Mediante solicitud presentada ante la Secretaria de este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de abril del año Dos mil veinticuatro (2024), compareció la ciudadana: PIA ALEJANDRA MAIRA HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.530.488; debidamente asistida por la profesional del derecho Abg. YAMILET COROMOTO GARCIA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.807, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, inserta en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 150, folio N° 150, tomo I, año 2018, según lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expone el solicitante que existe un error involuntario en el Acta de Defunción de su madre quien en vida llevaba por nombre MARIA TERESA HERNÁNDEZ MENDOZA, y era cedulada bajo el número de identificación E-1.020.364, la cual falleció en fecha 18/04/2018, según se observa en acta de defunción; expone la solicitante que en el acta de defunción de su madre existe la omisión de los nombres de los tres (03) hijos de la ciudadana MARIA TERESA HERNÁNDEZ MENDOZA, anteriormente identificada, quienes llevan por nombre, PIA ALEJANDRA MAIRA HERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER MAIRA HERNANDEZ y MARY ARCILIA MAIRA HERNANDEZ, como se evidencia en las actas de nacimientos consignadas por la solicitante, la primera anotada bajo el N° 1949, año 1984; emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, actualmente Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, la segunda anotada bajo el N° 180, folio vto. 312, año 1988, emanada por El Registro Civil del Municipio Camatagua del Estado Aragua, y la tercera anotada bajo el N° 2127, año 1983, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, actualmente Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 29/04/2024, correspondiente al folio diez (10) el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante Boleta Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y así mismo se ordenó librar el respectivo EDICTO.
Corriente al folio doce (12) de fecha 15/05/2024, cursa diligencia practicada por el alguacil de este Tribunal en la que consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada en fecha 14/05/2024

Al folio catorce (14) cursa diligencia de fecha 23/05/2024, debidamente firmada por el Abg. FELIPE HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesto a este Juzgador no tener objeción, ni observaciones que formular en la presente causa. Este Tribunal la da por recibida mediante auto de fecha 27/05/2024, el cual corre al folio quince (15), y acuerda la incorporación de el mismo al presente expediente.

Cursa al folio dieciséis (16) diligencia de fecha 11/06/2024, presentada por la ciudadana PIA MAIRA, titular de la cedula de identidad N° V-17.530.488, mediante la cual solicita a este Tribunal la exoneración del edicto en prensa, ya que la misma no cuenta con los recursos necesarios para la publicación del mismo. Este tribunal lo da por recibido y acuerda su exoneración mediante auto de fecha 14/06/2024, el cual corre inserto al folio diecisiete (17).

Por lo antes expuesto, y en virtud de que el Ministerio Público no tener oposición alguna, este tribunal procede a decidir sobre la presente causa.


MOTIVA

Este Tribunal, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagrados en el de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, consideró que en el presente asunto por vía de excepción el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento y ordeno darle entrada a la presente solicitud, conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como la publicación del edicto a los a fines de tramitar el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación al Ministerio Publico, en este sentido, se debe aclarar qué: “ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”

Visto lo anteriormente expuesto, y en razón a la modalidad de divorcio de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, y siendo que este Juzgado de Municipio tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán deformas exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil. Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio” (…).

De lo anteriormente expuesto, se puede verificar que la Administración Pública resolverá las solicitudes de Rectificación de las Actas Civiles “cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo de la misma”, y corresponderá a los Tribunales de Municipio “cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta”. En el caso de la presente solicitud interpuesta por la ciudadana PIA ALEJANDRA MAIRA HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.530.488; conllevaría en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el citado artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, según el cual: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Sin embargo, en criterio pacífico y reiterado al procedimiento a seguir en un caso análogo señaló la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2011, con ponencia de la magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, en el exp. Nº 2011-0434, que en situaciones como la de autos, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a los justiciables, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración Pública, para hacer valer sus derechos, cuando se había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil ante los órganos jurisdiccionales competentes. (Vid. Entre otras Sentencias de esta Sala Nos. 01290, 00065, 00185 y 00433 de fechas 9 de diciembre de 2010, 20 de enero, 10 de febrero y 6 de abril de 2011, respectivamente). En consecuencia, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, ASÍ SE DECLARA.
De la solicitud interpuesta se observa que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de Defunción inserta bajo el N° 150 folio N° 150, tomo I, año 2018, de los Libros llevados el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. correspondiente a la madre de la solicitante, quien en vida respondía al nombre de MARIA TERESA HERNÁNDEZ MENDOZA, y era cedulada bajo el número de identificación E-1.020.364,. Consistente a la omisión de los nombres de los hijos de la fallecida ciudadana, según consta en los documentos consignados por la solicitante ante este despacho Judicial”.
En este mismo orden el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia”.

De la norma in comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, estableciéndose que puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate; mientras que de la norma adjetiva se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de Registro Civil.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente, dicho procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Enrique La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio, que es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Vacca (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.

En el caso que nos ocupa, una vez examinada las actas procesales, se observa quela solicitante: PIA ALEJANDRA MAIRA HERNANDEZ, anteriormente identificada, acompañó pruebas fundamentales en la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción de su Madre: MARIA TERESA HERNÁNDEZ MENDOZA, y era cedulada bajo el número de identificación E-1.020.364, la cual falleció en fecha 18/04/2018, según se observa en acta de defunción consignada, actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos: PIA ALEJANDRA MAIRA HERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER MAIRA HERNANDEZ y MARY ARCILIA MAIRA HERNANDEZ . Este Tribunal le concede pleno valor probatorio a los documentos consignados de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Este Juzgador puede observar de las evidencias aportadas en la presente solicitud, que ciertamente ocurrió la omisión de los nombres de los tres (03) hijos en el Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana MARIA TERESA MENDOZA, quien era cedulada bajo el número de identificación E-1.020.364; con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado la omisión denunciada conforme al Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil que establece:
“Articulo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador, considera que se hace procedente la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción de la ciudadana MARIA TERESA MENDOZA, y era cedulada bajo el número de identificación E-1.020.364... ASI SE DECLARA.