REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, cuatro (04) de julio del año dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
S-1545-2024-TSM
SOLICITANTE: MARIANA VICTORIA UZCATEGUI MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.975.660.
ABOGADA ASISTENTE: YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, inscrita en el Ipsa bajo el Nro 97.109.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. (INADMISIBLE)
I
Se inicia procedimiento mediante escrito recibido en fecha tres (03) de julio del presente año dos mil veinticuatro (2024) según consta en Acta de Distribucion Nro. 120-2024, de esta misma fecha y, presentado por la ciudadana MARIANA VICTORIA UZCATEGUI MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.975.660, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, inscrita en el Ipsa bajo el Nro 97.109, por ante este Juzgado distribuidor, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alega la solicitante que en fecha diez (10) de junio del presente año, los ciudadanos MARIA JOSEFINA BANDES Y DILFREDO RUBEN NUÑEZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.414.037 y V-5.400.325, me dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a través de documento privado de un inmueble que perteneció a la comunidad conyugal, que mantuvieron desde el día veintinueve (29) de mayo del año 1987, según acta de matrimonio emitida por la prefectura del distrito Lander, (omisiss…) manifiesta la solicitante que el documento de urbanismo o parcelamiento esta protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del estado Miranda, el 22 de febrero del año 1980, bajo el Nro.28, protocolo Primero, Tomo 1, el 27 de septiembre de 1980, bajo el Nro. 63, protocolo primero, tomo 1, y el 27 de octubre de 1980, bajo el Nro. 27, protocolo primero, tomo 2. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de trecientos noventa y siete metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (397,76 M2) y alinderada así; Norte: parcela A raya noventa y uno (A-91) con veintitrés metros con cuarenta y seis decímetros (23,46 M2); Sur: parcela raya noventa y seis (A-96) con cuatros metros (4,00 M2); y parcela Araya noventa y cinco(A-95) con veintiocho metros con noventa y seis centímetros (28,96); Este: parcela A raya noventa y cuatro (A-94) con catorce metros con diez centímetros (14,10 M2); Oeste: avenida recolectora con diecisiete metros (17,00 M2) (Omissis…) asimismo manifiesta que el precio de esta venta se realizó por la cantidad de trece mil dólares americanos ($13.000)(omissis…)
En fecha tres (03) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), Dese entrada en el libro respectivo y fórmese expediente bajo el N° S-1545-2024-TSM. se observa que el procedimiento por el cual la parte actora solicita su trámite, no se encuentra enmarcado en la norma que rige la materia; ya que se intenta su tramitación por jurisdicción voluntaria, no siendo este el procedimiento civil establecido con lo motivado, no siendo cumplido con lo establecido en el Artículo 341 de la norma adjetiva civil. Se ordena el pronunciamiento integro mediante Sentencia.
II
Visto lo anterior, esta Juzgadora dando fiel cumplimiento y garantía a la tutela judicial efectiva y debido proceso establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo competente este Tribunal para conocer la presente causa, mediante Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de Abril del año 2009, la cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso, por lo que visto lo anterior este Tribunal se declara competente.
En este caso en particular, según los hechos expuestos ut supra, se observa que el pedimento plasmado en la presente Demanda, no se encuentra fundamentado y ajustado a la normativa legal vigente que regula la materia, constatado que la parte actora no consigno los recaudos requeridos como requisitos fundamentales establecidos en Ley a los fines de la tramitación correspondiente; por cuanto se considera que a tenor de lo anterior, la presente demanda no cumple con los requisitos dictados en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6to, en consecuencia, se considera forzoso declarar INADMISIBLE en derecho. ASI SE DECIDE.-
III
Vista las razones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de DOCUMENTO PRIVADO, presentado por la ciudadana: MARIANA VICTORIA UZCATEGUI MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.975.660, por no estar ajustada a derecho. SEGUNDO: Se ordena el cierre y remitir el presente expediente a legajos a los fines de su archivo en depósito judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los cuatro (04) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de Ley, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 am.)
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1545-2024-TSM
NOM/AR/jp
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