a Divorcios en materia de jurisdicción voluntaria, deben interponerse y/o tramitarse por ante los Juzgados de Municipios de acuerdo al último domicilio conyugal establecido por los solicitantes.
En efecto, si bien es cierto que este Juzgado forma parte de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, también es cierto que nuestra competencia abarca exclusivamente a los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, por lo cual, se excluye de la competencia de este Tribunal el resto de los municipios que conforman el estado Bolivariano de Miranda, siendo éste el motivo por el cual, el domicilio fijado por la parte actora en su escrito libelar, a saber: “…Sector San Blas, El Encantado, Petare, Estado Miranda…”, se encuentra fuera de la competencia territorial de este Juzgado, por tal motivo, el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido, este Juzgado no acepta la declinatoria de la competencia por el territorio declarada por el Tercero de Municipio Ordinario de Ejecutor Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el Conflicto Negativo de Competencia en la presente causa. Así se decide.
- Capítulo V -
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR TERRITORIO para conocer de la presente causa que por DIVORCIO 185, incoara la ciudadana MARIA LUCIA ANGEL de ARAQUE, contra el ciudadano JOSE FEDERICO ARAQUE FERNANDEZ, ambos identificados al inicio de la sentencia.
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA al considerar que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.




Exp. Nº 2979/2024
AAP/mab/ir.-