REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

PETICIONANTE: TICCY SILVINA RAMIREZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-20.416.483
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 14.261.551, abogada, IPSA Nº 105.348, celular 0424) 207-78-01.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL
SOLICITUD: N° S-417-2024
DECRETO: N° 10/2024
-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Recibida la solicitud deTITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL en fecha veinte (20)de junio de 2024, presentada ante esta Sala Judicial, participante en la Jornada Jurídica Tribunal Móvil 2024, TSJ va a la comunidad de Acevedo, conjuntamente TSJ – Despacho Rector Civil Miranda, Defensa Publica, para prestar asesorías jurídicas y procesar solicitudes de la Jurisdicción Civil Voluntaria en el marco del Estado Constitucional y Social que propugne valores superiores en su ordenamiento jurídico, garantizando derechos e intereses, para obtener una justicia óptima, expedita y eficiente, incoada por la ciudadanaTICCY SILVINA RAMIREZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-20.416.483, domiciliada en la Calle Real de Tapipa, casa sin Nº, Parroquia José Félix Ribas Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, celular (0424) 163.29.49, correo electrónico: ticcyramirez@gmail.com, asistida en este acto por la Defensora Provisoria Publica Primera (1º) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, de tránsito en esta población MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 14.261.551, abogada, IPSA Nº 105.348, celular (0424) 207-78-01, correo electrónico marijose.sanchez.defensapublica@gmail.com, quien entregó un (01) escrito de solicitud con los siguientes anexos: Copia simple de cédula de identidad de la solicitante,Original de Constancia de Linderos Sobre Terreno Municipal Nro. CL--06-2024 y Levantamiento Planimetrico ambos de fecha 19/06/2024,emanados por la Dirección de Catastro, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, y Original de Autorizaciónpara tramitar titulo supletorio - TM-014/06/2024de fecha veinte (20) de junio del 2024otorgada a la solicitante por la Sindicatura Procuradora Municipal, del Municipio Acevedo Estado Bolivariano de Miranda, copias simple de las cedulas de identidad de las testigos promovidas, las ciudadanas: MARLENIS SOFIA HERRERA DE MARTINEZ y YAMILE TAINA PAREZ PALACIOS y copia simple de la cedula de identidad e IPSA de la abogada asistente.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024),Esta operadora de justicia una vez examinado, verificado el escrito de la respectiva solicitud y cotejada la documentación consignada, se dio entrada y curso asentándose en el libro respectivo de acuerdo a las formalidades de ley, signándole la numeración Nº S-417-2024, SE ADMITIO en cuanto a derecho se refiere, por cuanto no es contraria a derecho, ni orden público, ni a las buenas costumbres de conformidad a los artículos 2, 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada a la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se fijó el acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte, para el díajueves, cuatro (04) de julio de 2024, a las diez ad meridien (10:00a.m), MARLENIS SOFIA HERRERA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.613.547 de estado civil casada, y a las diez y media ad meridien(10.30 a.m),la ciudadana YAMILET TAINA PAREZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.048.679, de estado civil soltera, a los fines de rendir declaración de los hechos relacionados con la presente solicitud.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024).Visto que para el día jueves cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), quedo fijado el acto para la evacuación de testimoniales, mediante auto de admisión de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), Siendo la hora correspondiente el ciudadano Alguacil de este Tribunal hizo el llamado de ley en la puerta de esta sala judicial, ninguna persona respondió, es por lo que SE DECLARO DESIERTO EL ACTO. A hora bien en esta misma fecha en horas de despacho siendo la una post meridien (01:00 p.m) compareció ante la secretaria de este juzgado la ciudadana solicitante y arriba identificada, asistida en este acto por la abogado ISABEL MARIA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.578.223, IPSA Nº 266.149, a presento diligencia mediante la cual solicito una nueva oportunidad para el acto de la evacuación de la testimonial, por cuanto las testigos no pudieron asistir en el día fijado, a tal efecto este Tribunal proveyó lo conducente fijo la fecha, para la evacuación de testimoniales, para el día martes, dieciséis (16) de julio de 2024, a las nueve ad meridien (09:00a.m), la ciudadana MARLENIS SOFIA HERRERA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.613.547y a las nueve y media ad meridien (09:30 p.m), la ciudadana YAMILET TAINA PAREZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.048.679 a los fines de rendir declaración, asimismo ordenoagregar la respetiva diligencia al expediente.

En fecha, martes dieciséis (16) de julio de 2024, se evacuaron las testimoniales fijadas, compareciendo ante este Tribunal, las ciudadanas MARLENIS SOFIA HERRERA DE MARTINEZ y YAMILET TAINA PAREZ PALACIOS, en calidad de testigos, con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.
-II-
.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: examinadas los medios de prueba y las actas procesales, observa el Tribunal que la peticionante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:

DOCUMENTALES

1) Copia simple de Cédula de Identidad delaciudadana,TICCY SILVINA RAMIREZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-20.416.483. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
2) Original de Constancia de Linderos Sobre Terreno Municipal Nro. CL--06-2024 y Levantamiento Planimetrico ambosde fecha 19/06/2024 yemanados por la Dirección de Catastro, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, estas pruebas confirman las medidas y linderos de la vivienda dela solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
3) Original de Autorización para tramitar titulo supletorio - TM-014/06/2024 de fecha veinte (20) de junio del 2024emanada por la Sindicatura Procuradora Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la autorización del municipio para tramitar titulo supletorio, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
4) Copia simple de la cedula de identidad e IPSA de la abogada asistente. Se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la abogada, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
5) Copias simple de las Cédulas de Identidad correspondiente a las testigos MARLENIS SOFIA HERRERA DE MARTINEZ y YAMILET TAINA PAREZ PALACIOS, plenamente identificadas en autos. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, estas pruebas confirman la identidad de las testigos promovidas, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-

TESTIMONIALES

La CiudadanaTICCY SILVINA RAMIREZ ROMERO, suficientemente identificada en auto, promovió las testimoniales juradas y se fijó el acto de evacuación de las testimoniales para el día martes dieciséis (16) de julio de 2024

La ciudadanaMARLENIS SOFIA HERRERA DE MARTINEZ, plenamente identificada en auto, quien declaró de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1. Al Primer particular… Contestó: “(…)Si, nosotras nos conocimos varios años antes de empezar a trabajar juntas en la Unidad Educativa Tapipa Grande en el año dos mil uno (2001).Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
2. Al segundo particular…Contestó: “(…)Si, ese era un rancho de láminas de zinc y ella desde hace varios años inicio la construcción en bloques.Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
3. Al tercer particular… Contestó: “(…)Si, más o menos esa cantidad es el costo que ella pago y pudo reunir con el sueldo como educadora y ayudándose con las horas de suplencia, así, me lo ha hecho saber durante todos estos años de amistad y en varias oportunidades cuando hemos compartido en algún espacio ya sea laboral u otro. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
4. Al cuarto particular… Contestó: “(…)Si, así como antes dije, cuando cobrábamos y cuando podíamos hacer algún bolso de cooperativa mas lo aportado por su pareja sentimental de aquel entonces que le ayudada, y cuando yo iba a visitarle veía albañiles y ella misma con pala en mano trabajando la construcción, también veía montones de arena, bloques y cementos hasta que pudo terminar lo que hoy tiene.Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-

La CiudadanaYAMILET TAINA PEREZ PALACIOS, plenamente identificada en auto, quien declaró de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) Al Primer particular… Contestó: “(…)Si, la conozco desde que éramos niñas, ella vivía en el Pilar con su mamá hace más de treinta (30) años y aun compartimos mas allá de la amistad porque ambas somos docentes y compartimos en la Unidad Educativa El Pilar antes que nos trasladaran a otras unidades educativas sin embargo hoy soy profesora de su hijo. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
2) Al segundo particular Contestó: “(…)Si, esa era una casa de bahareque y láminas de zinc, ella siempre ha sido movida en cuanto a solucionar sus problemas y con el sueldo como educadora más la venta de productos Avon ella pudo pagar los trabajos poco a poco.Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
3) -Al tercer particular Contestó: “(…)Si, esa cantidad es la que ella me ha dicho a gastado en material y el pago de los obreros. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
4) Al cuarto particular… Contestó: “(…)Bueno esa construcción no se le ha hecho fácil, ella ha construido su casa con esfuerzos, en varias ocasiones especialmente los domingos yo me iba a su casa y le ayudaba hacer sopa u otros alimentos para darle a los trabajadores, muchas veces comíamos sobre los bloques y la arena que eran para la construcción.Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
A fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario revisar su competencia para conocer la presente petición, conforme a las observaciones siguientes:
El Artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“(…) Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (…)”.

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.

Instrumentalidad del proceso artículo 257 de la CRBV, la cual consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia óptima, expedita y eficiente, simplificando trámites; sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre-desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 895, 899 936y 937 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase………
-III-
-DECISIÓN-

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL, a favor de la ciudadana TICCY SILVINA RAMIREZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-20.416.483, sobre una vivienda,ubicada en la Calle Real de Tapipa, casa sin Nº Parroquia José Félix Ribas Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, con un áreade construcción de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTIMETROS CUADRADOS (133,16 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: En 7,15 mts, con vivienda que es o fue de Orlando Silvera. SURESTE: En 18,74 Mts con vivienda que es o fue de Erasmo Hernández. SUROESTE:En7,05 Mts, con Calle Real de Tapipa. NOROESTE: En 18,74 Mts; con vivienda que es o fue de Erasma Hernández, enclavada en un lote de Terreno de Propiedad Municipal, constante de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTIMETROS CUADRADOS (133,16 Mts2), según se evidencia en Constancia de Linderos Sobre Terreno Municipal Nro. CL--06-2024 y Levantamiento Planimetrico ambos de fecha 19/06/2024,emanados por la Dirección de Catastro del Municipio Acevedo.

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil para que forme pare del índice de copiador de decreto de esta sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), a los 214º Años de la Independencia y 165 Años de la Federación.-
JUEZA

ADDELINE REYES

SECRETARIA TITULAR


YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), bajo el Decreto Nº 010/2024.
SECRETARIA TITULAR


YEGSENIA MONTEROLA
AVR/YM/RO
SOL. Nº 417-2024