REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTES: Ciudadana CARMEN NARCISA ESPINOZA PACHECO y SANTA MARIA FERNANDEZ MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.780.992 y V-6.219.591 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO J. TORRES C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 264.991, Defensor Público Primero (1º), con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO DE DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº : 2024 -73.
DE LA NARRATIVA
Se recibió escrito de Divorcio en fecha 16 de mayo de 2024, por los ciudadanos CARMEN NARCISA ESPINOZA PACHECO y SANTA MARÍA FERNANDEZ MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.780.992 y V-6.219.591 respectivamente, asistidos por el abogado GILBERTO J. TORRES C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 264.991, en su carácter de Defensor Público Primero (1º), con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, en la Jornada de Tribunal Móvil realizado en la Plaza Bolívar de Rio Chico, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, con base a lo establecido en el artículo 185-A, de nuestro Código Civil Venezolano en correlación con las Sentencias Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Nº 396 de fecha 12 de agosto de 2022; alegando los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha, 23 de octubre de 2015, por ante la oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José de Barlovento del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado en acta bajo el Nº: 48; manifestando que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda; de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna; también alegaron en su escrito que han permanecido separados aproximadamente desde hace cuatro (04) años.
En fecha 17 de mayo de 2024, mediante auto este Tribunal admite y ordena citar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico.
En fecha 25 de junio de 2024, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos SANTA MARIA FERNANDEZ MOSQUEDA y CARMEN NARCISA ESPINOZA PACHECO, identificados en autos, desistiendo de la demanda de divorcio, por cuanto ha surgido en ellos el deseo de reconciliación.
En fecha 26 de junio de 2024, mediante auto la Juez Provisorio JHOANNA JANETH MORA LINARES, se aboca al conocimiento de la presente causa.
DE LA MOTIVA
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Cabe señalar igualmente, que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite, en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Por otra parte, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela.
Observa esta Jurisdicente, que los solicitantes al manifestar en el extracto de la diligencia de fecha 25 de junio del presente año, que por cuanto procedían a desistir de la solicitud de Divorcio, hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión solicitada; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por los solicitantes un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Rio Chico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento judicial antes referido, dando por consumado el acto, por consiguiente, se da por TERMINADO el presente procedimiento; habiéndose considerar a la presente providencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Déjese copia certificada de esta providencia en el Departamento de archivo de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a UN (01) día del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA TEMPORAL
VANESSA MATAMOROS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL
VANESSA MATAMOROS
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