REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 165º
Caucagua, Primero (1) de Julio de dos mil veinticuatro (2024).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: FRANK REINALDO CAMPOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-10.977.541, con domicilio en: Escalera la Línea, Calle el Viento, Casa S/Nº Parroquia Caucagua Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
OTRA PARTE: HEIDI CAROLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-14.853.506, con domicilio en: Calle el Mango, Casa S/Nº, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: DEIBY OMAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.764.992, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.555
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITUD Nº: 1467-23.

NARRATIVA
Se inicia el proceso de Divorcio por Desafecto, en fecha 23 de noviembre de 2023, presentado en la Jornada del Tribunal Móvil, convocado por la Casa de Justicia y Paz de la Alcaldía del Municipio Acevedo de esta Jurisdicción según oficio Nº 041-23, de fecha veinte (20) de Octubre de 2023 y Autorizado por Rectoría según oficio de Rectoría Civil en fecha 24 de Octubre de 2023 mediante oficio Nº 233-2023 de esa misma fecha, presentado por el ciudadano: FRANK REINALDO CAMPOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-10.977.541, debidamente asistido por el profesional de derecho, abogado DEIBY OMAR HERNANDEZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.555, en el cual entre otras cosas señala:
Que en fecha veintiséis (26) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajo matrimonio civil, ante el Prefecto de la Parroquia San José de Unare del Municipio Autónomo Zaraza, según se evidencia en Acta de Matrimonio bajo el Nº 01, Folio 01 en fecha 26 de enero de 1994.
Que fijó como último domicilio conyugal en el Sector los Cedros, Casa S/N°, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes en común.
Que de la unión matrimonial si procrearon una (01) hija que lleva por nombre FRANCYS CAROLINA CAMPOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.757.222.
Que existe incompatibilidad de caracteres o desafecto y se ajusta a lo estipulado en la sentencia numero N° 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.
Este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la solicitud de divorcio considera necesario hacer las siguientes observaciones:
1.- En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), se le da entrada a la presente solicitud signándole bajo el N° 1467-23, la cual quedo registrado en los libros correspondientes llevado por este despacho, riela al folio nueve (09) del presente expediente.

2.- En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres y cumplido como fuere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia; PRIMERO: SE ADMITE, de conformidad con el artículo 341 ejusdem. SEGUNDO: SE ORDENA librar boleta de Notificación a la FISCAL DECIMA TERCERA (13º) DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que emita su opinión respecto del asunto presentado. TERCERO: SE ORDENA librar boleta de Notificación a la otra parte ciudadana HEIDI CAROLINA GONZALEZ, antes identificada, domiciliada en la siguiente dirección: Calle el Mango, Casa S/Nº, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, riela al folio diez (10) y once (11) del presente expediente.

3.- En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), comparece el ciudadano FRANK REINALDO CAMPOS, anteriormente identificado debidamente asistido por el abogado DEIBY OMAR HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.555 a los fines de consignar dos (02) juegos de copia del libelo de la solicitud de Divorcio por Desafecto así como copia de la cédula de identidad del solicitante y de la otra parte con el fin único de que se practique la boleta de Notificación Fiscal y se libre exhorto a la otra parte. Riela al folio doce (12) del presente expediente.

4.- En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto acuerda librar boleta de notificación fiscal, asi como librar boleta de notificación a la otra parte ciudadana HEIDI CAROLINA GONZALEZ, mediante exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico para que se practique la notificación a la parte demandada. Riela al folio trece (13), catorce (14) y quince (15) del presente expediente.

5.- En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), comparece el ciudadano FRANK REINALDO CAMPOS, anteriormente identificado debidamente asistido por el abogado DEIBY OMAR HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.555, quien consigno diligencia solicitando copia simple del exhorto emanado de este Tribunal a la jurisdicción del Estado Guárico. Riela al folio dieciséis (16) del presente expediente.
6.- En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), comparece el alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de notificación firmada que fuese dirigida a la FISCAL DECIMA TERCERA (13º) DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. Riela al folio diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente.

7.- En fecha seis (06) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto se ordena librar oficio de remisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, a los fines de que se practique la notificación de la parte demanda. Riela al folio diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente.
8.- En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto vista la diligencia de fecha 05-12-2023 este Tribunal acuerda otorgar las copias simples del exhorto librado al Tribunal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico en razón a la presente solicitud. Riela al folio veintiuno (21) del presente expediente.
9.- En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal deja constancia que se realizó llamada telefónica a la parte solicitante ciudadano FRANK REINALDO CAMPOS, con la finalidad de hacer de su conocimiento del impulso procesal de la referida solicitud siendo la misma unidireccional (infructuosa). Riela al folio veintidós (22) veintitrés (23) y veinticuatro (24) del presente expediente.
10.- En fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), comparece el ciudadano FRANK REINALDO CAMPOS, anteriormente identificado debidamente asistido por el abogado JESUS ALEJANDRO MONSANTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.540, a los fines de solicitar sea emitido el Cartel de Citación a la otra parte. Riela al folio veinticinco (25) del presente expediente.
11.- En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal ordena la Publicación del Cartel de Citación en el diario “LA VOZ”. Riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente expediente.
12.- En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), comparece el ciudadano FRANK REINALDO CAMPOS, anteriormente identificado debidamente asistido por el abogado JESUS ALEJANDRO MONSANTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.540, a los fines de consignar mediante diligencia el ejemplar del Diario “LA VOZ”, donde consta la publicación del cartel ordenado con ocasión a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto signada bajo el Nº 1467-23. Riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente expediente.
13.- En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se dejó constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, se fijó cartel en prensa Diario “LA VOZ”. Riela al folio treinta (30) del presente expediente.
14.- En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se acuerda lo peticionado en la diligencia de la parte solicitante en cuanto al nombramiento de Defensor Público por lo que este Tribunal ordena librar oficio a la Defensoría Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas- Guatire. Riela al folio treinta y uno (31) del presente expediente.
15.- En fecha tres (03) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se acuerda librar oficio a la Defensoría Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas- Guatire visto que no fue librado en fecha 28 de mayo de 2024 como se indicaba en el auto anterior a fin del nombramiento del Defensor Público a la parte demandada de la presente solicitud. Riela al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del presente expediente.

DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS

Acompañaron al escrito de solicitud;
1.- Fotóstato del Acta de matrimonio N° 01 Folio N° 01 de fecha 26 de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994). Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la fecha cierta de celebración del matrimonio y que se encuentra registrado en los libros de matrimonio que llevan en el archivo del Registro Civil de la Parroquia San José de Unare del Municipio Autónomo Zaraza del Estado Guárico, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente. Riela al folio tres (03) del presente expediente.
2.- Constancia de matrimonio N° 01 Folio N° 01 de fecha 26 de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994). Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la fecha cierta de celebración del matrimonio y que se encuentra registrado en los libros de matrimonio que llevan en el archivo del Registro Civil de la Parroquia San José de Unare del Municipio Autónomo Zaraza del Estado Guárico, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente. Riela al folio cuatro (04) del presente expediente.

3.- Fotóstato simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano: FRANK REINALDO CAMPOS, N° V-10.977.541. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la identidad de la solicitante y su estado Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio cinco (05) del presente expediente.
4.- Fotóstato simple de la cédula de identidad de la otra parte ciudadana: HEIDI CAROLINA GONZALEZ, N° V-14.853.506. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la identidad de la ciudadana y su estado Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio seis (06) del presente expediente.
5.- Fotóstato simple de la cédula de identidad de la hija del solicitante, ciudadana FRANCYS CAROLINA CAMPOS GONZALEZ Nº V-25.157.222. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la identidad y su estado Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Riela al folio seis (06) del presente expediente.
6.- Fotóstato simple de la cédula de identidad e inpreabogado del abogado asistente. Riela al folio ocho (08) del presente expediente.
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Igualmente en el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Según contempla la sentencia 1070/2016 transcrita de la Sala Constitucional;

Es competencia de los Tribunales Naturales, del último domicilio conyugal y por ser Jurisdicción Voluntaria tal cual establece la sentencia.

…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas….

…Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material”, por lo que no corresponde la aplicación del 898 del Código de procedimiento civil. Este Juzgador debe conocer de dichas solicitudes. ASI LO ESTABLECE.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR
En contraste, las nuevas causales de desafecto o incompatibilidad de caracteres y de mutuo consentimiento simplifican sustancialmente su tramitación del Divorcio, pues una no estaría sujeta a prueba por cuanto es un asunto subjetivo que se tramitaría como de mero derecho y la otra, en razón de no haber contención no estaría sujeta a prueba. Y por ello simplifica de alguna manera el procedimiento.

Lo anterior está en sintonía con la naturaleza jurídica del matrimonio y a lo Dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, como se indicó, la misma descansa en un vínculo afectivo de pareja y cuando el afecto se pierde a tal grado que origine una crisis familiar, lo aconsejable es tramitar su disolución y que los cónyuges puedan una vez extinguido el nexo continuar con sus vidas.

Por su parte, el artículo 77 CRBV establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75. De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.… ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público. (Extracto de la sentencia 1.070).
Ahora bien, por la especial particularidad de esta causal al ser subjetiva y referirse al fuero interno de uno o ambos cónyuges, no tiene sentido un debate probatorio sobre su existencia, pues es más que suficiente la alegación seria que realice uno de los consortes para considerar que la misma se ha verificado.

Finalmente, conviene recordar a Domínguez Guillén:

“…La lógica de las relaciones humanas apunta a que dos personas no pueden estar juntas si una de éstas no quiere. La delicadeza de la relación matrimonial y las dificultades que pueden derivar de una imposición legal se hacen evidentes en la práctica. De allí que a pesar de la taxatividad de las causales del divorcio contencioso, la tendencia por la fuerza de la realidad apunta a facilitar la disolución del vínculo, llegándose a referir el «divorcio libre» como ejemplo de las tendencias actuales del Derecho de Familia…”

En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales
y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…)

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material. Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones , pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”


Es por lo antes expuesto que este JUZGADOR pasa a motivar-

MOTIVA
Se trata la presente solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil. (DESAFECTO).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 26 que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.

Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer. Ha quedado suficientemente claro de las sentencias de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres y cumplido como fuere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia; PRIMERO: SE ADMITE, de conformidad con el artículo 341 ejusdem. SEGUNDO: SE ORDENA librar boleta de Notificación a la FISCAL DECIMA TERCERA (13º) DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que emita su opinión respecto del asunto presentado. TERCERO: SE ORDENA librar boleta de Notificación a la otra parte ciudadana HEIDI CAROLINA GONZALEZ, antes identificada, domiciliada en la siguiente dirección: Calle el Mango, Casa S/Nº, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en la sentencia 1070 Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, del 9 de diciembre de 2016, de la siguiente manera:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo. Mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.

En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente: (…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de este Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015 estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (...Omissis...)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, quedó demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 09 de Marzo del año 2009 en la República Bolivariana de Venezuela; según se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia San Josè de Unare del Municipio Zaraza del Estado Guárico, asentada bajo el Acta Nº 01, Folio 01, Año 1994, según se desprende del acta de matrimonio debidamente al folio tres (03) del presente expediente y por cuanto la ciudadana: HEIDI CAROLINA GONZALEZ (cónyuge-demandada), plenamente identificada no compareció por ante este Tribunal, ni se dio por notificada, a la solicitud como se evidencia en la boleta de citación. Este órgano jurisdiccional de conformidad con la sentencia up supra mencionada declara procedente la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano: FRANK REINALDO CAMPOS, (cónyuge-demandante), venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-10.977.541, debidamente asistido por el profesional de derecho, abogado JESUS ALEJANDRO MONSANTO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.540, en contra de la ciudadana: HEIDI CAROLINA GONZALEZ (cónyuge-demandada), identificada con la cédula de identidad N° V-14.853.506.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento de jurisdicción voluntaria, y por cuanto se encuentra vencido el término para que la cónyuge ciudadana HEIDI CAROLINA GONZALEZ, plenamente identificada en actas procesales expusiere lo que creyere conducente, quien no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por el ciudadano: FRANK REINALDO CAMPOS, (cónyuge demandante) este juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE. -
DECISION

Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor del municipio Acevedo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto, desamor, e incompatibilidad de caracteres, y en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por el ciudadano: FRANK REINALDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.977.541, (cónyuge demandante), domiciliado en Escalera la Línea, Calle el Viento, Casa S/Nº Parroquia Caucagua Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, y la ciudadana: HEIDI CAROLINA GONZALEZ (cónyuge-demandada), identificada con la cédula de identidad N° V-14.853.506, domiciliada en Calle el Mango, Casa S/Nº, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 26 de Enero de 1994, ante el Prefecto de la Parroquia San José de Unare del Municipio Autónomo Zaraza del Estado Guárico, según consta de acta de matrimonio N° 01, Folio N° 01 del Registro Civil y Electoral. Se declara firme esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el Expediente N° AA20-C-2017-000312, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, al primer (1) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30a.m) previo las formalidades de la Ley.
SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA.
NARM/GFB/ec.
Solicitud 1467-23