REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 2024-050
TIPO DE DECISION: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA POR TERRITORIO).
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, 01 de julio del año 2.024.-------------------------------------------------------------------------------------
PARTE SOLICITANTE: MAICOL ROICES PACHECO FLORES (indocumentado), domiciliado en la Calle Malabar, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, debidamente asistido por el Abogado Gilberto Torres, con Inpreabogado N° 264.991, Defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas Guatire. -----------------------------------------------
I
ANTECEDENTES:
En atención a los lineamientos estratégicos y orientaciones para el desarrollo de los Tribunales Móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como fue la Jornada del día 28 de Junio del presente año 2.024, se constituyó el Tribunal, en el polideportivo el Tamarindo sector Zapico, de la Parroquia de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, en el mismo se recibió escrito presentado por el ciudadano MAICOL ROICES PACHECO FLORES (indocumentado), domiciliado en la calle malabar, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, debidamente asistido por el Abogado Gilberto Torres,
con Inpreabogado N° 264.991, Defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la unidad Regional de la Defensa Pública del Estado
Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas Guatire, mediante el cual solicitó, como en efecto lo hizo la Rectificación de su Partida de Nacimiento, de conformidad a lo establecido en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el 768 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la misma se omitió el número de cédula de su progenitora, ciudadana Rosa Elvira Flores identificada con la Cédula número V-22.524.300, el solicitante consignó recaudos básicos que guardan relación con lo solicitado.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, se tomará en consideración lo siguiente:
II
Luego de revisar minuciosamente el contenido de los recaudos que soportan la presente solicitud, específicamente en el acta de nacimiento, señala lo siguiente:
(…) suscribe, Abg. Exi Juvenette Lorenzo Perozo, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.800.682, Registradora Civil del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda. Según Resolución N° 005-2014, de fecha 07 de enero del 2014; publicada en Gaceta Municipal N° 006-2014 emanada del Despacho del Alcalde (…). (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En lo que respecta al contenido de la precitada acta de nacimiento, el artículo 501 del Código Civil, describe lo siguiente:
(…) Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (…).
Según lo expuesto en el pre citado artículo ciertamente, la reformación de las actas cualquier sea su naturaleza, solo debe conocerla el Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción en la cual se encuentre el Registro Civil competente.
Ahora bien, el artículo 769 de Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…) Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil (…).
De acuerdo a lo pre citado, se puede evidenciar la ratificación de lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en cuanto a lo que respecta al conocimiento de las rectificaciones de actas, según la jurisdicción del Registro Civil donde hayan quedado asentadas.
En virtud de lo expuesto, es necesario citar lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considera no opuesta si no se indica el juez que la parte se considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasaran los autos al juez competente, ante el cual continuara el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de la norma transcrita y de lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las afirmaciones realizadas por el mismo solicitante y del contenido que se desprende de su acta de nacimiento, en la cual se demuestra que fue emitida por el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda en fecha 08 de Marzo del año 2.004, este Tribunal es Incompetente por el Territorio para conocer de la presente solicitud, con lo cual se evidencia que el órgano jurisdiccional competente en este caso, es el Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que este se encuentra en un territorio diferente de donde fue emitida el acta de nacimiento antes señalada. Así se declara. ----------------------------------------------------------
En consecuencia, este Tribunal, DECLINA su conocimiento al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de ejercer el rol jurisdiccional, y se realice el pronunciamiento respectivo en la presente solicitud. Así se decide. –----------------
En consonancia con lo decidido, se acuerda que vencido el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que previa distribución el Juzgado que le corresponda siga conociendo de la presente causa. Así se decide. -------------------------------
III
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Su incompetencia funcional, para conocer y tramitar la presente
solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta en fecha 28 de Junio del presente año, por el ciudadano MAICOL ROICES PACHECO FLORES (indocumentado), debidamente asistido por el Abogado Gilberto Torres C. con Inpre abogado N° 264.991, Defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas Guatire..----------------------------------------------------------------
Segundo: Consecuente con lo decidido, se declina la competencia, para conocer de la solicitud de Rectificación de Actas, por ante un Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que resulte por distribución. ---------------------------------------------------------------
Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Cuarto: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia; y vencido como fuere dicho lapso, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que previa insaculación designe el Tribunal que conocerá y tramitara la presente solicitud.-------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, agréguese al expediente, diarícese, y archívese copia de la presente decisión. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2.024), siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m.), horas de la mañana. AÑOS 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACION. ---------------------------
LA JUEZA PROVISORIA
ANNIE MERCEDES PALACIOS
LA SECRETARIA
MARIANIS GABRIELA FERNANDEZ LEON
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las once (11:00 am), horas de la mañana. ---------------------------------------------------- LA SECRETARIA
MARIANIS GABRIELA FERNANDEZ LEON
AMP/MGFL/ndc.
Exp. N° 2024-050.
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