REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 19 de Julio de 2024
214º y 165º
EXP. Nº S-24-001
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: HENRY JOSE ROSALES contra GRISEL COROMOTO LOPEZ AVILAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-8.678.793 y V-6.879.988, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Rosa Albina Gelves de Alfonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.815.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.448.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil Venezolano) con invocación de la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016.
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
SINTESIS DEL PROCESO
Vista la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil) con invocación de la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, interpuesta por el ciudadano HENRY JOSE ROSALES contra GRISEL COROMOTO LOPEZ AVILAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-8.678.793 y V-6.879.988, respectivamente, asistido por la abogada Rosa Albina Gelves de Alfonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.815.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.448, donde manifestó que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Diciembre del año 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Parroquia Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 275, Folio Nº 275, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1988. Que durante su unión conyugal procreamos tres (03) hijas que llevan por nombres LESIRG YRNEH ROSALES LOPEZ, YARSEL ADONAILY ROSALES LOPEZ e IMARU SINAY ROSALES LOPEZ, Asimismo, no adquirieron bienes en común. Que por causas diversas comenzaron a surgir desavenencias e incompatibilidad de caracteres que rompió la armonía conyugal, por lo cual decidimos separarnos y desde entonces establecimos domicilios distintos, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación, solicita que por cuanto ha decidido no continuar con el vinculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del articulo 185 del Código Civil, en atención a lo establecido en la Jurisprudencia de carácter vinculante, signada bajo la nomenclatura Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.
En fecha 12 de enero de 2024, se recibió diligencia consignada por el ciudadano HENRY JOSE ROSALES, asistido por la abogada Rosa Albina Gelves de Alfonzo, Ut supra identificados, a fin de consignar los recaudos necesarios para proveer la solicitud.
Admitida la solicitud en fecha 22 de Abril de 2024, se ordenó la citación a la Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana GRISEL COROMOTO LOPEZ AVILAN.
En fecha 10 de Mayo de 2024, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana GRISEL COROMOTO LOPEZ AVILAN, tal como fuera ordenado en auto de admisión.
En fecha 03 de junio de 2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, con el objeto de consignar en autos, acuse de recibo de la boleta de citación a la ciudadana GRISEL COROMOTO LOPEZ AVILAN sin firmar, ya que la misma se negó a firmar.
En fecha 06 de junio de 2024, se dictó auto en el cual se ordenó habilitar al Secretario José Duran Romero, de conformidad a lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07de junio de 2024, comparece ante este Tribunal el Secretario José Duran Romero, el cual dejó constancia de secretaria que procedió a la fijación de la boleta de notificación a la puerta de la residencia de la ciudadana GRISEL COROMOTO LOPEZ AVILAN.
En fecha 13 de junio de 2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, con el objeto de consignar en autos, acuse de recibo de la boleta de citaciónlibrada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma.
En fecha 25 de junio de 2024, compareció ante este Tribunal la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, y manifiesta “…no tener objeción que formular en la presente solicitud...”.
-III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa:
Ahora bien, tenemos que al momento en el cual expira el afecto la relación conyugal pasa a ser indiferente con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En tal sentido, cuando surge el desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta quebrantado el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe entre los cónyuges el afecto que causó dicha unión.
Habida cuenta que ahora las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas sino enunciativas, ello permite que se configure como una de ellas la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las diversas sentencias ya señaladas, el cual acoge este Tribunal, por resultar aplicable al presente caso.
En consecuencia, quedando demostrados los alegatos esgrimidos por los solicitantes referente a la ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, la Representante del Ministerio Público, al momento de emitir su opinión, tampoco realizó observación alguna en torno a la solicitud de divorcio planteada, por lo cual este Tribunal considera que en el presente caso, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial propuesta. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano con fundamento en la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano HENRY JOSE ROSALES contra GRISEL COROMOTO LOPEZ AVILAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-8.678.793 y V-6.879.988, respectivamente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día en fecha 09 de Diciembre del año 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Parroquia Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 275, Folio Nº 275, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1988.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda y el Registro Principal del Estado Miranda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 19/07/2024, siendo las 11:30 a.m. AÑOS: 214º y 165º.-
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Expediente Nº S-24-053
Sentencia Definitiva
ART/JDR/NAº
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