REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de abril del año 2000, inserto bajo el No. 51, Tomo 8-ATro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, MARCY SOSA RAUSSEO y ALBERTO JOSE ITURNE ASCANIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.887, 32.343 y 33.675, en su orden.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DACHAT DETALLES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de agosto del año 2000, bajo el No. 17, Tomo A-15Tro; en la persona de su presidenta, ciudadana YAJAIRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.437.243.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA, YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ y LETTY PIEDRAHITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.513, 123.104, 77.030 y 17.935, en su orden.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: E-2023-021.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., en contra de la sociedad mercantil DACHAT DETALLES, C.A., todos ampliamente identificados en autos; por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Mediante auto dictado en fecha nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se admitió la demanda interpuesta y se ordenó practicar la citación de la parte demandada, en la persona de su representante legal, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda incoada en su contra.
Previo impulso de la parte actora, el alguacil de este juzgado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), dejó constancia en autos de haber practicado la citación personal de la parte demandada, sociedad mercantil DACHAT DETALLES, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana YAJAIRA LOPEZ; consignando a tales efectos, copia del recibo correspondiente debidamente firmado por la prenombrada ciudadana.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada ciudadana YAJAIRA LOPEZ, actuando en carácter de representante de la sociedad mercantil demandada, y estando debidamente asistida de abogado, presentó escrito a través del cual procedió a contestar la acción interpuesta.
En fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo la audiencia preliminar prevista en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, contando con la comparecencia de ambas partes.
En fecha ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la fijación de los hechos y límites de la controversia, declarándose abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), compareció ante este tribunal la ciudadana YAJAIRA LOPEZ, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil DACHAT DETALLES, C.A., parte demandada, a los fines de conferir poder apud-acta a los abogados en ejercicio FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA, YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ y LETTY PIEDRAHITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.513, 123.104, 77.030 y 17.935, en su orden.
En fechas trece (13) y quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora y la representación judicial de la parte demandada, respectivamente, presentaron sus escritos de promoción de pruebas; sobre las cuales esta juzgadora se pronunció mediante auto proferido en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.
En fecha seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se celebró la audiencia o debate oral prevista en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, contando igualmente con la comparecencia de ambas partes; procediendo esta juzgadora a pronunciar oralmente su decisión.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
En primer lugar, se observa que el presente juicio inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., en contra de la sociedad mercantil DACHAT DETALLES, C.A., todos ampliamente identificados en autos, por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; siendo los hechos relevantes expuestos por la referida profesional del derecho como fundamento de la pretensión, los siguientes:
“(…) Mi representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A. (...) es propietaria de dos inmuebles constituidos por dos locales comerciales unidos internamente ubicados en el Nivel Dos (N2), distinguidos con las Letras y Números 2-20-A y 2-20-B, (DACHAT DETALLES, C.A.), que forma parte del denominado CENTRO COMERCIAL LA CASONA I, situado en la Carretera Panamericana, Km 16, Urbanización La Rosaleda Sur, que une a la Ciudad de Caracas con la ciudad de San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salías (sic), del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales tienen una superficie aproximada de DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (19,46 Mts2) y cuyos linderos medidas y demás especificaciones se encuentran suficientemente determinados en el Documento d Propiedad (…) así como en el Documento de Condominio del Centro Comercial La Casona I (…) mi representada suscribió Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, según constan en el documento debidamente autenticado por ante la Notaria (sic) Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda Bajo el N° 23, Tomo 174, Folios 86 hasta 91, de fecha 30 de junio de 2018 (sic) (…) con la Sociedad Mercantil DACHAT DETALLES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de agosto de 2000, Bajo el N° 17, Tomo 15-ATro (…) representada en ese acto por la ciudadana YAJAIRA LOPEZ (…) titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.437.243. Ciudadana Juez, cabe destacar que en fecha 16 de marzo de 2021, el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se trasladó a los locales propiedad de mi representada, destinados a comercio, ubicados en el Nivel Dos (N2), distinguidos con las Letras y Números 2-20-A y 2-20-B (…) que forma parte del denominado CENTRO COMERCIAL LA CASONA I (…) a los fines de notificarle a la ciudadana YAJAIRA LOPEZ (…) en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil DACHAT DETALLES, C.A. (…) en su carácter de ARRENDATARIA del Inmueble antes identificado, que no le sería renovado o prorrogado dicho contrato, de conformidad con las Cláusulas Primera, Tercero y Novena del Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 174, Folios 86 hasta 91 de fecha 30 de Junio de 2016, el cual se renovó a plazos fijos de un (1) año en los períodos 2017-2018, 2019-2020 y 2020-2021, pero es el caso que el inmueble se encontraba cerrado y por tal motivo se le fijó un cartel de Notificación en la puerta de los locales, donde se le informaba que comenzaría a correr su Prórroga Legal de 3 años. Notificación Judicial signada con el número de expediente S-2021-025 de fecha 16/03/2021 el cual acompañamos al presente escrito (…). Es el caso que la arrendataria ha venido disfrutando de su prórroga legal, pero los cánones de arrendamiento que está pagando a la fecha, han quedado desfasados por las reconversiones monetarias dictadas por el Ejecutivo Nacional el 20 de agosto de 2018 y el 1 de octubre de 2021, por tal motivo en el mes de febrero del año 2023, solicitamos por ante la COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO MIRANDA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) la regulación de canon de arrendamiento durante la vigencia de la prorroga (sic) legal, en virtud de que dicha competencia recaía sobre esa honorable institución (SUNDDE), de conformidad con los artículos 26, 31, 32 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Pero es el caso ciudadana juez que la ciudadana YAJAIRA LOPEZ (…) en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil DACHAT DETALLES, C.A., manifestó que no iba a llegar a ningún acuerdo a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), motivo por el cual se da por terminado el procedimiento y en consecuencia fue decretada agotada la vía administrativa, según consta en dictamen N° DNPDY/8184/2023 de fecha 30/03/2023 y donde se nos informaba que quedaba habilitada INVERSIONES PICURE, C.A., para solicitar en sede jurisdiccional la medida cautelar de secuestro a que se refiere el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (…). Ahora bien Ciudadana Juez, por todo lo anteriormente expuesto la sociedad mercantil DACHAT DETALLES, C.A., con su negativa para incrementar el canon de arrendamiento durante la prorroga (sic) legal ha incumplido con la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento debidamente suscrito y autenticado (…) el cual se renovó a plazos fijos de un (1) año (…). Por todo lo anteriormente expuesto, por parte de la sociedad mercantil DACHAT DETALLES, C.A., antes identificada, existe una flagrante violación a las condiciones de la relación arrendaticia y en virtud del derecho que le asiste a mi representada para demandar ocurro ante su competente autoridad como en efecto lo hago en este acto PARA DEMANDAR por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil DACHAT DETALLES, C.A. (…) por incumplimiento de las CLÁUSULA (sic) TERCERA, CUARTA, QUINTA, TRIGESIMA (sic) CUARTA, TRIGESIMA (sic) QUINTA, DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…). Con base en los elementos de hechos y derecho anteriormente expresados solicito: PRIMERO: Que se declare CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS (sic) TERCERA, CUARTA, QUINTA, TRIGESIMA (sic) CUARTA, TRIGESIMA (sic) QUINTA, DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se encuentra debidamente suscrito y autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 174, Folios 86 hasta 91 de fecha 30 de Junio de 2016. SEGUNDO: A consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre INVERSIONES EL PICURE, C.A. (…) en su calidad de ARRENDADORA-PROPIETARIA y la sociedad mercantil DACHAT DETALLES, C.A., (…) en su condición de ARRENDATARIA, por INCUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS (sic) TERCERA, CUARTA, QUINTA, TRIGESIMA (sic) CUARTA, TRIGESIMA (sic) QUINTA, DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…) se conmine a la parte demandada sociedad mercantil DACHAT DETALLES, C.A., a hacer entrega a la parte actora INVERSIONES EL PICURE, C.A., de los inmuebles objeto de la presente Litis, constituido por dos (2) locales ubicados en el Nivel Dos (N2), distinguidos con las Letras y Números 2-20-A y 2-20-B, que forman parte del denominado CENTRO COMERCIAL LA CASONA I (…) libres de bienes y personas y en las mismas condiciones que le fue entregado (…). Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley (…)”.
Es el caso que, la ciudadana YAJAIRA LOPEZ, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil DACHAT DETALLES, C.A., procedió a contestar la demanda interpuesta contra dicha compañía, mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); sosteniendo entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Solicitamos la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su inadmisibilidad, con fundamento en las siguientes consideraciones: Conforme a lo enunciado en el encabezamiento del presente escrito, solicito sea decretada la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse este Juzgado sobre su inadmisibilidad, por no haber reparado esta instancia en la oportunidad de admitir la presente demanda que la misma resulta inadmisible por existir inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la pretensión libelada ha sido planteada en los términos siguientes: La parte actora, establece en su escrito de demanda, el supuesto de la resolución de contrato por cumplimiento de la prórroga legal (la cual será analizada más adelante) realizada en fecha 16 de marzo del 2021, el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías (sic), de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se trasladó a los locales propiedad de mi representada, destinados a comercio, ubicado en el Nivel Dos (N2) distinguidos con las Letras y Números 2-20-A y 2-20-B, que forma parte del denominado CENTRO COMERCIAL LA CASONA I, situado en la Carretera Panamericana, Km 16, Urbanización La Rosaleda Sur, que une a la Ciudad de Caracas con la ciudad de San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salías (sic), del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de notificar a la ciudadana YAJAIRA LÓPEZ (…) en su carácter de Representante Legal de la SOCIEDAD MERCANTIL DACHAT DETALLES, C.A. (…) en su carácter de ARRENDATARIA, del inmueble antes identificado, a su decir, que no le sería renovado o prorrogado nuevo contrato, de conformidad con las Clausulas (sic) Tercero y Noveno del Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaria (sic) Publica (sic) del Municipio Los Salías (sic), San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue Bajo el N° 23, Tomo 174, Folios 86 hasta el 91, de fecha 30 de junio del 2016, el cual se renovó a plazos fijos de un (1) año en los periodos 2017-2018, 2019-2020, 2020 y 2021, pero es el caso que el inmueble se encontraba cerrado y por tal motivo se le fijó cartel de Notificación en la puerta de los locales, donde se le informaba que comenzaría a correr su Prorroga (sic) Legal de 3 años. Notificación Judicial signada con el número de expediente S-2021-025, de fecha 19/03/2021 (…). Alegando que, la hoy demandada ocupa el mismo indebidamente, y que ésta última no tiene ningún título y menos aún algún derecho, y para la entrega sin plazo alguno del inmueble en referencia (…) de las cláusulas TERCERA Y TRIGESIMA QUINTA las cuales son parte integrante del contrato de arrendamiento el cual reconocemos y son utilizadas en su totalidad por la parte actora para incoar la presente demanda, se denota que existen supuestos que procesalmente deben ser solicitados por procedimientos distintos, ya que en su cláusula TERCERA se establece lo relativo al tiempo de duración de contrato, el supuesto de la prórroga legal y sus consecuencias (…) desde el punto de vista procesal, cada uno de los supuestos establecidos en la cláusula trascrita, como son la notificación de la prórroga, la fijación de canon de arrendamientos y el cobro de honorarios profesionales deben ser llevados por procedimientos judiciales distintos, cosa que no ocurrió en la presente demanda, al realizarse un solo petitorio con la resolución del contrato por el supuesto incumplimiento de la cláusula (…) la parte actora solicita la resolución de contrato por la falta de cumplimiento de una cláusula que a todas luces desde el punto de vista procesal incurre en inepta acumulación de pretensiones por ser excluyente la reclamación de honorarios profesionales con el presente procedimiento, ya que todo es solicitado por vía principal y así solicito sea determinado por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente (…). Por lo anteriormente expuesto, solicito sea decretada la reposición de la presente causa, al estado de pronunciarse, nuevamente, este Juzgado sobre la inadmisibilidad de la presente acción, con todos pronunciamientos de ley (…). Rechazamos, negamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho expresados por la actora en su temerario libelo demanda (…) HECHOS ADMITIDOS (…) Que la SOCIEDAD MERCANTIL DACHAT DETALLES, C.A. (…) ocupa en calidad de arrendatario a tiempo indeterminado dos locales comerciales unidos internamente (…) ubicados en el nivel dos (N2) distinguidos con las Letras y Números 2-20-A y 2-20-B (…). Que existió una relación arrendaticia a tiempo determinado INVERSIONES EL PICURE, C.A. (…). Según consta de contrato de arrendamiento firmado entre las partes y autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) del Municipio Los Salías (sic), San Antonio de los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue Bajo el N° 23, Tomo 174, Folios 86 hasta el 91, de fecha 30 de junio del 2016. Que existió una írrita e ilegal notificación judicial realizada por la ADMINISTRADORA HABIBI C.A. (…). Actuando en nombre y representación en sede judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A. (…). Según consta de NOTIFICACIÓN JUDICIAL realizada en fecha 16 de marzo del 2021, por este honorable Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías (sic), de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se trasladó a los locales (…) a los fines de notificar a la ciudadana YAJAIRA LÓPEZ (…) en su carácter de Representante Legal de la SOCIEDAD MERCANTIL DACHAT DETALLES, C.A. (…) en su carácter de ARRENDATARIA, del inmueble antes identificado, que no le sería renovado o prorrogado nuevo contrato, de conformidad con las Clausulas (sic) Tercero y Novena del Contrato de Arrendamiento (…) pero es el caso que el inmueble se encontraba cerrado y por tal motivo se le fijó cartel de Notificación en la puerta de los locales, donde se le informaba que comenzaría a correr su Prorroga (sic) Legal de 3 años. Notificación Judicial signada con el número de expediente S-2011-025, de fecha 19/03/2021, el cual cursa en el expediente marcado con la letra “D”. En este punto debo destacar que dicha notificación fue realizada por un tercero administrador del propietario del inmueble el cual no poseía, ni posee, capacidad de postulación y legitimación para realizar la notificación judicial, por lo cual la misma debe ser estimada como nula e inexistente y no realizada de acuerdo a lo que a continuación explico (…) la ADMINISTRADORA HABIBI C.A. (…) Actuando en nombre en sede judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A. plenamente identificada, actuó en sede judicial sin tener la legitimación como apoderado para la incoación de la Notificación Judicial, utilizada hoy como elemento fundamental para la presente acción de resolución de contrato, contra DACHAT DETALLES, C.A. (…) la ciudadana MALVIS SANABRIA (…) -quien no es abogado- actuó como directora de una persona jurídica (Administradora Habibi C.A.) en el procedimiento de jurisdicción voluntaria como lo es la Notificación Judicial como apoderado de Inversiones Picure C.A. teniendo ésta no sólo la limitante de la falta de capacidad de postulación sino también las limitaciones propias de un poder especial de administración (…). La actuación realizada por la Administradora Habibi .C.A con poder especial de Administración para realizar la Notificación Judicial es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un proceso judicial sin ser abogado. (…) Establecido lo anterior, y sin que ello implique renuncia o menoscabo de lo solicitado, negamos, rechazamos y contradecimos la demanda incoada por la Abogada en ejercicio Marisol Luis Luis (…) actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PICURE C.A. en contra de mi representada, tanto en los hechos como en el derecho invocado y muy particularmente, sostengo la siguiente: Rechazamos, negamos y contradecimos, categóricamente en todos y cada uno de los puntos expuestos en la demanda, salvo aquellos que expresamente reconozca en el presente escrito y en las circunstancias que se han detallado, los hechos expuestos de manera escueta por la demandante que niego, rechazo y contradigo de la forma siguiente: 1.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que exista una relación arrendaticia a tiempo determinado con el hoy demandante. 2- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que en fecha 16 de marzo del 2021, el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías (sic), de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, haya realizado Notificación Judicial de prórroga legal conforme a derecho por las razones expuestas en el capítulo anterior. 3- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que me encuentre debidamente notificada del desahucio antes mencionado. 4- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que esté disfrutando de la prorroga (sic) legal por cuanto la notificación judicial fue realizada contraria a Ley y por ende debe ser declarada como inexistente. 5- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que los cánones de arrendamientos que se está pagando a la fecha, han quedado desfasados por las reconversiones monetarias dictadas por el Ejecutivo Nacional el 30 de agosto del 2019 y el 01 de octubre del 2021, 6- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que en el mes de febrero de 2023 se haya podido regular cánones de arrendamientos sobre una prórroga que no es válida. 7.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que en algún momento haya manifestado que no iba a llegar a ningún acuerdo a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), que no estuviera ajustado a la realidad económica de las partes, situación País y estructuras de costos. 8- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la hoy demandante haya quedado habilitada para solicitar en sede jurisdiccional la medida cautelar de secuestro por cuanto no existe asidero jurídico para ello. 9- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que me haya negado a incrementar el canon de arrendamiento. 10.-NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que esté en el lapso de prorroga (sic) legal. 11.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que haya incumplido con la Cláusula Tercero del Contrato de Arrendamiento (…) el cual se encuentra a tiempo indeterminado por no haber suscrito ningún otro. 12- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que exista una flagrante violación a las condiciones de la relación arrendaticia. 13.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la hoy demandante tenga algún derecho que le asiste (…) PARA DEMANDAR por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. 14.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que esté incumpliendo las CLUSULAS (sic) TERCERA CUARTA, QUINTA. TRIGESIMA (sic) CUARTA, TRIGESIMA (sic) QUINTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. 15.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que me encuentre insolvente en el pago de ninguno de los cánones de arrendamientos, por cuanto se desprende que desde el mes de mayo del año 2017 hasta enero del año 2024, ambas fechas inclusive, he venido realizado todos los pagos correspondientes al canon de arrendamiento (…). 16.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que me encuentre insolvente en el pago de alguna de las obligaciones que me correspondan como arrendataria, por cuando desde el mes de mayo del año 2017 hasta enero del año 2024, ambas fechas inclusive, he venido realizando todos los pagos correspondientes al PAGO DE CONDOMINIO (…). 17.- NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que deba pagar cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales o gastos judiciales y extrajudiciales (…). 18.- NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que esté incursa en causal alguna que justifique la resolución del contrato (…). Impugno, por exagerada, la cuantía de la presente demanda, toda vez que su estimación debió basarse en el monto pactado en el contrato, cuya resolución es demandado en este proceso, esto es, la suma de un año de cánones de arrendamientos pactados en el contrato, es decir, CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) DE BOLÍVARES (Bs. 55.855.67) por doce meses para un total de SEISCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CUATRO DECIMAS (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs. 670.268,04) que a la presente fecha equivalente a la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES DECIMAS (sic) (Bs. 67,03), dada las reconversiones monetarias verificadas desde la firma del contrato hasta la presente fecha, pues si bien, la accionante peticiona en su demanda la resolución del contrato, también es cierto que la cuantía de la misma no tiene sustento en elemento probatorio eficaz o válido alguna dirigido a demostrar el monto estimado respecto de los mismos en el escrito libelar, siendo también irregular lo que hizo la demandante al momento de la estimación de la demanda (…). Solicito, que (…) sea declarada SIN LUGAR la temeraria demanda interpuesta por la actora, con todos sus pronunciamientos de Ley, en particular, con expresa condenatoria en costas (…)”.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora promovió una serie de documentales que posteriormente ratificó mediante escrito de promoción de pruebas tempestivamente presentado en fecha 13 de marzo de 2024; en tal sentido, quien aquí suscribe pasa de seguidas a analizar los instrumentos probatorios en cuestión, en los siguientes términos:
Primero.- Marcado con la letra “A”, en copia simple instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 13 de febrero de 2023, anotado bajo el No. 23, Tomo 8 (cursante a los folios 7-10); a través del cual los ciudadanos FIDEL TORBAY, MARIELA ROTONDARO, PIERRE TORBAY y BOUTEROS TORBAY, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.852.201, V-2.940.425, V-14.852.202 y V-14.743.864, respectivamente, en carácter de presidente y directores de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A. (hoy demandante), confirieron poder para la realización de acto judiciales, a la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.887. Ahora bien, en vista que la copia fotostática en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público que fue otorgado por un funcionario autorizado; teniéndola como demostrativa de que la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, se encuentra plenamente facultada para actuar en representación (como apoderada judicial) de la compañía supra mencionada, la cual funge como parte actora en el presente juicio.- Así se establece.
Segundo.- Marcado con la letra “B”, en copia simple acta de asamblea general de copropietarios del condominio del Centro Comercial La Casona, celebrada en fecha 13 de julio de 2017 (cursante a los folios 11-15); a través de la cual se señaló -entre otras cosas- que la sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., es propietaria de una serie de locales comerciales, entre ellos, los locales identificados con los Nos. “N2-20A” y “N2-20B”, según se desprende de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 30 de junio del año 2000, anotado bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 11, 2do Trimestre en curso. Ahora bien, en vista que la copia fotostática en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndola como demostrativa de las circunstancias supra mencionadas.- Así se establece.
Tercero.- Marcado con la letra “C”, en copia simple contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2016, anotado bajo el No. 23, Tomo 174 (cursante a los folios 16-32); suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A. (tercera ajena al proceso), actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES PICURE, C.A. (en carácter de arrendadora, hoy demandante), y la sociedad mercantil DACHAT DETALLES, C.A. (en carácter de arrendataria, hoy demandada), representada por la ciudadana YAJAIRA LOPEZ, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” quien lo tomo en tal concepto, y de acuerdo a los términos y condiciones estipuladas en el presente documento, un (01) local conformado por dos (02) locales unidos internamente, destinados al Comercio, ubicados en el Nivel Dos (N2), distinguido con la Letra y Número 2-20A/B, que forma parte del denominado “CENTRO COMERCIAL LA CASONA I” (…). El inmueble arrendado tiene una superficie aproximada de DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (19,46 Mts2) (…) TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de plazos Un (1) AÑO FIJO, el período que comprende desde el PRIMERO (01) DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS (2016) AL TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), sin que exista tácita reconducción, prorrogables automáticamente por períodos anuales, a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito, con no menos de sesenta (60) días continuos antes del vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogar el mismo. Queda entendido que en caso de prórrogas automáticas antes mencionadas, el canon de arrendamiento se incrementará de acuerdo a las revisiones de cánones de arrendamiento que se realizan cada año. Al vencimiento del presente contrato o de cualquiera de sus prórrogas, si las hubiere, "LA ARRENDATARIA" queda obligada a entregar el inmueble arrendado el día del vencimiento en buen estado de conservación y mantenimiento, solvente de todos los servicios, incluyendo cánones de arrendamiento, teléfono, luz eléctrica, etc., y libre de bienes y personas; todo sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8 y 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente, ya que en caso de que "LA ARRENDATARIA", deseare hacer uso de la prórroga legal, la misma deberá ser solicitada a "LA ARRENDADORA" por escrito y de forma expresa, y en consecuencia, si legalmente correspondiera, el canon mensual a regir para la prórroga será el vigente para esa fecha. Dichos cánones serán pagados en la misma forma prevista en la Cláusula Cuarta y Quinta de este Contrato. Si al termino (sic) del contrato, sea su plazo fijo o algunas de sus prórrogas, incluyendo la legal, "LA ARRENDATARIA", no hiciere entrega del inmueble, en las condiciones en que queda obligada por este contrato, cancelará a la "LA ARRENDADORA" por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble, tal como se establece en el articulo (sic) 22 numeral 3° de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, más los honorarios profesionales de Abogados, Gastos Judiciales o Extrajudiciales que sean necesarios para la desocupación del inmueble y la entrega definitiva del mismo como cláusula penal. Todas las obligaciones que por el presente contrato asume "LA ARRENDATARIA” permanecerán en toda su fuerza y vigor hasta la entrega definitiva del inmueble a "LA ARRENDADORA". CUARTA: Ambas partes reconocen que realizaron los ejercicios y agotaron los extremos que consideraron necesarios para la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativo a la fijación del valor actualizado del inmueble según el método de costo de reposición y su correspondiente utilización en la aplicación de la formula, igualmente previsto en el numeral primero del mencionado artículo 32, resultando que el monto del canon de alquiler establecido no supera los topes máximos que permite la formula (sic), establecida en el mencionado artículo 32 (…). En función de lo antes expuesto las partes han establecido en fijar un CANON DE ARRENDAMIENTO FIJO (CAF), por la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 55.855,67), por el local comercial distinguido en letra y número 2-20D LA ARRENDATARIA pagará a LA ARRENDADORA, bajo los acuerdos contractuales en las Oficinas Bancarias del Banco Caribe, Cuenta Corriente N° 0114-0162-71-1620031115, a nombre de: INVERSIONES EL PICURE C.A., por mandato de los Artículos 27 y 28 de la ley. De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el canon de arrendamiento será actualizado en el período siguiente antes identificado en función y según la variación porcentual del grupo (Bienes y Servicios Diversos) considerado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado con el Banco Central de Venezuela (BCV), igualmente procede la revisión del canon de arrendamiento cuando los arrendadores hayan realizado mejoras o reparaciones mayores cuyo costo total exceda del CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor del LOCAL COMERCIAL establecido con base de cálculo para determinar el canon de arrendamiento. Cuando la arrendataria efectúe pagos por conceptos de canon de arrendamiento mediante depósito o transferencia bancaria en la cuenta de los arrendadores que se ha señalado a estos efectos, la misma estará en la obligación de entregar a los arrendadores copia del referido pago, a los fines de que esta última pueda ubicar y descontar el pago realizado, igualmente la arrendataria deberá enviar el comprobante de pago por correo electrónico a través de la siguiente dirección: cclacasona 1@hotmail.com. La arrendataria se obliga a entregar a “LA ARRENDADORA” los originales de comprobantes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Sobre La Renta (ISLR), aplicado a las facturas pagadas, de tal manera de dar por valido (sic) la totalidad de los pagos realizados. QUINTA: En caso de que operen prórrogas, el canon de arrendamiento será establecido conforme dispusieron las partes en la Cláusula Cuarta del presente contrato (…) “LA ARRENDATARIA” se obliga a pagar el canon de arrendamiento mensual por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. La falta de pago de DOS (02) MENSUALIDADES consecutivas de arrendamiento dentro de los QUINCE (15) días siguientes a su vencimiento, por cualquier motivo, son causas suficientes para que “LA ARRENDADORA” pueda solicitar la resolución del presente CONTRATO (…). TRIGESIMA (sic) CUARTA: El incumplimiento de una o cualesquiera de las cláusulas o de las obligaciones contraídas por el presente contrato, dará derecho a LA ARRENDADORA a declararlo resuelto de pleno derecho y como consecuencia a exigir la inmediata desocupación del local arrendado sin menoscabo de las demás acciones que pudiera ejercer, así como los daños y perjuicios, quedando obligada LA ARRENDATARIA, al pago íntegro de los cánones de arrendamiento pendientes de pago hasta el vencimiento del término del contrato, así como de las cuotas por gastos de decoración navideña y por eventos, promociones y sanciones impuestas por la administración, que estuvieren pendientes de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Condominio del Centro Comercial que “LA ARRENDATARIA” declara conocer y a los términos acordados en este contrato. TRIGESIMA (sic) QUINTA: “LA ARRENDATARIA" declara conocer las condiciones que rigen el presente contrato y acepta las consecuencias que del mismo deriven, cuando el presente contrato se dé por terminado antes del término establecido en la Cláusula Tercera, deberán las partes celebrar un finiquito de dicho contrato. Así mismo se celebrará un acuerdo entre las partes cuando el contrato haya cumplido con el término establecido y acepten la entrega del local arrendado, en las mismas buenas condiciones en la que fue arrendado (…)”.
Ahora bien, en vista que la copia fotostática en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público que fue otorgado por un funcionario autorizado; teniéndola como demostrativa de la relación contractual de naturaleza arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, la cual recayó sobre un inmueble conformado por dos locales unidos internamente, ubicado en el piso No. 2 del Centro Comercial La Casona I, distinguido con la letra y número 2-20A/B, con aproximadamente diecinueve metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros (19,46 Mts2), el cual fue dado en arrendamiento a la accionada por el término de un año (contado desde el 1º de enero de 2016 hasta el 30 de abril de 2017), prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que alguna de las partes no notificara a la otra con por lo menos sesenta (60) días de anticipación su deseo de no prorrogar el mismo, quedando entendido que en caso de prórrogas automáticas el canon se incrementaría de acuerdo a las revisiones anuales, y en caso de que la arrendataria procediera a disfrutar la prórroga legal, el canon mensual a regir sería el vigente para esa fecha. Así mismo, se tiene como demostrativo de que la hoy demandada en condición de arrendataria se comprometió, entre otras cosas, a cancelar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de cincuenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 55.855,67), por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.- Así se precisa.
Cuarto.- Marcado con la letra “D”, en copia simple con vista a su original, expediente signado con el No. S-2021-025, contentivo de la notificación judicial practicada por este órgano jurisdiccional en fecha 16 de marzo de 2021 (cursante a los folios 33-75); previa solicitud presentada por la ciudadana MALVIS SANABRIA, en su carácter de directora de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A. (tercera ajena al presente proceso), y ésta a su vez en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A. (hoy demandante), a los fines de hacer saber a “(…) la ciudadana YAJAIRA LOPEZ (…) en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DACHAT DETALLES, C.A. (…) INQUILINO del inmueble antes identificado, de conformidad con las Cláusulas Primera, Tercero y Novena del Contrato de Arrendamiento suscrito por ante a (sic) Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 23, Tomo 174, Folios 86 hasta 91 de fecha 30 de Junio de 2016 (…) el cual se renovó a plazos fijos de un (1) año en los períodos 2019-2020 y 2020-2021, que el inmueble que le fue dado en arrendamiento, no le será renovado o prorrogado (…) en consecuencia solicito que a la fecha de expiración del contrato, hecho que ocurrirá el día 30 de Abril de 2021 y previo al cumplimiento de la prorroga (sic) (…) desocupe el inmueble antes señalado (…)”; siendo el caso que, del contenido del acta de notificación se desprende textualmente que “(…) se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Centro Comercial La Casona I, nivel 2, locales N2-20-A y N2-20-B, DACHAT DETALLES, C.A. (…). Constituido este juzgado en la dirección antes señalada, se procedieron a realizar los correspondientes toques de Ley sin que respondiera persona alguna, motivo por el cual se procedió a fijar el respectivo cartel en la puerta del local, siéndole adjuntado a dicho cartel copia certificada de la notificación judicial, quedando así debidamente notificada la ciudadana previamente identificada, y quedando de esta manera cumplida la misión encomendada (…)”. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue tachada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe en vista que la presente acción no está fundamentada en el vencimiento del contrato o de la prórroga legal, sino en el supuesto incumplimiento de una serie de cláusulas contractuales relacionadas -según los dichos de la demandante- con el ajuste del canon de arrendamiento; considera que la misma nada aporta a la resolución de la controversia, motivo por el cual la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- Marcado con la letra “E”, carpeta contentiva de actuaciones relacionadas con el procedimiento administrativo signado con el No. SUNDDE/DNPDI/78184/2023, con ocasión a la denuncia interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A. (hoy demandante), en contra de la sociedad mercantil DACHAT DETALLES, C.A. (hoy demandada), por “incumplimiento de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley y al contrato de arrendamiento”; en la cual rielan, entre otras cosas, decisión proferida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en fecha 30 de marzo de 2023; planillas de abordaje de denuncia suscritas en fechas 6, 14 y 21 de marzo de 2023; escrito suscrito por la denunciada en fecha 14 de marzo de 2023; notificaciones libradas por el mencionado organismo administrativo; y distintos recaudos consignados por las partes (instrumento poder otorgado por la denunciada, contrato de arrendamiento celebrado entre las referidas, registro de información fiscal y acta constitutiva de la compañía denunciada, mensajes de datos o correos electrónicos intercambiados entre las mencionadas, y notificación judicial signada con el No. S-2021-025 (cursantes a los folios 76-199 del presente expediente); ahora bien, cabe resaltar que según se desprende de la decisión suscrita por la SUNDDE en fecha 30 de marzo de 2023, en la tercera audiencia celebrada la denunciada manifestó “que no llegará a ningún acuerdo por esta vía ya que su representada no renunciará a sus derechos como inquilina”, por lo que dicho organismo dio por terminado el procedimiento, consideró “terminada la vía administrativa” y habilitó a la denunciante para solicitar en sede jurisdiccional la medida cautelar de secuestro a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Ahora bien, en vista que las documentales de naturaleza pública administrativa antes mencionadas no fueron desvirtuadas por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y las tiene como demostrativas de que en virtud de una enrevesada denuncia propuesta por la hoy accionante en contra de la compañía aquí demandada, la SUNDDE luego de oír a las partes en una serie de audiencias conciliatorias, se limitó a declarar terminada la vía administrativa, y habilitó a la denunciante para solicitar por vía judicial la medida cautelar de secuestro.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, se observa que la sociedad mercantil DACHAT DETALLES, C.A., procedió conjuntamente con su escrito de contestación, a consignar una serie de documentales, las cuales fueron ratificadas mediante el escrito de promoción de pruebas tempestivamente presentado en fecha 15 de marzo de 2024; en tal sentido, quien aquí suscribe pasa de seguidas a analizar los instrumentos probatorios en cuestión, en los siguientes términos:
Primero.- Marcada con la letra “A”, en copia simple acta constitutiva de la sociedad mercantil DACHAT DETALLES, C.A. (hoy demandada), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de agosto del año 2000, bajo el No. 17, Tomo A-15Tro (cursante a los folios 231-258); a través del cual se desprende que la referida empresa se encuentra representada por la ciudadana YAJAIRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.437.243, en su carácter de presidenta. Ahora bien, en vista que la copia fotostática en cuestión no fue impugnada por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público que fue otorgado por un funcionario autorizado; teniéndola como demostrativa de la constitución de la mencionada empresa y de su representación.- Así se establece.
Segundo.- Marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, tres (3) carpetas contentivas de diversas documentales (cursantes a los folios 259-522); tales como, mensajes de datos o correos electrónicos aparentemente emitidos por la presidenta de la sociedad mercantil DACHAT DETALLES, C.A., ciudadana YAJAIRA LOPEZ, a distintas cuentas de correos electrónicos a los fines de remitir recibos de depósito o comprobantes de transferencias relacionados con los cánones de arrendamiento y gastos de condominio correspondientes a los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, y enero y febrero de 2024; copias de las gacetas oficiales Nos. 6.522, 41.956 y 42.10; contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de julio del año 2000, entre la ADMINISTRADORA Z.K.Z, S.R.L. (tercera ajena al presente proceso, en carácter de arrendadora) y las ciudadanas YAJAIRA LOPEZ y YORMIRA FERNANDEZ (en carácter de arrendatarias), el cual recayó sobre el local comercial identificado con el No. 2-20-A; contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de agosto de 2001, entre la sociedad mercantil TRIBICENTER, S.R.L. (tercera ajena al presente proceso, en carácter de arrendadora) y la ciudadana YAJAIRA LOPEZ (en carácter de arrendataria), el cual recayó sobre el local comercial identificado con el No. 2-20-A; contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de agosto de 2002, entre la sociedad mercantil TRIBICENTER, S.R.L. (tercera ajena al presente proceso, en carácter de arrendadora) y la ciudadana YORMIRA FERNANDEZ (en carácter de arrendataria), el cual recayó sobre el local comercial identificado con el No. 2-20-B; contratos de arrendamiento autenticados en fechas 31 de enero de 2006, 8 de abril de 2008, 3 de noviembre de 2009, 25 de mayo de 2011, 1 de julio de 2013, 22 de julio de 2015, 30 de junio de 2016, los cuales fueron suscritos entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A. (tercera ajena al presente proceso), actuando en carácter de apoderada de INVERSIONES PICURE, C.A. (hoy demandante, en carácter de arrendadora), y la sociedad mercantil DACHAT DETALLES, C.A. (hoy demandada, en carácter de arrendataria), los cuales recayeron sobre dos locales unidos internamente, identificados con los Nos. N2-20-A y N2-20-B, ubicados en el Centro Comercial La Casona I. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas por la actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe en vista que a través del presente juicio se persigue la resolución de un contrato de arrendamiento que fue suscrito entre las partes en fecha 30 de junio de 2016, por el presunto incumplimiento de una serie de cláusulas contractuales relacionadas -según los dichos de la demandante- con el ajuste del canon de arrendamiento, y no por falta de pago de cánones u obligaciones de condominio; consecuentemente, estima que las mismas son impertinentes y nada aportan al esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos, motivos por los cuales se desechan las documentales antes descritas a excepción de los contratos de arrendamiento celebrados por los hoy litigantes desde el año 2006 hasta el año 2016, los cuales recayeron sobre los locales comerciales objeto del presente proceso, motivo por el cual esta juzgadora los tiene como fidedignos de sus originales, les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y los tiene como demostrativos de la relación contractual que vincula a las partes desde el año 2006.- Así se precisa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, se observa que la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., señaló en el escrito libelar que mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 2016, su representada arrendó a la sociedad mercantil DACHAT DETALLES, C.A., dos locales de su propiedad que se encuentran unidos internamente e identificados con las letras y números 2-20-A y 2-20-B, ubicados en el nivel 2 del Centro Comercial La Casona I; que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado; que en fecha 16 de marzo de 2021, su representada procedió a notificar a la arrendataria su decisión de no continuar renovando el contrato en cuestión; que en virtud de que los cánones de arrendamiento quedaron desfasados por las distintas reconversiones monetarias, procedió en febrero de 2023, a solicitar ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la regulación del canon de arrendamiento; que la ciudadana YAJAIRA LOPEZ, en su carácter de presidenta de la compañía arrendataria, manifestó que no llegaría a ningún tipo de acuerdo ante el mencionado organismo, por lo que se dio por terminado dicho procedimiento y se agotó la vía administrativa; que ante tal negativa de aumentar el canon de arrendamiento, la arrendataria incumplió con lo previsto en la cláusulas tercera, cuarta, quinta, trigésima cuarta y trigésima quinta del contrato antes mencionado, y que por tales razones, procede a demandarla por resolución del contrato, solicitando en tal sentido que se ordene a la sociedad mercantil DACHAT DETALLES, C.A., a hacer entrega de los locales antes identificados.
Por su parte, la ciudadana YAJAIRA LOPEZ, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil DACHAT DETALLES, C.A., estando debidamente asistida de abogado, en la oportunidad para contestar la demanda, procedió a reconocer que la sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., es propietaria de los locales comerciales identificados con las letras y números 2-20-A y 2-20-B, así mismo, reconoció que dichos locales los ocupa actualmente su representada en calidad de arrendataria; no obstante, señaló que dicho contrato fue suscrito a tiempo indeterminado; que la notificación judicial practicada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., en fecha 16 de marzo de 2021, debe considerarse nula, inexistente y no realizada; que niega estar disfrutando de la prórroga legal, así mismo, niega que los cánones de arrendamiento hayan quedado desfasados por las reconversiones monetarias, que se haya negado a incrementar dicho canon ante la SUNDDE, que haya incumplido con alguna de las cláusulas contractuales, y que se encuentre insolvente, pues ha venido realizando todos los pagos correspondientes, tanto de los cánones como de los gastos de condominio, por lo que finalmente rechaza que deba hacer entrega de los locales arrendados. Aunado a lo anterior, la referida solicitó la reposición de la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la misma, por cuanto sostiene que la acción interpuesta incurre en una inepta acumulación de pretensiones; así mismo, impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada.
Así las cosas, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio, y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente al fondo, sobre las defensas planteadas por la parte demandada en el decurso del proceso, específicamente sobre su solicitud de reposición de la causa al estado de que este tribunal se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la misma, bajo el fundamento de que “(…) la parte actora solicita la resolución de contrato por falta de cumplimiento de una cláusula que a todas luces desde el punto de vista procesal incurre en inepta acumulación de pretensiones por ser excluyente la reclamación de honorarios profesionales con el presente procedimiento (…)”; en tal sentido, esta juzgadora luego de realizar una minuciosa revisión del escrito libelar así como de su petitorio, puede afirmar que la hoy demandante efectuó la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su pretensión, persiguiendo sin lugar a dudas la resolución de un contrato de arrendamiento que la vincula con la accionada alegando el incumplimiento de una serie de cláusulas contractuales, y requiriendo por vía de consecuencia, la entrega de los inmuebles arrendados, con expresa condenatoria en costas, por tales motivos, siendo que la sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., no planteó pretensiones incompatibles, excluyentes o contrarias entre sí, por lo que no incurrió de manera alguna en la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resultan infundados e inconducentes los razonamientos esgrimidos por la parte accionada para sustentar la defensa bajo análisis, la cual debe en efecto declarase IMPROCEDENTE, quedando así desechada la solicitud de reposición de la causa planteada.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, esta juzgadora estima necesario pasar a pronunciarse sobre el rechazo a la estimación de la demanda planteado por la accionada en su escrito de contestación, por considerarla exagerada, bajo el fundamento de que “(…) su estimación debió basarse en el monto pactado en el contrato, cuya resolución es demandado en este proceso, esto es, la suma de un año de cánones de arrendamientos pactados en el contrato, es decir, CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 55.855,67) por doce meses para un total de SEISCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUATRO DECIMAS DE BOLIVARES (Bs. 670.268,04) (…) la cuantía de la misma no tiene sustento en elemento probatorio eficaz o válido alguno dirigido a demostrar el monto estimado (…)”.
En tal sentido, debe precisarse que conforme a los lineamientos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que aun cuando el valor de la cosa demandada no conste pero aun así sea apreciable en dinero, debe ser estimada por el demandante; pudiendo a su vez el demandado impugnarla por exigua o exagerada, siempre que demuestre cual sería la estimación adecuada ya que no son válidas las impugnaciones realizadas en forma pura y simple, en otras palabras, el demandado deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedará firme la estimación realizada en el libelo.
En efecto, de la revisión del escrito libelar se desprende que la actora estimó la demanda incoada en la cantidad de treinta y un mil ciento treinta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 31.136,00), sin indicar fundamentación alguna; no obstante, vale indicar que el presente asunto versa sobre una acción que persigue la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado entre los hoy litigantes en fecha 30 de junio de 2016, por el lapso de un año renovable automáticamente por periodos iguales, y como quiera que en dicho contrato, específicamente en su cláusula cuarta, se estableció que el canon de arrendamiento mensual quedaba establecido en la cantidad de cincuenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 55.855,67), lo cual multiplicado por doce meses arroja un total de seiscientos setenta mil doscientos setenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 670.268,04), puede afirmarse que dicha cantidad hoy en día equivale a la suma de Bs. 0,000006702 (en virtud de las reconversiones monetarias efectuadas en los años 2018 y 2021), la cual debe ascender a la mínima expresión del bolívar, a saber, Bs. 0,01.
Por consiguiente, al evidenciarse que la pretensión del juicio constituye la resolución de un contrato de arrendamiento, el valor o la estimación de la demanda no puede ser otro que la sumatoria de las pensiones o cánones de un año, razón por la cual resulta PROCEDENTE la impugnación a la estimación de la demanda opuesta por la parte demandada en atención de lo previsto en los artículos 36 y 38 de la norma adjetiva civil, y en consecuencia, debe establecerse como vigente y definitiva la cuantía de la demanda a los efectos procesales en la cantidad Bs. 0,01.- Así se precisa.
Ahora bien, siendo que el presente juicio fue incoado por resolución de contrato de arrendamiento, fundamentado en el presunto incumplimiento de una serie de cláusulas contractuales (cláusulas tercera, cuarta, quinta, trigésima cuarta y trigésima quinta) relacionadas -según los dichos de la actora- con el ajuste del canon, y no por falta de pago de las pensiones arrendaticias u obligaciones de condominio, ni por vencimiento de dicho contrato o de la prórroga legal, consecuentemente, quien aquí suscribe se limitará a verificar si de los elementos probatorios aportados y apreciados en la oportunidad respectiva, se desprende el incumplimiento o no de la demandada respecto a las obligaciones previstas en las cláusulas supra mencionadas, y en tal sentido, antes de ahondar sobre las obligaciones por ésta contraídas, resulta necesario precisar primeramente que todo contrato tiene fuerza de ley entre los contratantes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, tal como se desprende del artículo 1.159 del Código Civil.
Así mismo, es importante destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 eiusdem, si una de las partes contratantes incumple alguna de las obligaciones contraídas, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o solicitar su resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; de allí, que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la Ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta juzgadora puede determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias son necesariamente: que el contrato jurídicamente exista; que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones; y que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos; vale acotar que dichos requisitos son concurrentes. En este sentido, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe puede verificar lo siguiente:
Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver; ahora bien, en el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato objeto de la presente acción, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe. Por ende, partiendo de las anteriores consideraciones y en vista que, de las actas procesales se desprende que ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2016, anotado bajo el No. 23, Tomo 174 (cursante a los folios 16-32), el cual recayó sobre un inmueble conformado por dos locales unidos internamente, ubicado en el piso No. 2 del Centro Comercial La Casona I, distinguido con la letra y número 2-20A/B, consecuentemente, debe tenerse por cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, quedando entendido que la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellas en dicha convención.
En cuanto al incumplimiento como segundo requisito, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, sin embargo, no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento, debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes, el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la Ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Aclarado lo anterior, y siendo que la demandante incoó la presente acción resolutoria bajo el fundamento de que la sociedad mercantil DACHAT DETALLES, C.A., en su condición de arrendataria, incumplió con sus obligaciones comprendidas en las cláusulas tercera, cuarta, quinta, trigésima cuarta y trigésima quinta del contrato de arrendamiento suscrito; quien aquí suscribe considera necesario pasar a transcribir el contenido de las cláusulas antes mencionadas, lo cual hace de seguida:
“(…) TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de plazos Un (1) AÑO FIJO, el período que comprende desde el PRIMERO (01) DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS (2016) AL TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), sin que exista tácita reconducción, prorrogables automáticamente por períodos anuales, a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito, con no menos de sesenta (60) días continuos antes del vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogar el mismo. Queda entendido que en caso de prórrogas automáticas antes mencionadas, el canon de arrendamiento se incrementará de acuerdo a las revisiones de cánones de arrendamiento que se realizan cada año (…) ya que en caso de que "LA ARRENDATARIA", deseare hacer uso de la prórroga legal, la misma deberá ser solicitada a "LA ARRENDADORA" por escrito y de forma expresa, y en consecuencia, si legalmente correspondiera, el canon mensual a regir para la prórroga será el vigente para esa fecha. Dichos cánones serán pagados en la misma forma prevista en la Cláusula Cuarta y Quinta de este Contrato. (…) CUARTA: Ambas partes reconocen que realizaron los ejercicios y agotaron los extremos que consideraron necesarios para la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativo a la fijación del valor actualizado del inmueble según el método de costo de reposición y su correspondiente utilización en la aplicación de la formula, igualmente previsto en el numeral primero del mencionado artículo 32, resultando que el monto del canon de alquiler establecido no supera los topes máximos que permite la formula (sic), establecida en el mencionado artículo 32 (…). En función de lo antes expuesto las partes han establecido en fijar un CANON DE ARRENDAMIENTO FIJO (CAF), por la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 55.855,67) (…). De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el canon de arrendamiento será actualizado en el período siguiente antes identificado en función y según la variación porcentual del grupo (Bienes y Servicios Diversos) considerado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado con el Banco Central de Venezuela (BCV), igualmente procede la revisión del canon de arrendamiento cuando los arrendadores hayan realizado mejoras o reparaciones mayores (…). QUINTA: En caso de que operen prórrogas, el canon de arrendamiento será establecido conforme dispusieron las partes en la Cláusula Cuarta del presente contrato (…). TRIGESIMA (sic) CUARTA: El incumplimiento de una o cualesquiera de las cláusulas o de las obligaciones contraídas por el presente contrato, dará derecho a LA ARRENDADORA a declararlo resuelto de pleno derecho y como consecuencia a exigir la inmediata desocupación del local arrendado (…) TRIGESIMA (sic) QUINTA: “LA ARRENDATARIA" declara conocer las condiciones que rigen el presente contrato y acepta las consecuencias que del mismo deriven (…)”.
De allí, esta sentenciadora puede afirmar conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y basada en la intención de los otorgantes, que los contratantes convinieron entre otras cosas, en que el contrato de arrendamiento suscrito tendría una duración de un año fijo contado desde el 1° de mayo de 2016 hasta el 30 de abril de 2017, prorrogable automáticamente por periodos iguales siempre que alguna de las partes no notificara a la otra con por lo menos sesenta días de anticipación, su decisión de no continuar con la relación; ello en el entendido de que ante las prórrogas automáticas el canon se incrementaría conforme a las revisiones anuales dispuestas en el artículo 33 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en caso de prórroga legal el canon que regiría sería el vigente para esa fecha, y que convenían en fijar un canon de arrendamiento fijo conforme a lo dispuesto en el artículo 32 eiusdem, en la cantidad de cincuenta mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 55.855,67).
Ahora bien, partiendo de los instrumentos probatorios cursantes en autos, puede verificarse que la hoy demandante interpuso una enrevesada denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en contra de la sociedad mercantil DACHAT DETALLES, C.A., por “incumplimiento de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley y al contrato de arrendamiento”, sin requerir explícitamente en el curso de dicho procedimiento administrativo (cuyas actuaciones rielan a los folios 76-199 del presente expediente), que se realizara la determinación o ajuste del canon de arrendamiento, ni siquiera cuando la representante de la denunciada -hoy demandada- manifestó expresamente que no llegaría a ningún acuerdo por esa vía pues la referida no renunciaría a sus derechos como inquilina; lo cual a criterio de esta juzgadora no puede encuadrarse en el incumplimiento de ninguna de las causales analizadas en el párrafo que antecede, pues la demandada perfectamente podía o no estar de acuerdo con la arrendadora sobre la determinación de un nuevo ajuste del canon de arrendamiento, y ante la negativa, le correspondía al mencionado órgano administrativo previa solicitud expresa de la parte interesada, proceder a su determinación conforme a los lineamientos establecidos en la norma que regula a la materia en cuestión.
Todo ello conforme a lo previsto en los artículos 32, 33 y 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; normas que en relación a la fijación de los cánones de arrendamiento expresan lo siguiente:
Artículo 32.- “La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo: 1. Canon de arrendamiento fijo (CAF), según el cual se toma como base el valor actualizado del inmueble (VI), de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, dividido entre doce (12) meses y entre el área arrendable (M2A), obteniendo el canon por metro cuadrado, luego se multiplica este valor por el área a arrendar (M2a) y por el porcentaje de rentabilidad anual (%RA), establecido en 12% para el primer año de la relación arrendaticia. Cuando se trate de centros comerciales y/o locales comerciales completamente nuevos, el porcentaje de rentabilidad anual (%RA) establecido, podrá ser como máximo de 20% sólo para el primer año (…) 2. Canon de arrendamiento variable (CAV) con base en porcentaje de ventas (…) 3. Canon de arrendamiento mixto (CAM) compuesto por porción fija más porcentaje de ventas: (…) En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación. La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social”. (Resaltado añadido)
Artículo 33.- “Los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este Decreto Ley, serán revisados en los casos siguientes: 1. Cundo hubiere transcurrido un año después de firmado el contrato de arrendamiento (…). 2. Cuando el arrendador haya realizado mejoras o reparaciones mayores cuyo costo excedan 40% del valor del inmueble (…)”.
Artículo 41.- “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…) g. El ajuste al canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, salvo por lo previsto en el propio contrato y en el presente Decreto Ley (…)”.
En efecto, siendo que la determinación de los cánones de arrendamiento para bienes inmuebles destinados al uso comercial, debe realizarse conforme a lo previsto por los otorgantes en el propio contrato y en el citado Decreto Ley, y en virtud que, tal determinación le corresponde en primer lugar al arrendador y al arrendatario de mutuo acuerdo, quienes en caso de no poder llegar a un convenio o tener dudas respecto al cálculo, deben solicitar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que establezca dicho monto, tomando en cuenta uno de los métodos dispuestos en la mencionada norma; mal podría adjudicarse a la hoy demandada el incumplimiento de alguna de las cláusulas tantas veces mencionadas, por el simple hecho de haber manifestado en el decurso del procedimiento administrativo que no llegaría a ningún acuerdo por esa vía, en efecto, siendo que no quedó probado en autos que la accionada en su carácter de arrendataria haya incumplido con alguna de sus obligaciones contractuales, puede afirmarse que en el caso de marras no se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción resolutoria, por lo que la acción intentada no puede prosperar, resultando por vía de consecuencia innecesaria la revisión tercer elemento, pues los mismos son de carácter concurrentes.- Así se precisa.
Así las cosas, en virtud que en el caso de marras no se reúnen todos los requisitos concurrentes y necesarios para la procedencia de la acción propuesta, este tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de abril del año 2000, inserto bajo el No. 51, Tomo 8-ATro, en contra de la sociedad mercantil DACHAT DETALLES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de agosto del año 2000, bajo el No. 17, Tomo A-15Tro, por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de abril del año 2000, inserto bajo el No. 51, Tomo 8-ATro, en contra de la sociedad mercantil DACHAT DETALLES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de agosto del año 2000, bajo el No. 17, Tomo A-15Tro, por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes; líbrense las boletas correspondientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.); así mismo, se libraron las boletas correspondientes.
LA SECRETARIA,
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