REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 24-5098
DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS FERNANDEZ SANZ y JOHANLY CLARETH QUINTERO FERNANDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.811.040 y V-24.279.123, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogdo bajo los Nros. 136.742 y 102.087, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, anotado bajo el N° 2, Tomo 53-A-Pro, y última modificación registrada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 26 de noviembre de 2015, anotada bajo el N° 45, Tomo 203-A, en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial Palma Real.
DEMANDADO: Ciudadano JESUS ANTONIO JIMENEZ CURVELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.660.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Ciudadano: ROBERTO REYNA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.887.389, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.834.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se da inició a la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, por escrito libelar interpuesto en fecha 7 de mayo del 2024, por los ciudadanos LUIS FERNANDEZ SANZ y JOHANLY CLARETH QUINTERO FERNANDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.811.040 y V-24.279.123, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogdo bajo los Nros. 136.742 y 102.087, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, anotado bajo el N° 2, Tomo 53-A-Pro, y última modificación registrada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 26 de noviembre de 2015, anotada bajo el N° 45, Tomo 203-A, en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial Palma Real, representación que se evidencia según poder autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buroz, del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 20, Tomo 3, Folios 67 hasta el 69, de los libros respectivos, de fecha 4 de mayo de 2023, contra el ciudadano JESUS ANTONIO JIMENEZ CURVELO, todos anteriormente identificados en autos, mediante el cual solicitaron: 1°) El pago de la suma de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 28.704,65), por concepto del monto total de las planillas o recibos de gasto de condominio adeudados, correspondientes a los meses de febrero de 2023 a febrero de 2024, ambas fechas inclusive. 2°) La indexación monetaria de la cantidad del capital demandado. 3ª) En pagar las costas y costos del presente juicio. 4ª) El pago de las facturas de gastos comunes y/o gastos no comunes que se sigan venciendo hasta el momento de la ejecución de la sentencia. Asimismo, solicitó se Decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7, 12, 13, 14, 15 y 20 literales d y e, de la Ley de Propiedad Horizontal, concatenado con los artículos 1.264 y 1.269, del Código Civil Venezolano. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.
En fecha 10 de mayo del 2024, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de la Resolución Nº 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023, instando a la parte actora ha consignar las copias fotostática correspondientes para la elaboración de la compulsa y para la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 10 de mayo del 2024, mediante auto del cuaderno de medidas se instó a la parte actora a consignar las copias requeridas.
En fecha 15 de mayo del 2024, compareció el ciudadano LUIS FERNANDEZ SANZ, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación y los que integrarían el cuaderno de medidas.
En fecha 20 de mayo de 2024, mediante auto se ordenó librar compulsa y agregar los fotostatos al cuaderno de medidas.
En fecha 20 de mayo del 2024, mediante auto del cuaderno de medidas se acordó insertar los fotostatos consignados.
En fecha 27 de mayo del 2024, mediante auto del cuaderno de medidas se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y se ordenó librar oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Brion y Eulalia Buroz del Estado Miranda.
En fecha 28 de mayo del 2024, mediante diligencia del cuaderno de medidas la alguacil dejó constancia que entrego oficio Nº 2780-7596 al Registro Inmobiliario de los Municipios Brion y Eulalia Buroz del Estado Miranda, debidamente recibido y firmado.
En fecha 12 de junio de 2024, mediante diligencia la Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2016, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho dejó constancia que en fecha 12 de los corrientes se trasladó a la dirección indicada en autos y se entrevistó con el ciudadano JESUS ANTONIO JIMENEZ CURVELO, quien recibió y firmo la compulsa.
En fecha 19 de junio del 2024, compareció el ciudadano JESUS JIMENEZ, asistido por el abogado ROBERTO REYNA RODRIGUEZ, identificados en autos, y consignó escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 15 de julio del 2024, compareció el ciudadano LUIS FERNANDEZ SANZ, identificado en autos, a los fines de solicitar un cómputo de los lapsos indicados en la diligencia.
En fecha 18 de julio del 2024, mediante auto este Tribunal acuerda realizar el cómputo solicitado por secretaria.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes, y el 890 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:
El caso bajo estudio gira en torno a una demanda de COBRO DE BOLIVARES, que inicio la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., quien funge como administradora del Conjunto Residencial Palma Real, contra el ciudadano JESUS ANTONIO JIMENEZ CURVELO, todos suficientemente identificados en autos, por cuanto lo manifestado por el actor, el demandado ha dejado de cumplir con su obligación al pago de las cuotas mensuales del condominio sobre un inmueble de su propiedad, distinguido con el número noventa y tres (93), que forma parte de la fase “E”, construida sobre la parcela B-2, del CONJUNTO RESIDENCIAL PALMA REAL, ubicado en la carretera que conduce al Aeropuerto, entre la urbanización Zona del Este y caño Aguasal, la cual fue adquirida bajo el régimen de Ley de Propiedad Horizontal, y que adeuda desde el mes de febrero del año 2023, hasta el mes de febrero de 2024, ambos inclusive, la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 28.704,65), el cual se evidencia de los recibos de los gastos de condominio anexos.
Ahora bien, la parte demandada ciudadano JESUS ANTONIO JIMENEZ CURVELO, suficientemente identificado en auto, debidamente asistido por su abogado ciudadano ROBERTO REYNA RODRIGUEZ, identificados en autos, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, lo hace en los siguientes términos: “…rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en mi contra, la cual hago con base en los siguientes fundamentos: PRIMERO: Estoy en desacuerdo con el interés de mora que está cobrando la administradora Inversiones Admyser, C.A, ya que según lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano vigente es de tres por ciento (3%) anual, ya que es una relación civil entre la administradora y el inmueble que administra como es el caso de mi inmueble ubicado en la siguiente dirección: Avenida Aeropuerto entre urbanización zona del este y caño aguasal, Conjunto residencial Palma Real, Town House N° 93, Municipio Brión, Higuerote, Estado Bolivariano de Miranda. Reitero que los intereses moratorios que se pueden aplicar al retraso del pago de las planillas de condominio, conocidas como recibos de condominio, son por la cantidad del 3% anual, que es lo mismo decir, el 0,25% mensual; SEGUNDO: Estoy en desacuerdo con el monto que presenta la parte demandante, ya que el día 03 de enero del 2024, hice un abono de 300 dólares según recibo de caja N°065-000041027-R, que en su oportunidad debida lo presentaré; TERCERO: En su debida oportunidad presentaré los recibos de cobro y así demostrare que los montos establecidos en la presente demanda no coinciden…”
Planteada de esta manera la controversia es necesario hacer mención a los siguientes artículos:
Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal
“…Los propietarios de apartamento o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al articulo 7° le hayan sido atribuidos…Omissis…”.
El artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su Literal “E”
“…Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (…)”.
Artículo 1.264 del Código Civil Venezolano:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…Omissis…”
En razón a lo antes plasmado, se evidencia que el deudor en este tipo de casos es el propietario del inmueble, quien está obligado a contribuir a los gastos comunes en la proporción indicada en el documento de condominio, siendo esta la única forma en que las cosas puedan ser mantenidas y reparadas a los fines que cumplan con su fin dado por la comunidad de propietarios y, en casos de incumplimiento por parte del propietario, el administrador queda facultado a reclamarlo judicialmente, como en el presente caso, en la forma establecida legalmente.
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo pautado en el artículo 1264 ejusdem, dado que legalmente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece: “…Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos…”, en concordancia con las normas de los artículos 760 y 762 del Código Civil. En consecuencia, cada propietario de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, como el de autos, por el hecho de serlo, soporta una obligación inherente a ella, y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas las consecuencias no las sufre él solo, sino toda la comunidad que se ve privado de los recursos para la conservación y mantenimiento de las cosas comunes, que le impide cumplir a plenitud con su propósito.
En el lapso de promoción de pruebas ningunas de las partes ejercieron su derecho.
Ahora bien, es preciso hacer referencia que la parte actora consignó adjunto al libelo de demanda los siguientes medios probatorios:
-Marcado “A” copia simple del Poder, en relación a este documento el mismo no fue impugnado ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Marcado letra “B”, copia simple de la autorización de la Junta de Condominio a la Administradora Iinversiones Admyser, C.A., para demandar por cobro de bolívares a los apartamentos del Conjunto Residencial Palma Real que se encuentra en morosidad, en relación a este documento el mismo no fue impugnado ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Marcado letra “C”, copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria, Conjunto Residencial Palma Real. Este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Marcado letra “D”, copia simple del documento de condominio del Conjunto Residencial Palma Real, debidamente inscrito por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de miranda, inscrito bajo el nro. 73, tomo 2, protocolo Primero, primer trimestre del año 1985, folio 197 al 208. Este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia simple hace plena fe en todo su valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
- Marcado con la letra “E” copia simple del documento de compra venta a nombre del ciudadano JESUS ANTONIO JIMENEZ CURVELO, suficientemente identificado en autos, el cual está debidamente inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de miranda, inscrito bajo el nro. 2015.2028, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 228.13.2.1.14350, en relación a este documento no fue impugnado ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Rielan a los folios 60 al 84, recibos de condominio originales, que son los que originan la presente litis, emitidos por la administradora INVERSIONES ADMYSER, C.A. correspondiente a la unidad 093 del Conjunto Residencial Palma Real, a favor del ciudadano JESUS ANTONIO JIMENEZ CURVELO, razón por la cual los mismos hacen plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Marcado con la letra “G” Original de Informe de Resultados de la Gestión de Cobranzas Extrajudiciales a febrero de 2024, en relación a este documento no fue impugnado ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
Con vista a lo anterior corresponde a esta Juzgadora proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales, a los fines de verificar si el demandado ciudadano JESUS ANTONIO JIMENEZ CURVELO, ampliamente identificado en autos, en el presente juicio demostró por sí o por medio de apoderado judicial en autos, haber dado cumplimiento a su obligación, o por el contrario demostró el hecho de que se hubiera extinguido tal obligación, de estar solvente en los pagos de las cuotas de condominio conforme a lo postulado en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente lo que a continuación se transcribe:
Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano
“… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora que el documento de propiedad del inmueble objeto de la Litis, está a nombre del ciudadano JESUS ANTONIO JIMENEZ CURVELO, quien es propietario, el documento que está debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brion y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2015.2028, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 228.13.2.1.14350, y por ser este el propietario, es responsable de los gastos que genera la propiedad, razón por la cual quien aquí sentencia, verifico de las actas procesales el incumplimiento de la obligación del accionado en el pago de las cuotas de condominio. Así se establece.
Así pues, examinadas las actas procesales del presente expediente, esta Juzgadora considera que la parte accionante demostró en este juicio, con los recaudos anexados en el escrito, como lo son los recibos emitidos por la Administradora, la existencia autentica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio, correspondientes desde el mes de febrero del año 2023, hasta el mes de febrero de 2024, ambos inclusive, los cuales están a nombre del ciudadano JESUS ANTONIO JIMENEZ CURVELO, identificado en auto, en su carácter de propietario del inmueble identificado Ut Supra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Igualmente, se pudo constatar que el demandado ciudadano JESUS ANTONIO JIMENEZ CURVELO, identificado en autos, no aportó, ni por si, ni por medio de su abogado asistente, durante la secuela del procedimiento, en la etapa del lapso probatorio, probanza alguna de lo manifestado en su escrito de contestación, y no habiendo demostrado estar legitima y oportunamente solvente en el pago de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de febrero del año 2023, hasta el mes de febrero del año 2024, tal y como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la pretensión del demandante se hace procedente y en la misma forma debe prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio por parte de la demandada. Así se decide.
En consecuencia, no existiendo elementos que enervaran la apreciación de los documentos aludidos, conllevan a esta sentenciadora a considerar valida la pretensión hecha por la parte actora, operando de pleno derecho consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda y la misma debe ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por los ciudadanos LUIS FERNANDEZ SANZ y JOHANLY CLARETH QUINTERO FERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., quien funge como administradora del Conjunto Residencial Palma Real, contra el ciudadano JESUS ANTONIO JIMENEZ CURVELO, todos plenamente identificados al comienzo del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena al pago de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 28.704,65), cantidad reflejada en los recibos insolutos referidos a los meses de febrero de 2023 hasta el mes de febrero de 2024, los cuales se dan aquí por reproducidos: AÑO 2023: FEBRERO: 1.468,71; MARZO: 1.272,88; ABRIL: 1.944,82; MAYO: 1.638,40; JUNIO: 2.210,85; JULIO: 2.193,52; AGOSTO: 2.599,50; SEPTIEMBRE: 2.442,75; OCTUBRE: 2.723,31; NOVIEMBRE: 2.428,85; DICIEMBRE: 2.423,19. AÑO 2024: ENERO: 2.656,90; FEBRERO: 2.700,97.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad fijada como condena, de acuerdo a los índices establecido por el Banco Central de Venezuela, por medio de un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: El pago de los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 Ejusdem.
SEXTO: Publíquese y Regístrese, incluso en la página WEB de este Despacho.
SEPTIMO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los Veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,
NANCY SOJO
En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
NANCY SOJO
|