REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)
Caucagua, tres (3) de julio de 2024
214° y 165°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
EXPEDIENTE NRO: 1495-24
PARTE SOLICITANTE: MARIA DE LOS ANGELES TORO CACERES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.450.675.
MOTIVO: SOLCITUD DE TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIA EN TERRENO PROPIO.
DECRETO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD
-II-
NARRATIVA:
Se inició el presente proceso mediante solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD presentada por este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en fecha veinte(20)dejunio2024, la cual fue presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES TORO CACERES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.450.675. Alega en su solicitud de Título Supletorio Suficiente de Propiedad sobre terreno PROPIO, legalmente adquirido según documento Registrado bajo el N° 50, folio 184 al 191, Protocolo1°, Tomo 1, del 3 trimestre del año 1986, exponiendo; Que comencé la construcción de mi vivienda a mis únicas y solas expensas, la cual es una vivienda unifamiliar, cuenta con cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños dos (2) sala de estudio, una (1) sala-comedor, una (1) cocina y un balcón, toda la construcción es de bloque de concreto frisado, piso de cerámica, techo de placa, instalaciones eléctricas y sanitarias, En dicha construcción aproximadamente tuve como gastos en adquisición de materiales la cantidad de Ciento veintiséis Mil Bolívares (Bs.126.000,00). El terreno sobre el cual construí dicha vivienda es PROPIEDAD de la ciudadana YUMEYESTHER CACERES DE TORO, titular de la cédula de identidad N°V5.325.347, la misma autoriza a la solicitante para la construcción de la bienhechuría, según consta en auto folio cuatro (04) del presente expediente, dicho terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Cecilia Gregoria Barrios SUR: Con terrenos que son o fueron de Juan de la Cruz Paiva, ESTE: Con Calle Bolívar. OESTE: Con Terreno que son o fueron de Juan de la Cruz Paiva, por lo que presento en esta oportunidad los documentos que ha bien he obtenido de dicha Institución del Gobierno siendo:
1.-Constancia de linderos expedida por la Dirección de Catastro en fecha 18 de junio de 2024. 2 Levantamiento Planimétrico expedida por la Dirección de Catastro en fecha 18 de junio de 2024. 3.- documento de propiedad Registrado bajo el N° 50, folio 184 al 191, Protocolo1°, Tomo 1, del 3 trimestre del año 1986.
-III-
DE LAS TESTIMONIALES
La solicitante MARIA DE LOS ANGELES TORO CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.450.675, promovió las testimóniales juradas que se evacuaron, obviando la cita de comparecencia en virtud de este extraordinario procedimiento llevado a cabo por TRIBUNAL MOVIL, siendo llamados los ciudadanos: FELICIDAD LEÓN MARTINEZ y TIBISAY URBINA ARESTIGUETA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.223.314 y N° V-6.927.311 respectivamente, con domicilio en la parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales en su oportunidad, rindieron su testimonial y en nada se contradijeron de las preguntas aportadas por la solicitante, por lo que hacen plena prueba a lo aquí manifestado por la solicitante.-
-IV-
MÉRITO DEL TITULO SUPLETORIO
Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S., en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicho instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Por estar está solicitud, dentro de la JURISDICCION VOLUNTARIA, este JUZGADOR, no decidirá por consecuencia, debido que esta regla no se aplica en el caso que nos ocupa por ser de Jurisdicción Voluntaria, en razón, que en esta jurisdicción supra señalada la regla de inspiración es cognitivo infamatoria, debido que estos asuntos no son contencioso, en virtud que las circunstancias de hechos aducidas por la parte solicitante son de interés particular, expuesta en la solicitud, por ello este caso se resolverá, sin contradicción con absoluto poder discrecional de este JUZGADOR con la aplicación de los principios procesales en este asunto y con la regla de los hechos notorios y lo expuesto por los testigos. Y ASI SE DECLARA.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Mediante la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se pretende que este tribunal declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES TORO CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.450.675, sobre la bienhechuría antes descrita, en razón de ello se trae a colación de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 936.-
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”
Artículo 937.-
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
De las normas citadas se colige que el tipo de justificaciones que regula, tienen por objeto comprobar algún hecho o derecho propio de quien las promueva. De allí que la doctrina sostiene que es la prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.
Con respecto a la declaratoria del DERECHO DE PROPIEDAD, mediante este tipo de justificativos, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que un justificativo o TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, elaborado de conformidad con los artículos 527 y 545 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, no resulta prueba suficiente para el establecimiento del derecho de propiedad, dada su naturaleza y efectos, máxime cuando la propia solicitante afirma obtener dicho TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, dejando a salvo los derechos de tercero.
Con fundamento en lo expuesto, y aunado a que la pretensión que persigue la solicitante, está avalada por simples declaraciones de testigos, que ratifican el contenido la solicitud en cuanto a la construcción de la bienhechuría y que en forma correlativa conozca las circunstancia, tiempo, modo y lugar de la realización de la bienhechuría por parte del solicitante, con su esfuerzo y peculio y además justifican la legítima posesión de la solicitante, en razón a ello puede declararse TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD que demuestre la propiedad que dice ostentar el solicitante sobre el inmueble descrito ut supra, este tribunal establece la PROCEDENCIA, de la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, en mediante , en fecha 16 de marzo de 2023, por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES TORO CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.450.675. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 527, 545 del código civil y 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. PRIMERO: DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES TORO CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.450.675, sobre la bienhechuría construida sobre terreno privado, Con un área de construcción de ciento cincuenta y dos metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados (152,42 mts2). Dejando a salvo los Derechos de Terceros.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), a los 214º Años de la Independencia y 165º Años de la Federación.
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA.
En fecha_________ (___) de ________del 2024, se devuelven las presentes actuaciones en (____) folios útiles a la parte interesada.-
SECRETARIA
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
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