REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 04 de Julio de 2024
214º y 165º
EXP. Nº S-24-017
SOLICITANTE: BENEDICTO NAPOLITANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.488.860.
APODERADO JUDICIAL: Jesús Enrique Becerra Tortoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.406.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil y con la invocación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014).
SENTENCIA: Definitiva.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano BENEDICTO NAPOLITANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.488.860, asistido por el abogado Jesús Enrique Becerra Tortoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.406, contra la ciudadana LOURDES DEL ROSARIO ALZURU CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.281.245, donde manifestó que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Octubre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 120, Folio 120, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2003. En dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Sara Napolitano Alzuru y Victoria Napolitano Alzuru. Expuso que después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en las Residencias Bruno, Piso 9, Apartamento 96, Sector La Estrella, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que su vida conyugal fue interrumpida desde el 20 de Enero de 2010, y no han tenido reconciliación, existiendo entre ellos una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común; solicita que por cuanto ha decidido no continuar con el vinculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del articulo 185-A del Código Civil y con la invocación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014.
En fecha 04 de Marzo de 2024, el ciudadano el ciudadano BENEDICTO NAPOLITANO MARTINEZ, supra identificado, asistido por el abogado Jesús Enrique Becerra Tortoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.406, presentó diligencia consignando los recaudos de la solicitud.
Admitida la solicitud en fecha 20 de Marzo de 2024, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo se ordenó la citación de la ciudadana LOURDES DEL ROSARIO ALZURU CHAPARRO, supra identificada.
En fecha 27 de Junio de 2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, con el objeto de consignar en autos, acuse de recibo de la boleta de citación librada la ciudadana LOURDES DEL ROSARIO ALZURU CHAPARRO, supra identificad; asimismo, acuse de recibo la boleta de citación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma.
En fecha 27 de Junio de 2024, compareció ante este Tribunal la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, y manifiesta que no tiene objeción ni observaciones que formular a la presente solicitud de divorcio en vista de que los solicitantes cumplieron con los requisitos exigidos en la norma.
Ahora bien, vista la jurisprudencia reciente de nuestro máximo Tribunal, expresada mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (expediente 14-0094), estableció con carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, el siguiente criterio para las solicitudes de divorcios fundamentadas en el articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente.
Aunado a ello, este sentenciador considera procedente hacer las siguientes consideraciones: la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al Legislador Patrio de incluir en dicha reforma la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, asumiendo el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primer lugar que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar, que acredite el acta de matrimonio, a fin dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar, la declaración de que han permanecido separado de hecho por el transcurso de más de cinco años; y en cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare la solicitud o haya pasado mas de diez día de despacho de un notificación y no haya emitido opinión.
En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa que:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos BENEDICTO NAPOLITANO MARTINEZ y LOURDES DEL ROSARIO ALZURU CHAPARRO, inicialmente identificados, contrajeron matrimonio en fecha 22 de Octubre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 120, Folio 120, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2003, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que en fecha 27 de Junio de 2024, compareció ante este Tribunal la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, donde manifestó no tener objeción ni observaciones que formular al divorcio en los términos solicitados.
TERCERO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil como con los de la referida sentencia vinculante para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos BENEDICTO NAPOLITANO MARTINEZ y LOURDES DEL ROSARIO ALZURU CHAPARRO, razón por la cual este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-05-2014, inserta bajo el número 446, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano BENEDICTO NAPOLITANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.488.860, contra la ciudadana LOURDES DEL ROSARIO ALZURU CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.281.245. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 22 de Octubre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 120, Folio 120, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2003. De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo, en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual se ordena librar oficios agregándosele copia certificada de esta sentencia y ordenando estampar la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 04/07/2024, siendo las 01:30 p.m. AÑOS: 214º y 165º.-
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Expediente Nº S-24-017
Sentencia Definitiva
ART/JDR/AC
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