CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud mediante escrito consignado en fecha 10 de Abril de 2024, ante este Juzgado en funciones de Receptor y Distribuidor de documentos,presentado por el ciudadanoBETO VILBERT DESSAIN JEAN LOUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.279.906, debidamente asistidopor el abogado en ejercicio ROMMEL HOMMY MARTINEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.167, correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud a este juzgado, previo sorteo realizado en fecha 10-04-2024, según acta Nº 061.

El solicitante fundamenta la acción en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 26 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que los ciudadanos JHON PEDRO LA RIVA MEJÍAS y JANETH ANDREINA LEÓN BOHÓRQUEZ, supra identificados, reconozcan el contenido y la firma estampada al pie de un documento privado, mediante el cualdeclaran haberles cedido y traspasado, un (01) inmueble constituido por un (1) apartamento dúplex distinguido como T-1S, Cuerpo B del Ala Sur, ubicado en el “Conjunto Residencial Belladona”, situado en el Parcelamiento “Conjunto Residencial Samanes de Betania, Segunda Etapa”, el cual forma parte de una mayor extensión del fundo denominado Cantarrana, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, donde se describen con exactitud sus linderos, medidas u otras indicaciones en el precitado documento privado anexo a las presentes actuaciones, inscrito ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, matriculado con el Nº 236.13.12.1.8486, bajo el Nº 2015.155, Asiento Registral 1, de fecha 30-01-2015.
En fecha 10-04-2024, este Tribunal dicto auto de admisión, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos JHON PEDRO LA RIVA MEJÍAS y JANETH ANDREINA LEÓN BOHÓRQUEZ, supra identificados. Quienes luego de gestionada su citación comparecieron voluntariamente ante la sede de este tribunal.
En fecha 28-06-2024, previa solicitud de la parte actora, este tribunal dictó auto de abocamiento del ciudadano Juez, para el conocimiento de la presente causa.
Seguidamente, en fecha 15-07-2024, compareció la ciudadana JANETH ANDREINA LEÓN BOHÓRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.368.118, debidamente asistida por el abogado ORLANDO MONTES DA OCA, quiensolicitó al Tribunal fijar una audiencia conciliatoria con el ciudadano BETO VILBERT DESSAIN JEAN LOUIS.
En fecha 16-07-2024, este tribunal dictó auto de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijando oportunidad para el día 19-07-2024, a las 10:00 am, para que tenga lugar unaaudiencia conciliatoria.

En fecha 19 de Julio de 2024, tuvo lugar audiencia conciliatoria en presencia de las partes, mediante la cual la parte demandada, ciudadanos JHON PEDRO LA RIVA MEJÍAS y JANETH ANDREINA LEÓN BOHÓRQUEZ, supra identificados, reconocieron el contenido y las firmas del documento privado de Cesión y Traspaso, celebrado en fecha 01 de febrero de 2019, entre ellos y la parte accionante ciudadano BETO VILBERT DESSAIN JEAN LOUIS.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma realizada por el ciudadano BETO VILBERT DESSAIN JEAN LOUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.279.906, que riela alos folios (2 al 4); SEGUNDO: Documento privado original suscrito por el ciudadano BETO VILBERT DESSAIN JEAN LOUISy los ciudadanosJHON PEDRO LA RIVA MEJÍAS y JANETH ANDREINA LEÓN BOHÓRQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.587.076y V-16.368.118, respectivamente, que riela al folio Nº 8; TERCERO: Copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos de auto, folios (5, 6 y 7).

Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar de conformidad con lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar.-

PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I, jurisdicción voluntaria del código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Se precisa sobre las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma está desarrollada e interpretada por el máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Bluefield Corporation C.A, Expediente Nº 00-0591, Sentencia Nº 0354, donde expresa “… pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será opelegis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos.”. Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento, sin embargo, cabe destacar que la argumentación esgrimida y explicada anteriormente no corresponde con la presente solicitud por tratarse del procedimiento contemplado en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que se explica detalladamente en el numeral siguiente.-

Atendiendo a lo expuesto se deben seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el artículo 899 que textualmente reza: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos oprivados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Juzgado). Es así que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil, requisito éstos cumplidos en la Solicitud.

En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la solicitud, en donde manifestará formalmente sí reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces, la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (venta del inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que el solicitante ciudadanoBETO VILBERT DESSAIN JEAN LOUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.279.906, debidamente asistido por el abogado ROMMEL HOMMY MARTINEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.167, invocó en la solicitud el artículo 1.364 del Código Civil.

En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236.

Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por jurisdicción voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento, y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II página 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas del Juzgado).-

Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.

El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente número 99-0020, S. Nº 0035).-

CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que los ciudadanos JHON PEDRO LA RIVA MEJÍAS y JANETH ANDREINA LEÓN BOHÓRQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.587.076y V-16.368.118, respectivamente, a quienes se le solicito el reconocimiento del instrumento privado, y quienes a su vez, se presentaron personalmente por ante la sede de este Juzgado, a los fines de reconocer el contenido y firma del documento privado, que les fuere presentado por el solicitante, declarando que reconocen el contenido y firmade dicho documento, tal como se evidencia de sus deposiciones que constan en actas en el presente expediente. En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil, SE TIENE COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO que acompaña la parte actora en la solicitud, visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador DECLARARLO COMO RECONOCIDO, por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.