Capítulo II
DE LOS HECHOS
Inicia el presente procedimiento previo sorteo realizado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en función de juzgado Distribuidor, en fecha 15-05-2024, según acta N° 084, presentada por los ciudadanosROBERTO MAURICIO ROMERO SABELLI Y YEINNY ROXANA LAGUADO SUESCUN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.292.312 y V-24.198.229, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado RUBEN JOSE ROMERO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 140.240.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de agosto de 2018, ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del estado Mérida, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 06, del libro correspondiente al año 2018. Que establecieron su último domicilio conyugal Conjunto Comercial Residencial Araguaney, Torre B, piso PB, Apartamento PB1B, Quebrada de Cua, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos; Que durante el matrimonio no adquirieron bienes. Que la vida en común transcurrió de forma armoniosa, pero surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, por tal razón se separaron de hecho, y hasta la fecha no ha mediado reconciliación alguna entre ellos
En fecha 15 de mayo de 2024, este Tribunal dio por recibidoexpediente procedente del tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido con oficio Nº 121-2024, de fecha 10-04-2024, contentivo de la solicitud de Divorcio 185 fundamentada en la sentencia 693 de la SCTSJ.
Seguidamente, en fecha 21 de junio de 2024, previa consignación de los fotostatos respectivos, este tribunal ordena la notificación de la fiscalía 14° del Ministerio Publico, librándose a tal efecto boleta de notificación.
En fecha 03 de junio de 2024, compareció el alguacil de este tribunal, quien procedió a consignar boleta de notificación dirigida a la Fiscalía 14º del Ministerio Público,con efecto de firma.
En fecha 12 de junio de 2024, se recibió diligencia procedente de la Fiscalía 14º del Ministerio Público, mediante la cual manifiestan no tener objeción, ni observaciones que formular.
CAPITULO III
MOTIVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal como quedó establecido en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio sólo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)(…).
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, quien decide observa que de la revisión a las actas procesales, se evidencia que En virtud de la exposición delos ciudadanosROBERTO MAURICIO ROMERO SABELLI Y YEINNY ROXANA LAGUADO SUESCUN, de concluir el matrimonio, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, debe este Tribunal considera llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une, y como consecuencia de ello, declarar el divorcio solicitado existente entre ellos. Y ASÍ SE DECIDE.