Se inicia la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentado en fecha 03/07/2024, ante la secretaría de este Tribunal por la ciudadana MARIA ISABEL RAMIREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.326.235, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho Abg. ARTURO JOSE VALDIRIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 49.711, y anexan a la solicitud Original Documento Privado firmado entre las partes.

En relación con las implicaciones antes expuestas, este Tribunal por auto de fecha 08/07/2024 y cursante al folio doce (12), admite la referida solicitud y ordena fijar el Tercer día de Despacho siguiente y que conste en autos la citación de la parte reconocedora para que manifieste sí reconoce el Contenido y Firma del Documento Privado de compra - venta anexo a la anterior solicitud, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda tipo apartamento, todo de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil

Corriente al folio trece (13), cursa diligencia de fecha 09/07/2024, estampada por el ciudadano Alguacil del Tribunal JIMM GIL, donde consigna boleta de citación dirigida al ciudadano JORGE LUIS TORRES LINARES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.061.306, la cual le fue debidamente firmada y recibida en la misma fecha.

Al folio quince (15) y de fecha 12/07/2024, cursa Acta levantada por este Tribunal al ciudadano JORGE LUIS TORRES LINARES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.061.306, reconocedor del Contenido y Firma del Documento Privado de compra - venta, sobre un inmueble tipo apartamento y se dejó expresa constancia de lo expuesto en actas.

Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
II

ALEGATOS DEL SOLICITANTE.

Señala la solicitante en su escrito como hechos fundamentales de la solicitud lo siguiente: “Que el ciudadano: JORGE LUIS TORRES LINARES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.061.306, le cedió los derechos sobre un inmueble constituido por una vivienda (apartamento), el cual se encuentra ubicado en la Transversal 8, entre las calles Sucre y Paz Castillo, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, el cual es de su propiedad y que posee una superficie de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (190,46 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Pared en medio en una extensión de DIEZ METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (10,88 mts), con casa que es o fue propiedad de la sucesión Rengifo, la pared de este lindero es propiedad del ciudadano Jorge Luis Torres Linares SUR: Que es su frente en una extensión de DIEZ METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (10,88 mts), en línea recta con la calle transversal N° 8, en medio y casa que fue de la sucesión Blandin, hoy perteneciente a la compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). ESTE: Pared en medio de una línea recta de NUEVE METROS (9,00 mts), aproximadamente con casa que es o fue de Reina Ruiz Vicuña, la pared de este lindero es propiedad del ciudadano Jorge Luis Torres Linares. OESTE: Pared en medio en una extensión de OCHO METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (8,69 MTS) aproximadamente en línea recta con casa que fue de Reina Ruiz, hoy propiedad de la Sra Zulay Torrealba Brito, la pared de este lindero le pertenece al ciudadano Jorge Luis Torres Linares.


III
PUNTO PREVIO

Es importante resaltar que el presente caso, se trata del reconocimiento de un documento privado de compra - venta, sobre un inmueble constituido por una vivienda tipo apartamento, el cual constituye un medio probatorio que demuestra el acto jurídico realizado por las partes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía independiente el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se alegó en la solicitud un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del código civil, que textualmente rezan:

“Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo…”

Del análisis previo de la presente solicitud en autos se puede evidenciar, que la parte solicitante pidió el reconocimiento de contenido y firma de Instrumento Privado según lo establecido en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil por lo que se tramita mediante solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

Se puede observar que al folio quince (15) y de fecha 12/07/2024, riela Acta levantada ante este Tribunal al ciudadano JORGE LUIS TORRES LINARES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.061.306, a quien le fue impuesto el motivo de su comparecencia, en el mismo acto le fue puesto a la vista el documento Privado de Compra-venta acompañado en la presente solicitud, a los fines de que reconozca o no el contenido del mismo y quien declaró lo siguiente: “Si reconozco el contenido del documento Privado de compra- venta, sobre un inmueble de mi propiedad constituido por una vivienda (apartamento), el cual se encuentra ubicado en la Transversal 8, entre las calles Sucre y Paz Castillo, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, que me pone a la vista este Tribunal, así como la firma estampada en la presente solicitud al pie del Vto. del folio (05) del documento privado de compra- venta, la cual es de mi puño y letra”.... En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento, tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.

IV
MOTIVA

La acción por reconocimiento de documentos, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tienen una pre ponderación dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.

El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, el contenido y firma de un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido (en contenido y Firma), sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a las partes ejercer las acciones que considere pertinente en otro procedimiento autónomo, distinto a este.

Cabe destacar que, en el sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal mediante demanda en juicio ordinario o por vía incidental, el cual se produce por medio de documento junto con el libelo de la demanda.

Ahora bien, en lo que concierne al artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza lo siguiente: “ Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal. El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cedula de identidad”.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.366 del cogido Civil, el cual establece: “Se entiende por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”

El artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenara que declare sobre la petición (…)”.

De igual forma, el artículo 1.364 del Código Civil, señala lo siguiente: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

Cabe destacar, que Mediante sentencia N° 143 de fecha 10/04/2023, emanada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que: “a los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, mas no se persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida…”

Por lo anteriormente expuesto, y por cuanto en el presente caso lo consagrado en los artículos antes señalados, se encuentra plenamente comprobado el Reconocimiento de Documento Privado de Compra - Venta sobre un bien inmueble constituido por una vivienda (apartamento), efectuado por el ciudadano JORGE LUIS TORRES LINARES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.061.306, es por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga fuerza ejecutiva al referido documento privado, y ASI SE DECIDE.