REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º

PARTE ACTORA: ciudadana MACOLATTA PETRUZZO BRANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.464.320.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.337.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CAUCHOS PANAMERICANA I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veintitrés (2003), anotado bajo el N° 53, Tomo 76-A-PRO; representada por el ciudadano VICENTE PETRUZZO BRANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.461.686.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio ALVARO PUENTES y TAMARA LEIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.309 y 232.425, en su orden.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

EXPEDIENTE Nº: E-2024-001.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició la presente causa mediante libelo presentado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana MACOLATTA PETRUZZO BRANA, estando debidamente asistida de abogado, a través del cual la prenombrada ciudadana procedió a demandar a la sociedad mercantil CAUCHOS PANAMERICANA I, C.A., por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se admitió la demanda interpuesta y se ordenó practicar la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda incoada en su contra.
Previo impulso de la parte actora, el alguacil de este juzgado en fecha dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la parte demandada en la persona de su representante, ciudadano VICENTE PETRUZZO BRANA, consignando copia del recibo correspondiente debidamente firmado por el prenombrado ciudadano.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), compareció ante el tribunal el ciudadano VICENTE PETRUZZO BRANA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil CAUCHOS PANAMERICANA I, C.A., parte demandada, y confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio ALVARO PUENTES y TAMARA LEIRA, ampliamente identificados en autos.
Posteriormente, en fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito a través del cual procedió a contestar la acción interpuesta contra su defendido.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), oportunidad fijada por este tribunal para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar contemplada en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se declaró desierto dicho acto en virtud que no compareció ninguna de las partes por sí mismas ni a través de sus apoderados judiciales.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto a través del cual se procedió a la fijación de los hechos y límites de la controversia, declarándose abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; sobre las cuales esta juzgadora se pronunció mediante auto proferido en fecha cinco (25) de abril del mismo año.
En fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se celebró la audiencia o debate oral prevista en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, contando con la comparecencia de ambas partes; procediendo esta juzgadora a pronunciar oralmente su decisión.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

En primer lugar, se observa que el presente juicio inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana MACOLATTA PETRUZZO BRANA, estado debidamente asistida de abogado, en contra de la sociedad mercantil CAUCHOS PANAMERICANA I, C.A., todos ampliamente identificados en autos, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); siendo los hechos relevantes expuestos por la referida como fundamento de su pretensión, los siguientes:

“(…) Mediante documento debidamente autenticado ante la Notaria (sic) Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, de fecha nueve (9) de junio de dos mil seis (2006), quedando inserto bajo el N° 4, tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaria (sic), suscribí actuando con el carácter de propietaria, con la sociedad mercantil “CAUCHOS PANAMERICANA I C.A”., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, (Hoy estado Bolivariano de Miranda), bajo el N° 53, Tomo 76-a-pro, de fecha dieciocho (18) de julio (sic) de 2003 (…) un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Planta Baja (PB) del Edificio Cauchos Panamericana, situado a su vez en el Centro Comercial Los Llaneros, Kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, sentido hacia la ciudad de Caracas, en Jurisdicción del Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, destinándose el mencionado inmueble para el establecimiento de un punto de venta bajo la categoría de distribuidor para la comercialización de productos relacionados con la rama automotriz (…). Así las cosas, la relación contractual entre las partes se ha mantenido mediante la emisión de sucesivos contratos de arrendamiento, siendo el último de ellos el otorgado por documento privado en fecha tres (3) de enero de dos mil veintidós (2022), con una duración de un (1) año contado desde el primero (1°) de enero de 2022, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 (…) es menester ahora señalar que el arrendatario, a partir del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), dejó de cumplir con el pago de las mensualidades pactadas, tal y como fueron establecidas en el último contrato que vincula a las partes, incumpliendo de esta forma con el contenido de articulo 1.592 numeral 2 del Código Civil (…) el canon de arrendamiento pactado en la clausula (sic) séptima de dicho contrato es la: “…cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.474,00), calculados para ese momento de conformidad a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) o su equivalente en moneda extranjera, fijándose para ello la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ( USD $ 600,00), los cuales deberán ser cancelados por mensualidades adelantadas y en dinero en efectivo, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes en las oficinas de la arrendadora, siendo el caso que la situación de hecho existente entre las partes, para el momento de la presentación de la presente demanda denota un incumplimiento contractual en cuanto al pago del canon de arrendamiento por parte del arrendador de cinco (5) meses continuos, los cuales son los siguientes: septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año dos mil veintitrés (2023) y enero del año dos mil veinticuatro (2024) (…) el incumplimiento contractual del arrendatario, con respecto al pago de las mensualidades pactadas en los términos convenidos, lo hace forzosamente incurrir en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del articulo (sic) 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial (…). Ciudadana Juez (…) ocurro ante su competente autoridad (…) para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, a la sociedad mercantil “CAUCHOS PANAMERICANA I C.A” (…) en la persona de cualquiera de sus representantes (…) MEDIANTE JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL DADO EN ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1.159; 1.160; 1.167; 1.264; 1592 numeral 2° y 1.600 del Código Civil en concordancia con el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial (…) a fin de que la parte demandada supra identificada CONVENGA O EN SU DEFECTO SEA CONDENADA a lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO (…) SEGUNDO: SE CONDENE a la Sociedad Mercantil “CAUCHOS PANAMERICANA I C.A.” (…) A HACEER ENTREGA a la parte actora del inmueble arrendado constituido por un local destinado al uso comercial, ubicado en la planta baja (PB) del Edificio Cauchos Panamericana (…) TERCERO: SE CONDENE a la sociedad mercantil “CAUCHOS PANAMERICANA I, C.A.” (…) en costas por haber sido vencido en forma total en este proceso (…)”.

Es el caso que, la abogada en ejercicio TAMARA ALEJANDRA LEIRA TROYA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS PANAMERICANA I, C.A., procedió a contestar la demanda interpuesta contra dicha compañía, mediante escrito presentado en fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024); sosteniendo entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Niego, rechazo y contradigo que la empresa que represento haya incumplido con el pago del canon, en esta relación, de larga data –que como bien indica la accionante se inició el 9 de junio de 2006- y que en pocas ocasiones, por circunstancias del giro comercial, no hemos podido cumplir –dentro del plazo exacto- con la cancelación del canon, y la arrendadora del inmueble nunca nos ha calificado como morosos contumaces, tampoco ha tenido inconveniente alguno en recibir los pagos por esos esporádicos atrasos, convalidando así la situación de hecho presentada (…) expresamente contradigo en nombre de mi representada- a los efectos que los mismos sean debatidos en la litis, en tal sentido manifiesto la conveniencia de destacar los siguiente hechos: la relación entre la arrendadora y mi representada, amén de las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se han regido por prácticas usuales en el mundo del comercio, tales como la flexibilización en ciertas normas de cumplimiento contractual (…). También reconoce mi representada que en ciertas ocasiones por problemas de flujo de caja –por baja en las ventas o el cumplimiento de obligaciones tributarias o laborales-, la arrendataria (sic) ha mostrado flexibilidad en recibir en forma extemporánea el pago de los cánones de arrendamiento. Por lo antes citado vemos que el contrato se ha gestionado con criterios mercantiles normalmente utilizados en la plaza, por ello vemos con extrañeza esta demanda por desalojo, visto que hay una relación comercial que ya data desde hace dieciocho años. Por otra parte, a partir del mes de septiembre del pasado año, hemos notado que la propietaria del inmueble se ha negado a recibir la pensión arrendataria que tal y como lo asevera en su libelo (…). Todo ello a los efectos de CONVENIR en los siguientes hechos: 1. La existencia de la relación contractual de arrendamiento. 2. El objeto del contrato de arrendamiento. 3. La duración en el tiempo de la relación arrendaticia. 4. Que el contrato vigente es el identificado con la letra «C». 5. Que la accionante –por uso y costumbre mercantil- ha condescendido con el arrendatario en cuanto al atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual debe ser rechazada su demanda (…)”.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora promovió una serie de documentales, las cuales ratificó mediante el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024); a saber:

Primero.- Marcado “A”, en copia simple acta constitutiva, estatutos sociales y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CAUCHOS PANAMERICANA I, C.A. (parte demandada), celebrada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) (cursante a los folios 7-20); debidamente protocolizadas ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003), bajo el No. 53, Tomo 76-A-Pro, y dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), bajo el No. 42, Tomo 30-A, respectivamente. Ahora bien, en vista que las copias fotostáticas de los documentos públicos en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de sus originales de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolas como demostrativas de la constitución de la compañía hoy demandada, de sus estatutos, y de la designación de sus representantes, entre los cuales funge como director gerente el ciudadano VICENTE PETRUZZO BRANA, titular de la cédula de identidad No. V-6.461.686.- Así se establece.

Segundo.- Marcado “B”, en copia simple documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha seis (6) de mayo de dos mil tres (2003), posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), e inscrito bajo el No. 2023.103, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.7582, correspondiente al folio real del año 2023 (cursante a los folios 21-30 del presente expediente); a través del cual la ciudadana CARMINE PETRUZZO DI ADAMO (tercera ajena al proceso), dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MACOLATTA PETRUZZO BRANA (hoy demandante), un inmueble constituido por un lote de terreno de cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (424,88 Mts2), y las construcciones existentes sobre él, ubicado en el Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en el lugar denominado “Las Minas”. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público en comento no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndola como demostrativo de que la demandante en el presente juicio en el año 2003, adquirió la propiedad del inmueble supra descrito, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas.- Así se establece.

Tercero.- Marcado “C”, en copia simple contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha nueve (9) de junio de dos mil seis (2006), inserto bajo el No. 4, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (cursante a los folios 31-36); el cual fue suscrito entre la ciudadana MACOLATTA PETRUZZO (hoy demandante, en carácter de arrendadora) y la sociedad mercantil CAUCHOS PANAMERICANA I, C.A. (parte accionada, en carácter de arrendataria), representada por el ciudadano VICENTE PETRUZZO, en los siguientes términos:

“(…) PRIMERA: “LA ARRENDADORA”, da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA”, quien lo recibe en tal concepto, un bien inmueble de su propiedad, constituido por un local ubicado en la PB del Edificio CAUCHOS PANAMERICANA, C.C Los Llaneros, Km.14 de la Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado Miranda. El mencionado inmueble será destinado al establecimiento de un Punto de Venta bajo la categoría de Distribuidor para la comercialización de productos relacionados con la rama automotriz. SEGUNDA: LA ARRENDATARIA” se obliga a utilizar dicho inmueble, únicamente para fines de Industria y Comercio y a no cambiar su destino, sin la previa autorización de “LA ARRENDADORA”, dado por escrito (…). QUINTA: El canon de Arrendamiento ha sido fijado de común acuerdo entre las partes, en UN MILLON (sic) SETECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.1.700.000,00); cantidad que se obliga a pagar “LA ARRENDATARIA” a “LA ARRENDADORA” por mensualidades vencidas, los primero cinco (05) días de cada mes. El incumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA” en el pago del arrendamiento, dentro de los primero cinco (05) días de su exigibilidad facultará a “LA ARRENDADORA” a exigir sin necesidad de intervención judicial, la devolución del inmueble, libre de bienes únicamente su pertenencia y de personas. SEXTA: La falta de pago de un (01) Canon de Arrendamiento dentro del plazo establecido, es causa suficiente para que “LA ARRENDADORA” pueda solicitar la resolución del presente contrato y exigir a “LA ARRENDATARIA” la inmediata entrega del inmueble totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que fue entregado al inicio (…). DÉCIMA: El presente contrato se celebra por el término de Cinco (05) Años prorrogables automáticamente, siempre y cuando alguna de las partes manifestare por escrito su deseo de no continuarlo dentro de los sesenta (60) días anteriores a su vencimiento; contados a partir del día PRIMERO (01) DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2006). Vencido dicho contrato “LA ARRENDATARIA”, deberá hacer entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas a “LA ARRENDADORA”, para el caso de incumplimiento durante la vigencia de este contrato, “LA ARRENDADORA”, podrá solicitar en cualquier momento, antes del vencimiento del término fijo la entrega inmediata del inmueble arrendado (…)”.

Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público en comento no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndola como demostrativa de la relación contractual que vincula a las partes desde el año 2006, la cual recayó sobre el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, así mismo, se tiene como demostrativa de los términos en los cuales las partes litigantes suscribieron dicho contrato, destacando que la arrendataria (hoy demandada) se obligó a pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes.- Así se precisa.

Cuarto.- Marcado con la letra “D”, en copia simple contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha tres (3) de enero de dos mil veintidós (2022) (inserto a los folios 37-41); entre la ciudadana MACOLATTA PETRUZZO (hoy demandante, en carácter de arrendadora) y la sociedad mercantil CAUCHOS PANAMERICANA I, C.A. (parte accionada, en carácter de arrendataria), representada por el ciudadano VICENTE PETRUZZO, en los siguientes términos:

“(…) TERCERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA”, quien lo toma en tal concepto, y de acuerdo a los términos y condiciones estipulados en el presente documento, un bien inmueble que se encuentra constituido por Un (1) local comercial, ubicado en la Carretera Panamericana KM 14, PB del Edificio Cauchos Panamericana, San Antonio de los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON 84 CENTIMETROS (sic) (Mts2. 297,84), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran suficientemente determinados en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Loas Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de mayo de 2003, bajo el número 14, Tomo 21. CUARTA: En este acto “LA ARRENDATARIA” manifiesta recibir de manos de “LA ARRENDADORA” el inmueble en perfecto estado, libre de bienes y personas, comprometiéndose “LA ARRENDATARIA” a mantenerlo y entregarlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibe. QUINTA: El término de vigencia del presente contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del Primero (1) de Enero de 2022, hasta el Treinta y Uno (31) de diciembre de 2022. No se admite la tácita reconducción. SEXTA: En caso que haya lugar a la prórroga legal que dispone el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon convenidas por las partes en el contrato vigente (…). SÉPTIMA: “LA ARRENDATARIA” cancelará un canon de arrendamiento fijo mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 00 CENTIMOS (sic) (BS. 3.474,00), calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha o su equivalente en dólares en SEISCIENTOS DOLARES (sic) AMERICANOS (USD. 600,00), se obliga a pagar el canon de arrendamiento mensual por mensualidades adelantadas y en dinero en efectivo, dentro de los cinco (05) primeros días hábiles de cada mes en las oficinas de “LA ARRENDADORA” cuya dirección declara conocer, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 32 aparte 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en Gaceta Oficial de N° 10.418 de fecha 23 de mayo de 2014 (…). DÉCIMA SEGUNDA: El incumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA” de cualquiera de las cláusulas u obligaciones establecidas en el presente contrato o las estipuladas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial dará derecho a “LA ARRENDADORA” a pedir el cumplimiento y/o resolución de presente contrato y la entrega inmediata del inmueble arrendado. Igualmente, ambas partes convienen en que las penalidades establecidas en el presente contrato, lo son por el simple retardo de la obligación de que se trate (…)”.

Ahora bien, en vista que la documental en comento no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en el curso del juicio, y en virtud que, la representación judicial de la accionada en la oportunidad para contestar, expresamente convino en que la relación contractual que vincula a su representada con la demandante inició en el año 2006, y mediante documento privado suscrito el tres (3) de enero de dos mil veintidós (2022), decidieron “prolongar” la relación por un período de un año; consecuentemente, quien aquí suscribe tiene por reconocido el instrumento bajo análisis y le confiere pleno valor probatorio, teniéndolo como demostrativo de los términos en los cuales las partes litigantes suscribieron dicho contrato, destacando que la arrendataria (hoy demandada) se obligó a pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada no presentó conjuntamente con el escrito de contestación consignado en fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), ninguna probanza; así mismo, se evidencia que la mencionada profesional del derecho en el decurso del lapso probatorio, tampoco hizo valer ningún instrumento de naturaleza probatoria, motivos por los cuales quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas las pruebas que fueron promovidas en el decurso del proceso, debe quien aquí suscribe pasar a verificar la procedencia o no de la pretensión interpuesta, ello en el entendido de que la parte actora en el libelo de la demanda señaló que mediante contrato suscrito en fecha nueve (9) de junio de dos mil seis (2006), procedió a arrendar a la sociedad mercantil CAUCHOS PANAMERICANA I, C.A., un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Cauchos Panamericana, situado en el Centro Comercial Los Llaneros, Municipio Los Salias del Estado Miranda; que la relación contractual se ha mantenido mediante la suscripción de contratos sucesivos, siendo el último de ellos suscrito de manera privada en fecha tres (3) de enero de dos mil veintidós (2022); que a partir del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), la arrendataria dejó de pagar las mensualidades pactadas en la cláusula séptima del contrato en comento; que se materializó la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a partir del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023); y que por tales razones, de conformidad con lo previsto en la norma antes señalada, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, procede a demandar por concepto de desalojo a la sociedad mercantil CAUCHOS PANAMERICANA I, C.A., a los fines de que dicha compañía haga entrega del inmueble arrendado, o en su defecto, sea condenada a ello por este tribunal.
Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad para contestar la acción interpuesta, convino en la existencia de la relación contractual descrita en el libelo; no obstante, contradijo los hechos narrados por la demandante respecto a la insolvencia denunciada, manifestando que en algunas ocasiones su poderdante no ha podido realizar el pago de los cánones dentro del plazo contractualmente previsto, pero que la demandante no ha tenido inconvenientes en recibir dichos pagos extemporáneos y ha mostrado flexibilidad al respecto, así mismo, alegó que la arrendataria desde el mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se ha negado a recibir los pagos correspondientes.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos por las partes, y en vista que el presente juicio es seguido por desalojo de local comercial fundamentado en la falta de pago, quien aquí suscribe estima conveniente pasar a transcribir lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud que dicha norma textualmente dispone que:

Artículo 40.- “Son causales de desalojo: (…) a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (…)”.

Como corolario de lo anterior, conviene pasar a transcribir lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil, pues dichas normas contemplan lo siguiente:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Es el caso que, de las normas antes transcritas se desprende que para que proceda el desalojo por falta de pago, el arrendatario debe haber dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos y/o dos (2) cuotas de gastos de condominio continuos; así mismo, se desprende que el arrendatario tiene la obligación de pagar tales conceptos en los términos contractualmente convenidos, esto es, en el caso de autos conforme a lo previsto en la cláusula séptima del contrato privado suscrito entre las partes en fecha tres (3) de enero de dos mil veintidós (2022) (cursante a los folios 37-41), cuyo contenido reza lo siguiente: “(…) SÉPTIMA: “LA ARRENDATARIA” cancelará un canon de arrendamiento fijo mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 00 CENTIMOS (sic) (BS. 3.474,00), calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha o su equivalente en dólares en SEISCIENTOS DOLARES (sic) AMERICANOS (USD. 600,00), se obliga a pagar el canon de arrendamiento mensual por mensualidades adelantadas y en dinero en efectivo, dentro de los cinco (05) primeros días hábiles de cada mes en las oficinas de “LA ARRENDADORA” cuya dirección declara conocer, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 32 aparte 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en Gaceta Oficial de N° 10.418 de fecha 23 de mayo de 2014 (…)”.
Ahora bien, siendo que la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana MACOLATTA PETRUZZO BRANA, fue sustentada en la presunta insolvencia de la arrendataria, sociedad mercantil CAUCHOS PANAMERICANA I, C.A., con ocasión a los cánones de arrendamiento generados a partir del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) (inclusive); y en vista que, la parte demandada negó tales afirmaciones de hecho, manifestando que la arrendadora ha mostrado flexibilidad al recibir de forma extemporánea el pago de dichos cánones de arrendamiento y que además, la referida se ha negado a recibir tales pensiones, es dable que la carga probatoria recayó sobre la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
No obstante, en vista que la representación judicial de la accionada no desplegó ninguna actividad probatoria que permitiera a esta juzgadora verificar su solvencia, mucho menos que permitiera corroborar sus afirmaciones de hecho, específicamente respecto a que la demandante -según su decir- se haya negado a recibir el pago de los cánones demandados como insolutos, caso en el cual lo correcto hubiese sido realizar las consignaciones antes este órgano jurisdiccional a tenor de lo contemplado previsto en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; y, siendo que la referida no trajo a los autos ningún elemento probatorio que denote que haya cumplido o pretendido cumplir con sus obligaciones de pago generadas a partir del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en los términos contractualmente convenidos, sin que pueda justificar tal incumplimiento en una supuesta “flexibilidad” de la demandante de recibir extemporáneamente los pagos en cuestión, pues los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y por ende, éstas quedan obligadas a cumplir lo expresado en ellos, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima que en el caso de autos resulta PROCEDENTE en derecho la causal de desalojo invocada por la parte actora.
Bajo tales consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, consecuentemente, este órgano jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por la ciudadana MACOLATTA PETRUZZO BRANA, titular de la cédula de identidad No. V-6.464.320, en contra de la sociedad mercantil CAUCHOS PANAMERICANA I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veintitrés (2003), anotado bajo el N° 53, Tomo 76-A-PRO, y en efecto, se ORDENA a la mencionada sociedad mercantil a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Cauchos Panamericana, situado en el Centro Comercial Los Llaneros, Municipio Los Salias del Estado Miranda, totalmente libre de bienes y personas, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por la ciudadana MACOLATTA PETRUZZO BRANA, en contra de la sociedad mercantil CAUCHOS PANAMERICANA I, C.A., ampliamente identificados en autos; en efecto, se ORDENA a la mencionada sociedad mercantil a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Cauchos Panamericana, situado en el Centro Comercial Los Llaneros, Municipio Los Salias del Estado Miranda, totalmente libre de bienes y personas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; líbrense las boletas correspondientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.); así mismo, se dio cumplimiento a lo ordenado, por lo cual fueron libradas las respectivas boletas de notificación.

LA SECRETARIA,