II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento previa distribución realizada por ante esteJuzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en función de distribuidor, en fecha 14-06-2024, con motivo de la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por elciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, debidamente asistido por el abogadoGINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, en contra de lasociedad mercantilINVERSIONES EL PARAÍSO DEL TUY 9669, C.A., en la persona de su Directora General, ciudadana ANA MARÍA SOSA CASTAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.993.887, sobre un local comercial identificado como lote A-1 de aproximadamente 104,53 M2, ubicado en el lugar denominado “Pueblo Abajo” con frente a las calle “Bolívar” y “Ricaurte”, de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, por incumplimiento contractual y legal.
Alega el demandante en su escrito libelar, que en su carácter de propietario del inmueble objeto de la presente litis, identificadoen el documento de propiedad como lote A-1, de aproximadamente 104,53 M2, en fecha 19 de febrero de 2024, realizo una notificación, fundamentada en el artículo1.605 del Código Civil, a la empresa arrendataria del local comercial identificada como sociedad Mercantil INVERSIONES EL PARAÍSO DEL TUY 9669, C.A., regentada por su Directora ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO,quien en su carácter de representante de dicha empresa suscribió la notificación efectuada a los fines de que desde esa fecha debía pagar los cánones de arrendamiento directamente al propietario del mencionado inmueble.
Que en dicha notificación se le notifico las cuentas bancarias a los fines de que pagara el arrendamiento de manera mensual al final de cada periodo.
Que en la mencionada relación de arrendamiento, la arrendataria está obligada entre otras cosas a cancelar de manera mensual y consecutiva las pensiones de arrendamiento, para lo cual se viene utilizando como unidad de cuenta el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$) y tenia fijados en la cantidad de 500$ como unidad de cuenta, es decir en moneda nacional, Bolívares Digitales a razón de 36,44 bolívares por cada dólar para el día de hoy por la mensualidad correspondiente al mes de Febrero del año 2024, que adeuda la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Veinte Bolívares Digitales (18.220,00 Bs.D), según el Banco Central de Venezuela; que por la mensualidad correspondiente al mes de Marzo del 2024, adeuda la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Veinte Bolívares Digitales (18.220,00 Bs.D); por la mensualidad correspondiente al mes de Abril del 2024, adeuda la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Veinte Bolívares Digitales (18.220,00 Bs. D); por la mensualidad correspondiente al mes de Mayo del 2024, adeuda la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Veinte Bolívares Digitales (18.220,00 Bs.D).
Que para la fecha actual la arrendataria adeuda la cantidad de CUATRO MENSUALIDADES O CANON DE ARRENDAMIENTO, que suman el monto de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES DIGITALES (72.880,00 Bs. D)., lo cual trae como consecuencia la demanda por desalojo del local objeto de ese contrato, y se proceda a desocupar y entregar el citado local comercial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora no consignó junto al libelo de la demanda documento alguno que sustente su pretensión, desprendiéndose del escrito libelar que la parte actora solo se limitó a señalar que la pretensión incoada se deriva de un contrato de arrendamiento, sin traer a los autos ningún medio probatorio o instrumento fundamental del que se derive presunción grave de la existencia de la relación jurídica señalada, tal y como lo prevé los artículos 340 en su Ordinal 6°, 434 y 864 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Asimismo, señala el artículo 434 CPC:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
El artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Comentario de Emilio Calvo Baca
El Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, ediciones Libra, p. 802, señala lo siguiente con respecto al artículo 864:
“(…) en el procedimiento oral, la prueba documental solo podrá aportarse con el libelo (…), pasado este lapso, precluye la oportunidad y no podrán promoverse otra vez estas probanzas, con la excepción de los documentos públicos siempre y cuando se indique en qué oficina se encuentran.” Negrillas y subrayado por el Tribunal
De acuerdo con lo anterior, es evidente que la parte actora debe acompañar todas las pruebas documentales disponibles al momento de presentar su demanda. En caso contrario, salvo las excepciones mencionadas, dichas pruebas no serán admitidas posteriormente.
Al respecto señala la Sentencia N 0449, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 11 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. N 99-15500, lo siguiente: La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. En tal sentido, de las normas antes transcritas y la jurisprudencia mencionada del Máximo Tribunal, se evidencia que si la parte actora no acompaña a su pretensión los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el libelo de la demanda, lo que no ocurrió en la causa, pues la parte actora no acompañó al escrito libelar documento fundamental de la pretensión, y no habiendo señalado la actora la excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia entonces la inexistencia del derecho deducido.
Al margen de las actas, ha de apuntar quien aquí suscribe que, el proceso constituye, bajo una concepción aproximada, un mecanismo hétero-componedor de controversias intersubjetivas de relevancia jurídica, cuya conducción queda atribuida a un tercero imparcial e impartial investido de imperio, como lo es, el juez. En ese sentido, corresponde al operador judicial la tarea de supervisar la anuencia de los presupuestos procesales necesarios para que el proceso culmine en un resultado eficaz, esto es, que el tercero imparcial evalúe la procedencia o improcedencia de la pretensión del demandante en la oportunidad de fallar al fondo, sin que la misma deba ser desechada por razones de forma, o que tratándose de razones de fondo, in limine litis imposibiliten el conocimiento del fondo de la controversia, evitando así la realización de procesos inútiles.
Corolario con lo antes dicho, resulta necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario, deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…”
Así las cosas, constata quien aquí suscribe que, en el caso de marras, al advertir la remisión del asunto por parte del Órgano distribuidor, con posterioridad al sorteo respectivo, que luego de la revisión exhaustiva del referido libelo de demanda y de los documentos que le acompañan,no consta en autos el documento fundamental objeto de la pretensión,a saber contrato de arrendamiento, omitiendo la demandante, lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, como requisito sine quanon, para el caso de marras. Todo ello, en franca concordancia con lo previsto en el artículo340 numeral 6ºeiusdem. Por todo lo antes expuesto, y por cuanto configuran sin duda unos de los requisitos de admisibilidad de impretermitible cumplimiento,resulta forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
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