REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, tres (03) de julio de 2024.
214º y 165º

SOLICITUD: N° 13955.-
PARTE SOLICITANTE: NIURKA ZENAIDA HEREDIA OCHOA y ALEXIS JAVIER ARAGORT ORTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.203.755 y V- 13.691.500, respectivamente. -
ABOGADA ASISTENTE: DANIELLYS MONSALVE, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 298.421.-
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 dictada en el Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha veinte (20) de mayo del año 2024, los ciudadanos NIURKA ZENAIDA HEREDIA OCHOA y ALEXIS JAVIER ARAGORT ORTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.203.755 y V- 13.691.500, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Auxiliar Segunda (2°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 298.421, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, una solicitud de DIVORCIO con fundamento en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, la cual fue distribuida mediante sorteo Nº 106, correspondiéndole a este Juzgado, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:

1°) Que en fecha diez (10) de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron matrimonio civil por ante La Oficina del Registro Civil de la Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio N°, 01, folio N°, 001, expedida por ante Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. –
2°) Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
3°) Que durante la unión matrimonial no fueron adquiridos bienes en común. -
4°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Guairita, Calle Principal Temeride, Casa N° 27, Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
5°) Que con el discurrir los años la armonía conyugal colmada en afecto y amor reciproco, respeto socorro mutuo habida entre ellos, se han venido generando desavenencia lo que ha generado diversas circunstancia de incomprensión e intolerancia que hicieron sus vida en común muy difícil de sostenerles por lo que se motivaron a su dedición de proceder a separarse de cuerpos, lo cual ocurrió a partir del año mil novecientos noventa y seis (1996), por cuanto existe desamor o desafecto entre ellos y decidieron interrumpir su vida en común, desde hace aproximadamente veintisiete (27) años, traduciendo ello en una ruptura prolongada, fijando domicilios separados .

Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:

a) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 01, folio N° 001 de fecha diez (10) de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), expedida por La Oficina del Registro Civil, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los solicitantes, ciudadanos NIURKA ZENAIDA HEREDIA OCHOA y ALEXIS JAVIER ARAGORT ORTA, identificados Ut supra, cursante al folio ocho (08).
b) Copia simple de la Cédula de Identidad correspondiente a los solicitantes, ciudadanos NIURKA ZENAIDA HEREDIA OCHOA y ALEXIS JAVIER ARAGORT ORTA, identificados Ut supra, cursante al folio nueve (09) y diez (10).
c) Copia simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 298.421 correspondiente a la Profesional del Derecho DANIELLYS MONSALVE cursante al folio once (11).

En fecha 13/05/2024: Se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud e instando a las partes interesadas a consignar los recaudos pertinentes. -

En fecha 14/05/2024: Compareció la solicitante, ciudadana NIURKA ZENAIDA HEREDIA OCHOA, identificada Ut supra, a los fines de consignar los recaudos respectivos. -

En fecha 15/05/2024: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud y se ordenó la notificación al representante del Ministerio Público a los fines que emita opinión respecto a la presente solicitud. En esta misma fecha se solicitan los fotostatos y el papel necesarios para proveer lo conducente. –

En fecha 03/06/2024: Compareció la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consigno diligencia dejando constancia que ha recibido los emolumentos para su traslado de la parte interesada. –

En fecha 04/06/2024: Compareció ante este Tribunal el funcionario ROCNNY DAVILA TRUJILLO, en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado, hizo constar mediante nota, que en cumplimiento al auto de fecha quince (15) de mayo del año 2024 y previos suministros de los fotostatos correspondientes, se libra la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público N° 13.-

En fecha 12/06/2024: Compareció la Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia donde deja constancia de que en fecha 11/06/2024 se trasladó a la sede de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, donde fue recibida por la ciudadana IRAMA GAMBOA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR 13°, a quien le hizo entrega de la respectiva boleta, librada en fecha 04/06/2024. Igualmente consignó dicha boleta debidamente firmada y sellada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y en caso que acuda una sola de las partes se citará al otro cónyuge a fin que comparezca a exponer lo que considere respecto a la solicitud de divorcio. Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto. En el caso bajo estudio, los ciudadanos NIURKA ZENAIDA HEREDIA OCHOA y ALEXIS JAVIER ARAGORT ORTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 14.203.755 y V- 13.691.500, respectivamente, asistidos en este acto por DANIELLYS MONSALVE, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 298.421, comparecieron que con el discurrir los años la armonía conyugal colmada en afecto y amor reciproco, respeto socorro mutuo habida entre ellos, se han venido generando desavenencia lo que ha generado diversas circunstancia de incomprensión e intolerancia que hicieron sus vida en común muy difícil de sostenerles por lo que se motivaron a su dedición de proceder a separarse de cuerpos, lo cual ocurrió a partir del año mil novecientos noventa y seis (1996), por cuanto existe desamor o desafecto entre ellos y decidieron interrumpir su vida en común, desde hace aproximadamente veintisiete (27) años, traduciendo ello en una ruptura prolongada, fijando domicilios separados, situación por la cual solicitan ante este Tribunal la disolución del vínculo matrimonial. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, NO EMITIÓ OPINIÓN FAVORABLE al efecto, hecho que no es impedimento para emitir pronunciamiento en la presente solicitud. -
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 y la sentencia Nª 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los cónyuges manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.
Ill
DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 136 del 30 de marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y con la fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos NIURKA ZENAIDA HEREDIA OCHOA y ALEXIS JAVIER ARAGORT ORTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 14.203.755 y V- 13.691.500, respectivamente y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ambos, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. - Así se decide. -

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. –
LA JUEZA,


LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA



EL SECRETARIO Acc.,

ROCNNY DAVILA TRUJILLO
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc.,


ROCNNY DAVILA TRUJILLO





LQdDS/rdt/lc. -
DIVORCIO.
Solicitud N° 13955.-