REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214° y 165°
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)
Caucagua, primero (1) de julio de 2024
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
EXPEDIENTE NRO: 1497-24
PARTE SOLICITANTE: ALIX ALBERTO SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.679, domiciliado en Calle las Malvinas del Café, Parroquia el Café, Municipio Acevedo el Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: SOLCITUD DE TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS EN TERRENO INTI
DECRETO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD
-II-
NARRATIVA:
Se inició el presente proceso mediante solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD presentada por este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en fecha veinte (20) de junio de 2024, la cual fue presentada por el ciudadano ALIX ALBERTO SOJO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.810.679. Alega en su solicitud de Título Supletorio Suficiente de Propiedad sobre terreno INTI lo siguiente: Que construí la vivienda a mis únicas y solas expensas, la cual es una vivienda unifamiliar tipo convencional, en regulares condiciones a nivel estructural, con paredes de bloque de arcilla, friso rustico, techo de platabanda, tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala-comedor, un (01) porche, estacionamiento, ventanas siete (07) enrejados, puerta principal tamborada y reja de hierro, pozo séptico, cuenta con su servicio público de aguas blancas y servicio eléctrico calles de tierra. En dicha construcción aproximadamente tuve como gastos en adquisición de materiales la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00). El terreno sobre el cual construí dicha vivienda es PROPIEDAD del INTI y se encuentra alinderada así: NORTE: En 8,70 mts, con Terreno INTI ocupado por Alix Sojo SUR: En dos medidas discontinuas de 5,40 mts y 10,02 mts, con calle principal los mangos. ESTE: En dos medidas discontinuas de 13,42 mts y 2,66 mts, con vivienda que es o fue de José Malpica. OESTE: En tres medidas continuas de 6,70 mts, 4,35 mts y 10,50 mts, con vivienda que es o fue de Carmelina Riveros, por lo que presento en esta oportunidad los documentos que ha bien he obtenido de dicha Institución del Gobierno siendo 1.- Autorización de Sindicatura Municipal de fecha 07 de junio de 2024, 2.- Constancia de linderos y levantamiento planimétrico emitidos por la alcaldía del Municipio Acevedo de fecha 30-04-2024, Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario n° Nro 1519198815RAT0004937 y membretado con el N°556383 de fecha 12 de febrero de 2015 y anotado bajo el N°24, Folio 48,49, Tomo 34 al 37.
-III-
DE LAS TESTIMONIALES
El solicitante ALIX ALBERTO SOJO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.679, promovió las testimóniales juradas que se evacuaron, obviando la cita de comparecencia en virtud de este extraordinario procedimiento, siendo llamados los ciudadanos: YULEISY ANDREINA RENGIFO MONGES y JORGE MITCHELL RONDON QUILES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-29.602.548 y V-20.304.567, respectivamente, con domicilio en la parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales en su oportunidad, rindieron su testimonial y en nada se contradijeron de las preguntas aportadas por el solicitante, por lo que hacen plena prueba a lo aquí manifestado por el solicitante.-
-IV-
MÉRITO DEL TITULO SUPLETORIO
Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S., en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicho instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Por estar está solicitud, dentro de la JURISDICCION VOLUNTARIA, este JUZGADOR, no decidirá por consecuencia, debido que esta regla no se aplica en el caso que nos ocupa por ser de Jurisdicción Voluntaria, en razón, que en esta jurisdicción supra señalada la regla de inspiración es cognitivo infamatoria, debido que estos asuntos no son contencioso, en virtud que las circunstancias de hechos aducidas por la parte solicitante son de interés particular, expuesta en la solicitud, por ello este caso se resolverá, sin contradicción con absoluto poder discrecional de este JUZGADOR con la aplicación de los principios procesales en este asunto y con la regla de los hechos notorios y lo expuesto por los testigos. Y ASI SE DECLARA.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Mediante la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se pretende que este tribunal declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano ALIX ALBERTO SOJO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.810.679, sobre la bienhechuría antes descrita, en razón de ello se trae a colación de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 936.-
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”
Artículo 937.-
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
De las normas citadas se colige que el tipo de justificaciones que regula, tienen por objeto comprobar algún hecho o derecho propio de quien las promueva. De allí que la doctrina sostiene que es la prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.
Con respecto a la declaratoria del DERECHO DE PROPIEDAD, mediante este tipo de justificativos, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que un justificativo o TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, elaborado de conformidad con los artículos 527 y 545 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, no resulta prueba suficiente para el establecimiento del derecho de propiedad, dada su naturaleza y efectos, máxime cuando la propia solicitante afirma obtener dicho TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, dejando a salvo los derechos de tercero.
Con fundamento en lo expuesto, y aunado a que la pretensión que persigue la solicitante, está avalada por simples declaraciones de testigos, que ratifican el contenido la solicitud en cuanto a la construcción de la bienhechuría y que en forma correlativa conozca las circunstancia, tiempo, modo y lugar de la realización de la bienhechuría por parte del solicitante, con su esfuerzo y peculio y además justifican la legítima posesión del solicitante, en razón a ello puede declararse TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD que demuestre la propiedad que dice ostentar el solicitante sobre el inmueble descrito ut supra, este tribunal establece la PROCEDENCIA, de la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, en fecha 20 de Junio de 2024, por el ciudadano ALIX ALBERTO SOJO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.810.679. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 527, 545 del código civil 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. PRIMERO: DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano: ALIX ALBERTO SOJO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.810.679, sobre la bienhechuría construida sobre terreno INTI teniendo una superficie Según Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro 1519198815RAT0004937 de Cuatro Mil Ciento Veintiocho metros cuadrados (4.128,00 mts2), Con un área de construcción de Ciento Nueve Con Doce metros cuadrados (109,12 mts2), según constancia de linderos, son los siguientes: NORTE: En 8,70 mts, con Terreno INTI ocupado por Alix Sojo. SUR: En dos medidas discontinuas de 5,40 mts y 10,02 mts, con calle principal los mangos. ESTE: En dos medidas discontinuas de 13,42 mts y 2,66 mts, con vivienda que es o fue de José Malpica. OESTE: En tres medidas continuas de 6,70 mts, 4,35 mts y 10,50 mts, con vivienda que es o fue de Carmelina Riveros, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Acevedo, bajo el N° 76, Folios 240 al 247, Trimestre 3º, Protocolo 1°, Tomo 2, de fecha 26 de Julio de 1975, ubicado en la siguiente dirección: Parroquia el Café, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: En 8,70 mts, con Terreno INTI ocupado por Alix Sojo. SUR: En dos medidas discontinuas de 5,40 mts y 10,02 mts, con calle principal los mangos. ESTE: En dos medidas discontinuas de 13,42 mts y 2,66 mts, con vivienda que es o fue de José Malpica. OESTE: En tres medidas continuas de 6,70 mts, 4,35 mts y 10,50 mts, con vivienda que es o fue de Carmelina Riveros. Dejando a salvo los Derechos de Terceros.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, al primer (01) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), a los 214º Años de la Independencia y 165º Años de la Federación.-
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARA
GLEDY FLORES DE BAPTISTA.
En fecha_________ (___) de ________del 2024, se devuelven las presentes actuaciones en (____) folios útiles a la parte interesada. -
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
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