REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-5431-23

SOLICITANTES: XIOMARA AMUNDARAY DE BARRETO y RAMON BAUTISTA BARRETO RENDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.679.986 y V-3.695.842, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817, adscrita a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 17 de octubre de 2.023, referido a la solicitud de divorcio incoado por los ciudadanos XIOMARA AMUNDARAY DE BARRETO y RAMON BAUTISTA BARRETO RENDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.679.986y V-3.695.842, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817, adscrita a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 17 de octubre del 2023, este tribunal ordeno darle entrada bajo el número S-5431-23.

Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de diciembre de 1977, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Distrito Capital; todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 272,cursante a los folios 09 y 10 del presente expediente. Indicaron que durante dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres RONNIE RAMON BARRETO AMUNDARAY y HONEY XIOMARA BARRETO AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.126.601 y V-16.924.922, respectivamente, y no adquirieron bienes gananciales que liquidar.

Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: El Trigo, Conjunto Residencial Lagunetica, Edificio Araguaney, Piso 5, Apartamento 5-A, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, que surgieron entre ellos circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo en ambos el amor y cariño que sentían, produciéndose un desafecto y un desamor lo que trajo como consecuencia, la separación de hecho, por lo que deciden ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicitaron al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 693 de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dosmil dieciséis (2016), emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare el divorcio.

En fecha 02 de noviembre de 2.023, comparecieron los solicitantes, debidamente asistidos de abogado, y consignaron mediante diligencia los recaudos fundamentales de su pretensión.

Por auto de fecha 10 de noviembre 2.023, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación dela Fiscal Undécima(11º) del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil en fecha 16 de abril de 2.024, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada; en fecha 25 de abril de 2024, compareció la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante diligencia de no tener objeción alguna que formular respecto a la solicitud de divorcio.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de ley, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos XIOMARA AMUNDARAY DE BARRETO y RAMON BAUTISTA BARRETO RENDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.679.986 y V-3.695.842, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de diciembre de 1977, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Distrito Capital; todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 272, cursante a los folios 09 y 10 del presente expediente, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado durante ese año por ese Despacho.

Segundo: Que ambas partes de común acuerdo, admitieron que por inconvenientes, causados por diferencia de opiniones, carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, decidieron poner fin a la relación matrimonial.

Tercero: Que notificada como quedó la Fiscal ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ésta compareció en la oportunidad señalada y manifestó no tener objeción alguna que formular.

Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos XIOMARA AMUNDARAY DE BARRETO y RAMON BAUTISTA BARRETO RENDON, por lo que considera esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos XIOMARA AMUNDARAY DE BARRETO y RAMON BAUTISTA BARRETO RENDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.679.986 y V-3.695.842, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de diciembre de 1977, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Distrito Capital; todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 272, cursante a los folios 09 y 10 del presente expediente, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado durante ese año por ese Despacho; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano y de la jurisprudencia vincúlate de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2.024. Años: 214º y 165º.
La Jueza,



Carmen Luisa Salazar Bravo
La Secretaria,
Reina Sofia Castillo Sanz


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30pm.

La Secretaria
Reina Sofia Castillo Sanz

CLSB/RSCS/YBA
EXP-S-5431-24