REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentada por la ciudadana ZOILA REYES GENES ROQUEME, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-23.657.161, los recaudos anexados:

Copia de cédula de identidad de la solicitante,
Original de Acta de Verificación de Linderos, emitida por la Dirección de Catastro Municipal.
Original de Inscripción Catastral, emitida por la Dirección de Catastro Municipal.
Original de Croquis de ubicación del Terreno, sellado por la Dirección de Catastro Municipal.
Original de Autorización de Sindicatura Municipal

Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente

Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.

Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana ZOILA REYES GENES ROQUEME, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-23.657.161, sobre unas bienhechurias con un área de construcción de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (127,46 Mts2) comprendidas de la siguiente manera: estructura de concreto, paredes de bloques con friso liso, techo acerolit, piso de cemento pulido, instalaciones eléctricas embutidas, ventanas basculantes de vidrio, rejas con protector y puertas de hierro, una (1) sala, tres (3) dormitorios, una (1) cocina, un (01) baño, un (01) séptico y un (1) comedor; el cual se encuentran construidas sobre un terreno municipal con un área de terreno de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (367,70 Mts2) ubicado en calle La Escalera, Sector La Alcabala, Parroquia Cúpira Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: por el NORTE: En Treinta Y Nueve Metros con Ochenta Centímetros (39,80 Mts) con propiedad de la Sra. Niurka Alonzo y Rafael Chasoy; por el SUR: En Cuarenta Y Dos Metros con Veintidós Centímetros (42,22 Mts) con Rafael Chasoy; por el ESTE: En Doce Metros con Ochenta Centímetros (12,80 Mts) con calle La Escalera; y por el OESTE: En Cinco Metros Con Treinta Centímetros (5,30 Mts) con Víctor Pérez. 

La presente declaratoria versa sólo sobre las bienhechurias identificadas anteriormente dejándose expresa constancia que el derecho de la solicitante por medio de esta actuación judicial, no genera en modo alguno, derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas las bienhechurias.

Tampoco, convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual hayan podido incurrir la solicitante, al edificar las bienhechurias descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.

Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.

Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA TEMPORAL


VANESSA MATAMOROS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez, y treinta de la mañana (10:30.a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL


VANESSA MATAMOROS