REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, once (11) de julio del año dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°

S-1552-2024-TSM
SOLICITANTE: YINDRI DESIREE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, sin documento de identidad.
ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES MAGDALENO, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 170.972.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (INADMISIBLE).
I

Se inicia la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, recibida mediante distribución según Acta Nº 002/2024 con oficio Nro. 2800-002/2024 de fecha once (11) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) y; presentado por la ciudadana YINDRI DESIREE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, sin documento de identidad, asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES MAGDALENO, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 170.972; por ante el Juzgado distribuidor, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alega la solicitante que debido a un error humano no ha podido sacar la cedula de identidad, motivo por el cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento Nro. 1104 de fecha trece (13) de julio del año dos mil dos (2002).
Alega la solicitante que “aparece el nombre de mi MADRE como: AIMARA DEL CARMEN, además para el momento ella no poseía documento de identidad, (omissis…), el verdadero nombre de mi madre es: CARMEN ALICIA GÓMEZ”, asimismo, solicita se añada el número de cédula de la progenitora; por lo que requiere la rectificación del acta supra mencionada; sustentando su pedimento bajo lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149.
En fecha once (11) de julio del dos mil veinticuatro (2024), se da entrada a la solicitud y, se constata que el pedimento realizado no cumple con lo establecido en el artículo 340 de la Norma Adjetiva Civil; motivo por el cual, es Ineludible para esta Juzgadora declara inadmisible la presente solicitud.
II
Visto el anterior planteamiento, esta Juzgadora dando fiel cumplimiento y garantía a la tutela judicial efectiva y debido proceso establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo competente este Tribunal para conocer la presente causa, mediante Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de Abril del año 2009, la cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria; pasa a realizar las siguientes consideraciones en este caso en particular.
Examinado los hechos expuestos y recaudos entregados por la parte actora, esta juzgadora constata que la documentación presentada como acervo probatorio por la parte solicitante, no constituye idoneidad entre la documentación consignada y el pedimento expuesto; asimismo, lo plasmado en el escrito de solicitud, no aporta lógica legal ni cumple con los requisitos establecidos en la norma que regula la materia, siendo en este particular prueba fundamental, la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana expuesta como CARMEN ALICIA, a los fines de producir el seguimiento del presente procedimiento. Es por ello que, visto la ilogicidad jurídica con la que se esboza el referido pedimento, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la presente solicitud de Rectificación de acta de nacimiento Inadmisible, por no cumplir con lo establecido en el artículo 340 de la Norma Adjetiva Civil sus ordinales 5º y 6º. Y ASI SE DECISIÓN.-
III

En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de Rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana YINDRI DESIREE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, sin documento de identidad. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatorias en costas. TERCERO: Se ordena el cierre del presente expediente
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al once (11) de julio del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45) p.m.

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA




S-1552-2024-TSM
NJOM/AR/jp