REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentada por la ciudadana CARMEN RAFAELA LAYA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-4.899.507, los recaudos anexados:

Copia de cédula de identidad de la solicitante.
Original de Acta de Verificación de Linderos, emitida por la Dirección de Catastro Municipal.
Original de Croquis de ubicación del Terreno, sellado por la Dirección de Catastro Municipal.
Original de Inscripción Catastral, emitida por la Dirección de Catastro Municipal
Original de Autorización de Sindicatura Municipal

Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente

Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.

Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana CARMEN RAFAELA LAYA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-4.899.507, sobre unas bienhechurías con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (151,62 Mts2) comprendidas de la siguiente manera: Sala-Comedor-Cocina, cuatro (4) dormitorios, un (1) baño, corredor y patio, paredes de bloques frisadas, techo de plata-banda, acerolid, dos (2) puertas de hierro con protector cuatro ventanas de hierro con vidrio, instalación eléctrica, aguas blancas y servidas, piso de ceramica; el cual se encuentran construidas sobre un terreno municipal con un área de terreno de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (203,45 Mts2) ubicado en el callejón Bella Vista, Parroquia Cupira Jurisdicción del municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: por el NORTE: En Dieciocho Metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (18,58 Mts) con la Sra Teresa Merecuane; por el SUR: Dieciocho Metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (18,58 Mts) con Cancha Deportiva; por el ESTE: En Diez Metros con Noventa Centímetros (10,90 Mts) con Callejón Bella Vista; y por el OESTE: En Once Metros (11,00 Mts) con la Sra. Elena Alonzo.

La presente declaratoria versa sólo sobre las bienhechurías identificadas anteriormente dejándose expresa constancia que el derecho de la solicitante por medio de esta actuación judicial, no genera en modo alguno, derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas las bienhechurías.

Tampoco, convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual hayan podido incurrir la solicitante, al edificar las BIENHECHURÍAS descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.

Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.

Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los VEINTITRES (23) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA TEMPORAL


VANESSA MATAMOROS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00.a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL


VANESSA MATAMOROS