REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, dieciocho (18) de julio del año 2024
214º y 165º

SOLICITUD: N° 13981.-
SOLICITANTE: JHONY GUZMAN TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.865.579. -
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO TORREALBA TADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.938.967 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 119.835. -
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo N° 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. -

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha treinta (30) de mayo del año 2024, el ciudadano JHONY GUZMAN TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.865.579, debidamente asistido y posteriormente representado por el profesional del Derecho JOSE GREGORIO TORREALBA TADINO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-11.938.967 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 119.835, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, una solicitud de DIVORCIO con fundamento en el artículo N° 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue distribuida mediante sorteo Nº 94, correspondiéndole a este Juzgado, mediante el cual expuso y solicita en resumen lo siguiente:
1º) Que en fecha veinte (20) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELIZABETH DIOCELINA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.834.888, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 248, folio 248, Tomo 01.-
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias el Torreón, Edificio 20, Piso 3, Apartamento 2044, Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. -
3°) Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres VALENTINA JOHELI GUZMAN FLORES y JHONY ALEJANDRO GUZMAN FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-31.539.543 y V-30.715.479, respectivamente. -
4º) Que durante su relación NO adquirieron bienes en la comunidad conyugal. -
5°) Que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, desde hace aproximadamente enero del año 2015, decidieron separase de hecho, así como también de todo nexo y comunicación, manteniendo dicha situación hasta la fecha actual, han transcurrido más de nueve (09) años y cuatro (04) meses aproximadamente que han permanecido separados, y nuevamente rehicieron sus vidas de forma independiente, sin tener contacto alguno, lo cual ha representado una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que no tiene interés alguno en mantener el vínculo matrimonial que los unió en algún momento, siendo que su interés radica primordialmente en mantener una relación sana como padre, en pro del óptimo desarrollo físico y mental de sus hijos, situación por la cual solicita ante este Tribunal la disolución del vínculo matrimonial. -

Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 248, folio 248, tomo 01, de fecha veinte (20) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los conyugues, ciudadanos JHONY GUZMAN TORO y ELIZABETH DIOCELINA FLORES, identificados Ut Supra, cursante desde el folio ocho (08) hasta el folio nueve (09) y su vto. –
b) Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-10.865.579, correspondiente al solicitante, ciudadano JHONY GUZMAN TORO, cursante al folio diez (10). –
c) Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-15.834.888, correspondiente a la conyugue del solicitante, ciudadana ELIZABETH DIOCELINA FLORES, cursante al folio once (11). –
d) Copia simple de Pasaporte bajo el N° 112250302, correspondiente a la conyugue del solicitante, ciudadana ELIZABETH DIOCELINA FLORES, cursante al folio doce (12). –
e) Copia simple de Permiso de Residencia bajo el N° E25722917, correspondiente a la conyugue del solicitante, ciudadana ELIZABETH DIOCELINA FLORES, cursante al folio trece (13). –
f) Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 5085, folio 85, de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil seis (2006), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana VALENTINA JOHELI GUZMAN FLORES, cursante al folio catorce (14) y su vto.-
g) Copia simple de la Cédula de Identidad N° V-31.539.543, correspondiente a la ciudadana VALENTINA JOHELI GUZMAN FLORES, cursante al folio quince (15). -
h) Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 1259, folio 009, de fecha tres (03) de mayo del año dos mil cuatro (2004), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JHONY ALEJANDRO GUZMAN FLORES, cursante al folio dieciséis (16) y su vto.-
i) Copia simple de la Cédula de Identidad N° V-30.715.479, correspondiente al ciudadano JHONY ALEJANDRO GUZMAN FLORES, cursante al folio diecisiete (17). -
j) Poder Apud Acta otorgado por el solicitante, ciudadano JHONY GUZMAN TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.865.579, al Profesional del Derecho JOSE GREGORIO TORREALBA TADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.938.967 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 119.835, cursante al folio dieciocho (18) y su vto.-


En fecha 03/06/2024: Se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud y se instó al solicitante a consignar los recaudos pertinentes. –
En fecha 05/06/2024: Compareció ante este Juzgado el solicitante, ciudadano JHONY GUZMAN TORO, debidamente asistido por el profesional del Derecho JOSE GREGORIO TORREALBA TADINO, previamente identificados, a los fines de consignar los recaudos respectivos. -
En fecha 06/06/2024: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud, ordenándose librar boleta de citación a la ciudadana ELIZABETH DIOCELINA FLORES, identificada Ut Supra, vía medios telemáticos y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se solicitan los fotostatos necesarios y el papel para proveer lo conducente. –
En fecha 12/06/2024: Compareció ante este tribunal el profesional del Derecho JOSE GREGORIO TORREALBA TADINO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, previamente identificado, a los fines de consignar diligencia exponiendo que “Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 06 de junio de 2024 emitida por este Tribunal, dejo constancia de la consignación de los emolumentos suficientes, a los fines legales consiguientes: reproducción de copias simples para tramitar la notificación al Ministerio Publico, y de la contraparte”. En esta misma fecha, compareció la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia dejando constancia de que recibió los emolumentos de traslado de la parte interesada. -
En fecha 17/06/2024: Compareció el funcionario ROCNNY DAVILA TRUJILLO, en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado, hace constar que en cumplimiento al auto de fecha 06/06/2024, previo suministro de los fotostatos necesarios y el papel para proveer lo conducente, se libra boleta de notificación, boleta de citación y las copias certificadas respectivas. -
En fecha 21/06/2024: Compareció la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia dejando constancia de que en fecha 20/06/2024, se trasladó a la sede de la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público, donde fue recibida por la ciudadana MAYERLIN MIJARES, en su carácter de Secretaria II, a la cual le hizo entrega de la respectiva boleta, librada en fecha 17/06/2024, igualmente consignó dicha boleta debidamente firmada y sellada. –
En fecha 26/06/2024: Compareció el funcionario ROCNNY J. DAVILA TRUJILLO, en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado, hace constar que en esta misma fecha, se remitió Boleta de Citación, anexando escrito de solicitud y auto de admisión en formato PDF, dirigida a la ciudadana ELIZABETH DIOCELINA FLORES, identificada Ut Supra, a través del correo electrónico correspondiente.
En fecha 15/07/2024: Compareció el funcionario ROCNNY J. DAVILA TRUJILLO, en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado, hace constar que en esta misma fecha, se remitió Boleta de Citación, anexando escrito de solicitud y auto de admisión en formato PDF, dirigida a la ciudadana ELIZABETH DIOCELINA FLORES, identificada Ut Supra, a través de la aplicación de mensajería y Video llamada (WhatsApp) al número telefónico aportado por la parte interesada, así mismo la ciudadana manifestó “Hola buenas tardes, he recibido el documento y estoy de acuerdo con el Divorcio” y envió su documento de identidad como acuse de recibo de la misma.
En fecha 18/07/2024: Se dictó auto corrigiendo error de foliatura, este Tribunal ordena proceder a la enmienda de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. -

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y en caso que acuda una sola de las partes se citará al otro cónyuge a fin que comparezca a exponer lo que considere respecto a la solicitud de divorcio. Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto. En el caso bajo estudio, el ciudadano JHONY GUZMAN TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.865.579, asistido y posteriormente representado por el profesional del Derecho JOSE GREGORIO TORREALBA TADINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 119.835, compareció ante este Tribunal para exponer que, surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, desde hace aproximadamente enero del año 2015, decidieron separase de hecho, así como también de todo nexo y comunicación, manteniendo dicha situación hasta la fecha actual, han transcurrido más de nueve (09) años y cuatro (04) meses aproximadamente que han permanecido separados, y nuevamente rehicieron sus vidas de forma independiente, sin tener contacto alguno, lo cual ha representado una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que no tiene interés alguno en mantener el vínculo matrimonial que los unió en algún momento, siendo que su interés radica primordialmente en mantener una relación sana como padre, en pro del óptimo desarrollo físico y mental de sus hijos, situación por la cual solicita ante este Tribunal la disolución del vínculo matrimonial. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, NO EMITIÓ OPINIÓN FAVORABLE al efecto, hecho que no es impedimento para emitir pronunciamiento en la presente solicitud.-
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 y la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los cónyuges manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JHONY GUZMAN TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.865.579, contra la ciudadana ELIZABETH DIOCELINA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.834.888, y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,


LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA



EL SECRETARIO Acc,

ROCNNY J. DAVILA TRUJILLO

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO Acc,


ROCNNY J. DAVILA TRUJILLO





LQdDS/rjdt/vr.-
DIVORCIO
Exp. 13981.-