REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-5670-2024

SOLICITANTES: NELLY MARITZA CEBALLOS RAMIREZ y MIGUEL ANGEL RUBIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.414.661 y V-9.236.088, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817, Defensora Publica Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO:DIVORCIO 185

Capitulo I
DE LOS HECHOS

En fecha 17 de julio de 2024, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado en la Jornada del Tribunal Móvil, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD, por los ciudadanos NELLY MARITZA CEBALLOS RAMIREZ y MIGUEL ANGEL RUBIO, identificados anteriormente, debidamente asistidos, y se le dio entrada y registro en esta misma fecha en el libro de Jurisdicción Voluntaria quedando anotado bajo el Nº S-5670-2024.

En esta misma fecha, los solicitantes consignaron los recaudos correspondientes para la admisión de la presente solicitud. Seguidamente mediante auto este Tribunal admitió la presente solicitud, al mismo tiempo ordeno la citación de la Fiscal XI del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que interviniera con el procedimiento como parte de buena fe; quien se dio por citada y manifestó no tener objeción, ni observación alguna respecto a dicha solicitud, dejando constancia de ello en el presente expediente.

Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explana infra.

Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, los solicitantes en su escrito libelar alegaron que: 1) Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de agosto de 1997, según consta del Acta de Matrimonio numero 028, del Libro de Registro Civil antes mencionado; 2) Su ultimo domicilio conyugal fue en Ramo Verde, Calle Principal, Sector La Cancha, Casa Nº 383, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; 3) Que durante la unión conyugal si adquirieron bienes y no procrearon hijo; que surgieron entre ellos circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo en ambos el amor y cariño que sentían, produciéndose un desafecto y un desamor lo que trajo como consecuencia, la separación de hecho, por lo que deciden ponerle fin a la relación matrimonial.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia Nº1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº 16-0916, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio sólo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)(…).
Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos NELLY MARITZA CEBALLOS RAMIREZ y MIGUEL ANGEL RUBIO, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos NELLY MARITZA CEBALLOS RAMIREZ y MIGUEL ANGEL RUBIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.414.661 y V-9.236.088, respectivamente; en consecuencia, disuelto el vinculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de agosto de 1997, según consta del Acta de Matrimonio numero 028, del Libro de Registro Civil antes mencionado.Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda

Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los (25 ) días del mes de julio de 2.024. Años: 214º y 165º.
La Jueza,



Carmen Luisa Salazar Bravo

La Secretaria Temporal,

Reina Sofia Castillo Sanz


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:26pm.

La Secretaria Temporal,

Reina Sofia Castillo Sanz


CLSB/RSCS
EXP-S-5670-2024