REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, viernes 12 de julio del Dos mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º
LAS PARTES INTERVINIENTES:
SOLICITANTE: MARLENY GUZMAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.977.241, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Elio de Jesús Santiago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.393.
RECONOCEDOR: MARIA GRACIELA BLANCO POLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-12.822.406.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue recibida por este Juzgado Ejecutor de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha primero (01) de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en razón de ello, éste sentenciador en fecha cuatro (04) de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la admitió y declaró competente para conocer de la de 2009 dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009 y que en su artículo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, según las reglas ordinarias de la competencia, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-
En fecha primero (01) de julio del año Dos mil veinticuatro (2024), se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana: MARLENY GUZMAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.977.241, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Elio de Jesús Santiago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.393, admitida dicha solicitud el día cuatro (04) de julio del año Dos Mil veinticuatro (2024), mediante auto que riela bajo el folio (13), la cual tiene como fundamento la citación personal de la ciudadana:
MARIA GRACIELA BLANCO POLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-12.822.406, presentada en once (11) folios útiles con sus respectivos vueltos, y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “YO MARIA GRACIELA BLANCO POLANCO, CIV- 12.822. 406, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, comerciante de este domicilio, whatsapp +573 136857853, por medio del presente documento, declaro. Que doy en venta pura y simple e irrevocable a: MARLENY GUZMAN SANDOVAL, CIV- 12 977 241, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, hábil y del mismo domicilio, tlf: 0414-1959693, una vivienda distinguida con el N° 20, con todos los servicios públicos, situada sobre una parcela de terreno propiedad del INTU y perteneciente al extinto Instituto Nacional de La Vivienda (INAVI) transferido hoy en día al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), según Resolución N° 004 en sus Artículos del 1 al 6 de fecha 16 de Abril del 2015, publicado en Gaceta Oficial Nº 40660 de fecha 14 de Mayo del 2015 y ubicada en la Calle Pedro Rodríguez Valdivieso del Sector Santa Bárbara de La Tortuga en La Parroquia Santa Teresa de La Población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, que tienen los siguientes linderos particulares originales los siguientes linderos particulares originales expedidos por el Consejo Comunal de la Zona mediante la correspondiente Carta de Ocupación de Vivienda Pisatario NORTE En 13,50 Mts con Calle Pedro Rodríguez Valdivieso. SUR- En 8,80 Mts con Casa de Familia Granado ESTE-En 18,00 Mts con Callejón Los González III. OESTE-En 20,00 Mts con Casa de Augusto Goya. Aclaro que por error involuntario se colocaron otros linderos particulares de la tradición de la vivienda en los abajo señalados documentos de la tradición legal de la vivienda y que no son los correctos NORTE- En veinte (20) metros con casa o bodega o casa en el medio. SUR- En dieciocho (18) metros con quince (15) centímetros con callejón público. ESTE- En catorce (14) metros con cuarenta (40) centímetros con La Calle Principal OESTE-En siete (7) metros con ochenta (80) centímetros con casa que es o fue del Señor Mario Martínez. Asimismo aclaro que la referida vivienda antes era constituida de paredes de latón las cuales reforme refacciones y reconstruí con dinero de mi propio peculio en paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, con puerta-ventanas de metal, confección en una (1) Sala-Comedor, una Cocina con fregadero, mesones revestidos en cerámica, un (1) baño con sus respectivos accesorios, tres (3) habitaciones, un (1) porche delantero con lavadero, con media pared de bloques y media pared con balaustras coloniales, con una puerta de metal como acceso principal y con portón de metal para un estacionamiento. Esta vivienda me pertenece de pleno dominio de acuerdo al derecho registral por haberla adquirido en compra a HUMBERTO DAVID PONCE REYES, CIV- 14 532.832, según se evidencia de documento autenticado en fecha 29-05-2013 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 94. Tomo: 08 de los Libros de autenticaciones respectivos y quien la adquiero en compra en su debida oportunidad a MARIA DE LA PAZ JAIMES DE GUTIERREZ CIV-10.543.449 y quien la adquirió en compra según documento autenticado ante la misma oficina de Registro Público, en fecha 05-09-1996 bajo el Nº 99. Título: 11 de los libros de autenticaciones respectivos. Ahora bien la mencionada vivienda quien por este documento doy en venta a la compradora por la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVO DE DÓLAR, ($ 1.500,00), cuya cantidad de dinero que declaro haber recibido a mi entera y cabal satisfacción de manos de la compradora en billetes de diferentes denominaciones, de las cuales se acompañan las respectivas gráficas y como unidad de pago al cambio de la unidad de cuenta venezolano que es el Bolívar y siendo el pago en dicha divisa calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela el día de la negociación abajo expresada, de acuerdo a formula y parámetros que establece la ley de la materia y las demás resoluciones administrativas vigentes entre ellas la ley de despenalización del ilícito cambiario, la Resolución administrativa del SENIAT 2017 y la Sentencia N° 424 de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 16-10-2019 relacionado con que toda transacciones y arrendamientos de bienes inmuebles pueden ser pagados en dólares u otra divisa y su pago referenciado en la tasa cambiaria de la moneda venezolana ante el BCV Ahora bien con la firma de este documento y la entrega material de la vivienda en cuestión a la compradora, le hago la tradición legal de la venta, libre de todo gravamen con sus usos servidumbres y costumbres que por Ley le toca. Y yo: MARLENY GUZMAN SANDOVAL, arriba identificada, por este mismo documento, declaro: Que acepto la venta de la vivienda en mención y en los términos expuestos en este documento. En fe de lo cual las partes así lo otorgamos firmamos y estampamos nuestras huellas dígitos pulgares en presencia de testigos instrumentales de las obligaciones contraídas en este documento que es redactado por la vía privada, a los (05) días del mes de Junio año 2024, en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda como domicilio especial. Este Instrumento Jurídico refrendado por el consejo comunal de la Zona.”
La solicitante fundamenta la acción en el Artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 889 y 927 del Código de procedimiento Civil, a los fines de que reconozca el contenido y la firma estampada al pie de un (01) documento privado, según el cual la ciudadana: MARIA GRACIELA BLANCO POLANCO, declaro haber recibido en calidad de venta por la ciudadana: MARLENY GUZMAN SANDOVAL, ya identificados una (01) parcela de terreno del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U), cuya vivienda esta distinguida con el Nº 20, ubicada en la calle pedro Rodríguez Valdivieso, sector Santa Bárbara de la Tortuga, Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, y que se describen con exactitud con sus linderos, medidas u otras indicaciones en el precitado documento privado anexo a las presentes actuaciones.-
En fecha nueve (09) de julio del Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana (09:45 a.m.), compareció la ciudadana: MARIA GRACIELA BLANCO POLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-12.822.406. Quien manifestó renunciar al lapso de comparecencia respecto a la solicitud del Reconocimiento de Contenido y firma, y manifestó su deseo de rendir declaración sobre lo requerido, para lo cual y previa formalidad de Ley declaró: “MOTIVADO A QUE SE ME HA SOLICITADO EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE REPOSA EN LA PRESENTE CAUSA CIVIL POR PARTE DE LA CIUDADANA MARLENY GUZMAN SANDOVAL, RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA PARA INMEDIATAMENTE PASAR A RECONOCER EL DOCUMENTO PRIVADO POR TAL RAZÓN, EL DÍA DE HOY NUEVE (09) DE JULIO DEL DOS MIL VEINTICUATRO, HOY EN ESTE MISMO ACTO AFIRMO, QUE LA FIRMA Y HUELLAS DACTILARES, ALLÍ ASENTADOS Y ESTAMPADOS ES MIO Y QUE EL CONTENIDO ES EL MISMO ACORDADO POR LAS PARTES, POR LO TANTO, RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE ME EXHIBIÓ EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, PUES ESCIERTO QUE LE DI EN VENTA A LA CIUDADANA: MARLENY GUZMAN SANDOVAL, YA IDENTIFICADA, VIVIENDA ESTA DISTINGUIDA CON EL Nº 20, UBICADA EN LA CALLE PEDRO RODRÍGUEZ VALDIVIESO, SECTOR SANTA BÁRBARA DE LA TORTUGA, PARROQUIA SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, DESCRITO AMPLIAMENTE EN EL DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD; ESTA ES MI FIRMA, LA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EN QUE ME DESENVUELVO”. Actas que constan agregadas en autos bajo el folio catorce (14) y su Vuelto.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma realizada por la ciudadana: MARLENY GUZMAN SANDOVAL, ya identificada, que riela al folio (2); SEGUNDO: Documento privado original suscrito por la solicitante MARLENY GUZMAN SANDOVAL y la reconocedora MARIA GRACIELA BLANCO POLANCO, plenamente identificados, que riela al folio Nº (3); TERCERO: Documento original de compra y venta, Autenticado ante el Registro Publico del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 7, Folios del 22 al 24 Vto, Tomo 17, de los libros d Autenticación llevados por este Registro, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil uno 2001, que riela en los folios (4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14).
Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar.-
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I,
Jurisdicción voluntaria del código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de
alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que
Otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Se precisa sobre las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la
contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma está desarrollada e interpretada por el máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Bluefield Corporation C.A, Expediente Nº 00-0591, Sentencia Nº 0354, donde expresa “…pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos.”. Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento, sin embargo, cabe destacar que la
argumentación esgrimida y explicada anteriormente no corresponde con la presente solicitud por tratarse del procedimiento contemplado en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que se explica detalladamente en el numeral siguiente.-
Atendiendo a lo expuesto se deben seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el artículo 899 que textualmente reza: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Juzgado). Es así que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil, requisito éstos cumplidos en la Solicitud.-
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal,
cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la solicitud, en donde manifestará formalmente sí reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces, la parte que produjo tal
instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (venta del inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial
efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que el solicitante MARLENY GUZMAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.977.241, invocó en la solicitud el Artículo 26 de la Constitución de La Republica de Venezuela, los Artículos 1.361, 1.363, 1.364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 889 y 927, del Código de procedimiento Civil.-
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236.
Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por jurisdicción voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento, y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II página 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas del Juzgado).-
Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de
la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente número 99-0020, S. Nº 0035).-
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que la ciudadana: MARIA GRACIELA BLANCO POLANCO, plenamente identificada a quien se le solicito el reconocimiento del instrumento privado, quienes renunciaron al lapso de comparecencia y que rielan en los folios señalados en la presente actuación, se presentaron personalmente por ante la sede de este Juzgado, a los fines de reconocer el contenido y firma del documento privado de fecha nueve (09) de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), declarando que la firma y huellas dactilares asentadas y estampadas en dicho documento, efectivamente son las suyas, y que el contenido de dicho documento es el mismo acordado por las partes; tal como se evidencia de las respectiva acta levantada al efecto. En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil SE TIENE COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO que acompaña la parte actora en la solicitud, visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.364 y 1.366 del código civil y 899 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: reconocido el documento privado, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado, suscrito por la ciudadana: MARLENY GUZMAN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.977.241.
SEGUNDO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en este Juzgado en la presente solicitud Nº 329-2024, a la parte Solicitante, dejándose Copia Certificada para su archivo en este juzgado, para lo cual se insta a la parte promovente consignar los respectivos fotostatos. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384
del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad
con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL ESTE JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY. En la ciudad de Santa Teresa del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, doce (12) día del mes de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente
Asdrubal José Aponte Paz
El Secretario Titular
Guillermo Alexander Jiménez Marchan
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas antes meridiem (11:00 a.m.), se agregó original en la Solicitud Nº 329-2024 y se dejó copia certificada para el archivo.-
El Secretario Titular
Guillermo Alexander Jiménez Marchan.-
Solicitud Nº 329-2024.-
AJAP/Jiménez.-
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