Vista la anterior solicitud, presentada por las ciudadanas: MARIA ALCIRA ROJAS NIEVES y MARBELYS CAROLINA TOVAR LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.071.616 y V-17.226.947 respectivamente, asistidas por la profesional del Derecho Abg. YAMILET GARCIA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 206.807.
Alegan las solicitantes que el Ciudadano PEDRO AGUSTIN TOVAR, quien era cedulado bajo el N° 5.407.636, fuera en vida concubino de la ciudadana MARIA ALCIRA ROJAS NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-10.071.616, según costa en acta de unión estable de hecho, emanada por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el N° 233, de fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil doce (2012),y padre de los ciudadanos MARBELYS CAROLINA TOVAR LÓPEZ y RICARDO AGUSTIN TOVAR ROJAS, la primera anotada bajo el Nº 525, folio 263, año 1984, y la segunda anotada bajo el N° 1098, folio 1098 , año 1991, ambas emitidas por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, también señalan que el causante falleció en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticuatro, en el Hospital Luis Razzetti, de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, a causa de un infarto agudo al Miocardio, Fibrilación Ventricular, Cardiopatía Hipertensiva, Diabetes Mellitus tipo 2, según se puede evidenciar en el Acta de defunción, anotada bajo Nº 128, folio 128, tomo I, año 2024, expedida por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda
Consta en el libelo de solicitud que encabeza la presente actuación, que las ciudadanas: MARIA ALCIRA ROJAS NIEVES y MARBELYS CAROLINA TOVAR LOPEZ, anteriormente identificadas, solicitan ante este Tribunal sean interrogados los testigos que oportunamente presentaran sobre los particulares descritos en la solicitud, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo le sea expedido el Titulo Suficiente de Único y Universal Heredero de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de Concubina e Hija del Causante.
En fecha 10/07/2024, este Tribunal admite la presente causa, quedando anotada en el libro de Solicitudes llevados por este Despacho bajo el Nº 9377/2024 y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ordenó escuchar los testimoniales de los ciudadanos: KARLA ADRIANA YANES NIEVE y WELMER MANUEL ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.154.818 y V-16.935.907 respectivamente.
En este mismo orden de ideas, es imprescindible resaltar que, dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico los Títulos de Únicos y Universales Herederos, pueden interponerse ante los Tribunales de Municipio, según mandato de la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009 donde establece que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (…), sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”. Y en consideración con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, vigente en nuestra legislación venezolana, el cual establece:
“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
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