REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º
PARTE ACTORA: sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (3) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el No. 50, Tomo 3-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio IRIS MORANTE HERNANDEZ y EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.392 y 87.337, en su orden.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el No. 57, Tomo 93-A-Sgdo; en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanos PEDRO ELÍAS RANGEL SANCHEZ y/o JOSEFA DOLORES MAMBELL MORAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.504.556 y V-4.409.228, en su orden.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio FLOR DE MARIA DIAZ RIOS y MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.479 y 32.343, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE Nº: E-2024-006.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUADERNO DE MEDIDAS).
I
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE CABRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., todos previamente identificados; por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); es el caso que, conjuntamente con el escrito libelar la representación judicial de la parte actora solicitó, entre otras cosas, que “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 585; 588 y 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre una porción de terreno de unos cien metros cuadrados (100 m2), con las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicada en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, de Caracas a Los Teques, distribuidor San Antonio de Los Altos, entre calles Las Industrias y El Topo, sector Las Minas, Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, estando dicha porción de terreno alinderada de la siguiente manera: Norte: entrada de acceso a la parcela de terreno de la compañía Mesón El Morichal, C.A., Sur: extensión de terreno propiedad de la empresa Mesón El Morichal, C.A. y calle vecinal El Topo; Este: vía principal de acceso a la redoma de San Antonio de Los Altos, desde la carretera panamericana, en el kilómetro 14; Oeste: terreno propiedad de la sociedad mercantil Mesón El Morichal, C.A., y con quebrada Las Minas y terreno que es o fue de la fábrica de moldes “Armocarsa”, y que se encuentra identificada como “construcción existente” en el plano de levantamiento topográfico del terreno de mayor extensión donde la referida bienhechuría se encuentra ubicada, el cual anexamos identificado con la letra “D”, pues de los hechos señalados y de la documentación aportada se desprende de manera fehaciente el derecho reclamado. También manifestamos el peligro en que se haga ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva se dicte; así mismo, conforme a la disposición del artículo 599 ejusdem en su parte in fine solicito una vez decretado el secuestro aquí peticionado, se designe como depositario del inmueble a mi representada sociedad mercantil Mesón El Morichal, C.A. (…)”, consignando a tales efectos en original la solicitud presentada ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, sellada como recibida en fecha seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) (cursante a los folios 98-103 de la pieza principal).
Una vez admitida la demanda interpuesta en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y habiendo la parte accionante consignado los fotostatos necesarios para la apertura del presente cuaderno de medidas, se evidencia que en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, dichos fotostatos debidamente certificados fueron agregados al cuaderno en comento.
Posteriormente, en fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal considerando que la parte demandante había aportado elementos probatorios que demostraban la eventual presunción grave del derecho deducido en la demanda, así como el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o de desmejora por la tardanza en el procedimiento, e incluso, que la accionante había cumplido el procedimiento administrativo previo a que hace referencia la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; decretó medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., constituido por una porción de terreno de unos cien metros cuadrados (100 m2), con las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicada en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, de Caracas a Los Teques, distribuidor San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, designando como depositario del bien secuestrado, a la parte actora en la persona de su apoderado judicial, abogado en ejercicio EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, previamente identificado.
Es el caso que, mediante diligencia presentada en fecha siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora solicitó que se fijara oportunidad para la práctica de la medida de secuestro referida en el particular que antecede, jurando la urgencia del caso; seguidamente, mediante auto proferido en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se fijó dicha oportunidad para el día diecinueve (19) del mismo mes y año.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se practicó la medida de secuestro tantas veces mencionada, levantándose el acta respectiva de cuyo contenido se desprenden todas las gestiones realizadas por este tribunal, así mismo, se desprende que la representación judicial de la parte demandada, abogadas en ejercicio SONIA ANGELICA LUGO ALVAREZ e IRENE VICTORIA ESCAURIZA OROPEZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 244.167 y 245.809, en su orden, realizaron el retiro voluntario de los bienes que se encontraban dentro del local comercial, consignando los instrumentos poderes que acreditaban dicha representación, y que el abogado EDUARDO CABRERA, quedó como depositario del inmueble secuestrado.
Mediante diligencia presentada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) (cursante en la pieza principal), las abogadas en ejercicio SONIA ANGELICA LUGO ALVAREZ e IRENE VICTORIA ESCAURIZA OROPEZA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, procedieron a darse expresamente por citadas en el presente procedimiento.
En fecha cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024) (pieza principal), compareció ante el tribunal la ciudadana ANDREINA RANGEL MAMBELL, titular de la cédula de identidad No. V-18.739.366, actuando en nombre y representación de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRILICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., estando debidamente asistida de abogado, y presentó escrito mediante el cual revocó el poder conferido a las abogadas SONIA ANGELICA LUGO ALVAREZ e IRENE VICTORIA ESCAURIZA OROPEZA, identificadas en el particular que antecede, y confirió poder apud-acta a las abogadas en ejercicio FLOR DE MARIA DIAZ RIOS y MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.479 y 32.343, en su orden.
Ahora bien, siendo que en fecha seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por este tribunal el veintisiete (27) de mayo del mismo año, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo remitido por error el presente cuaderno de medidas junto con la pieza principal al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; y en virtud que, dicho Juzgado Superior mediante oficio No. 215200300-106, devolvió el presente cuaderno contentivo de la incidencia cautelar a los fines de que este tribunal se pronuncie respecto a la articulación referida en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe pasa a emitir el pronunciamiento respectivo en los términos que serán expuestos a continuación.
II
En primer lugar, quien aquí suscribe considera necesario resaltar que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece a grandes rasgos que dentro del tercer (3º) día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra la cual opere la misma estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra la que opere la medida podrá oponerse a ésta exponiendo sus razones o fundamentos; en el entendido de que, haya o no oposición se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideren pertinentes, y al expirar dicho lapso le corresponde al tribunal pronunciarse sobre dicha articulación, a tenor de lo contemplado en el artículo 603 eiusdem.
Ahora bien, adentrando a las circunstancias propias del caso de marras, se observa que la parte demandante solicitó junto con el escrito libelar una medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio de desalojo, constituido por una porción de terreno de unos cien metros cuadrados (100 m2), con las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicada en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, de Caracas a Los Teques, distribuidor San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda; fundamentando su solicitud en los artículos 585 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 literal “l” de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, y presentando a tales fines una serie de recaudos, a saber: copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de noviembre de 1989, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 3 del 4º trimestre de 1989 (cursante a los folios 46-51 de la pieza principal), que acredita a la sociedad mercantil MESON EL MORICHAL, C.A., como propietaria del inmueble supra identificado; contrato privado del cual se desprende la relación arrendaticia que vincula a dicha compañía con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ACRÍLICAS SAN ANTONIO, S.R.L. (parte demandada en su carácter de arrendataria), el cual recayó precisamente sobre el inmueble antes mencionado (contrato cursante a los folios 55-56 de dicha pieza principal); y en original solicitud presentada ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, sellada como recibida en fecha seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) (cursante a los folios 98-103 de la pieza principal del presente expediente).
En tal sentido, esta juzgadora decretó la medida de secuestro supra referida en fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), considerando que la parte demandante había aportado elementos probatorios que demostraban la eventual presunción grave del derecho deducido en la demanda, así como el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o de desmejora por la tardanza en el procedimiento, e incluso, que la accionante había cumplido el procedimiento administrativo previo a que hace referencia la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que procedió a ejecutarla previa solicitud expresa de la parte interesada, tal como se desprende de acta suscrita en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024); no obstante, se evidencia que aun cuando la parte demandada se dio por citada en la pieza principal en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), ésta no se opuso a la medida en comento, ni promovió pruebas que le favorecieran en el decurso de la articulación probatoria contemplada en el artículo 602 de la norma adjetiva civil, la cual opera de pleno derecho.
En efecto, siendo que la parte demandada no se opuso a la medida de secuestro decretada y ejecutada por este órgano jurisdiccional, sumado al hecho de que no promovió ninguna probanza que le favoreciera en el término probatorio supra referido, quien aquí suscribe procede a dictar la decisión correspondiente a la incidencia cautelar a tenor de lo contemplado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los elementos existentes en autos; ello a los fines de verificar bajo un nuevo estudio pormenorizado, si en el caso de autos se cumplieron o no los extremos de procedencia de las medidas cautelares previstas en la norma adjetiva civil venezolana.
Siguiendo con este orden de ideas, esta juzgadora considera conveniente pasar a transcribir lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de seguida:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Artículo 599.- “Se decretará el secuestro: (…) 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
De las normas antes citadas, se deprende la posibilidad de que el juez decrete medidas en cualquier estado y grado de la causa, siempre que el solicitante demuestre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y promueva un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que reclama; en otras palabras, siempre que se presuma la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (periculum in mora), y acompañe el solicitante de la medida prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que reclama, entendido este último aspecto como la presunción del derecho subjetivo alegado, cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso (fumus boni iuris).
Aunado a lo anterior, el ejecutivo nacional en uso de sus atribuciones legislativas, decretó la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la cual es aplicable al caso de autos, en virtud que el presente procedimiento tuvo lugar a partir de una demanda de desalojo de un local comercial con ocasión a una relación arrendaticia, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento; en la cual con ocasión a las medidas de secuestro, precisó en el literal “l” de su artículo 41, lo siguiente:
Artículo 41.- “En los inmuebles regidos en el presente Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…) L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido ese lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…)”.
Con sujeción a lo expresado en la norma previamente transcrita, puede afirmarse que la consideración del decreto cautelar bajo análisis se encuentra supeditada al agotamiento de la vía administrativa a la cual alude dicha ley especial, es decir, que sin la constancia del respectivo procedimiento administrativo, el órgano jurisdiccional competente se encuentra vedado de revisar la procedencia o no del secuestro requerido; aclarado lo anterior, quien aquí suscribe partiendo de las circunstancias propias del caso de marras, evidencia -tal como se señaló en el decreto de la medida- que la demandante dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo en comento, toda vez que presentó la respectiva solicitud ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, la cual se encuentra sellada como recibida en fecha seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) (cursante a los folios 98-103 de la pieza principal del presente expediente), y aun cuando no consta respuesta alguna por parte del citado organismo, no es menos cierto que desde que fue recibida la aludida solicitud hasta la fecha en que fue decretada la medida de secuestro, transcurrieron más de treinta (30) días continuos.
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar presentó, entre otros recaudos, el documento que la acredita como propietaria del inmueble objeto de la medida, así como el contrato de arrendamiento que la vincula con la demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ACRÍLICAS SAN ANTONIO, S.R.L., demostrando de esta manera la eventual existencia de la presunción del derecho deducido en la demanda, esto es, el fumus bonis iuris; por lo que puede afirmarse que en el caso de autos se reúne dicho extremo de procedencia, tal y como fue verificado mediante el decreto cautelar proferido en fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).- Así se precisa.
Ahora bien, con respecto al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o de desmejora por la tardanza en el procedimiento, es oportuno referir que por máximas de experiencia, los inquilinos utilizan medios no idóneos para mantenerse el mayor tiempo posible en la posesión del inmueble, e incluso cuando se logra tomar posesión de los mismos por parte de los arrendadores, los bienes se encuentran dañados y en deplorable estado de conservación; así mismo, es necesario dejar sentado que la accionante fundamentó su pretensión o demanda, en la falta de pago de los cánones arrendaticios conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, supuesto de hecho que encuadra en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se enmarca en una de las causales permitidas por el legislador para la procedencia del secuestro, no existiendo mayor carga probatoria que satisfacer, toda vez que la demanda -sin que ello signifique un prejuzgamiento de fondo del asunto- se fundamenta en la afirmación de un hecho negativo, por lo que este tribunal considera que en el caso de autos se encuentra cumplido el segundo requisito exigido para la procedencia de la medida tantas veces mencionada; tal y como fue referido en el decreto cautelar tantas veces mencionado.- Así se establece.
En efecto, con atención a lo antes expuesto y en vista que la parte demandante trajo a los autos elementos probatorios que demostraron la eventual presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus boni iuris), así como el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o de desmejora por la tardanza en el procedimiento (periculum in mora), e incluso, que dio cabal cumplimiento al procedimiento administrativo previo a que hace referencia la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ello en virtud de la solicitud presentada ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio (sellada como recibida en fecha 6 de octubre de 2023), consecuentemente, esta juzgadora considera que en el caso de autos se reunieron todos los extremos necesarios para el decreto de la medida de secuestro bajo análisis, motivo por el cual se CONFIRMA la medida de secuestro acordada en fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y ejecutada en fecha diecinueve (19) de marzo del mismo año, sobre el inmueble propiedad de la demandante, sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., constituido por una porción de terreno de unos cien metros cuadrados (100 m2), con las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicada en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, de Caracas a Los Teques, distribuidor San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, entre calles Las Industrias y El Topo, sector Las Minas, motivo por el cual se mantiene la misma, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, CONFIRMA la medida de secuestro acordada en fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y ejecutada en fecha diecinueve (19) de marzo del mismo año, sobre el inmueble propiedad de la demandante, sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., constituido por una porción de terreno de unos cien metros cuadrados (100 m2), con las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicada en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, de Caracas a Los Teques, distribuidor San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, entre calles Las Industrias y El Topo, sector Las Minas; motivo por el cual se mantiene la misma.
En virtud de haberse publicado el presente fallo fuera del lapso procesal contemplado en la norma adjetiva civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.); así mismo, se libraron las boletas de notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,
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