REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CÚA, CUATRO (04) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214° y 165°

SOLICITANTE: ADRIANA JOSEFINA CRUZ DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.206.
APODERADO JUDICIAL: CAROLINA WALTHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.103.003, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.913.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE: R-1027-24.

NARRATIVA

En fecha 15-02-2024, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA CRUZ DE CARDENAS, mediante su Apoderada Judicial la Abg. CAROLINA WALTHER, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 93, de fecha 02 de Noviembre de 1968, del Libro de Registro Civil de Defunción llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, alegando que en dicha acta el funcionario instructor incurrió involuntariamente el error en relación al nombre del difunto, colocando “Manuel Cruz Hernández” siendo lo correcto “Atanacio Cruz Hernández”, así como, la fecha en que nació colocando “Ocho de Agosto” siendo lo correcto “Tres de Mayo”.

En fecha 01-07-2024, el Alguacil titular de este Tribunal, practicó la notificación efectiva de la Representación Fiscal, siendo el caso que transcurrió íntegramente el lapso de 10 días de Despacho sin la comparecencia efectiva del Ministerio Público.

MOTIVA

De la solicitud interpuesta se observa que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de Defunción inserta bajo el Nº 93, de fecha 02/11/1968, del Libro de Registro Civil de Defunción llevados por la oficina del Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en el año 1968, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de ATANACIO CRUZ HERNANDEZ, de nacionalidad española, consistente en el error involuntario cometido en dicho Registro Civil, en la redacción del acta de defunción, en relación al nombre del De Cujus, colocando “Manuel Cruz Hernández” siendo lo correcto “Atanacio Cruz Hernández”, así como, la fecha en que nació colocando “Ocho de Agosto” siendo lo correcto “Tres de Mayo”.

Para tal efecto el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia”.

De la norma in comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, estableciéndose que puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate; mientras que de la norma adjetiva se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Dicho procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Enrique La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio, que es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Vacca (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.

En el caso que nos ocupa, una vez examinada las actas procesales, se observa que la solicitante ADRIANA JOSEFINA CRUZ DE CARDENAS, acompañó como pruebas fundamentales de su solicitud de rectificación de acta: Acta de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el 02 de Noviembre de 1968, inscrita en el Nº 93, con los sellos húmedos pertinentes (Folios del 16 al 18), asimismo anexa Acta de Nacimiento de ATANACIO CRUZ HERNANDEZ emitida por el Registro Civil, El Paso de Tenerife, España en fecha 05 de Mayo de 1908 (Folios del 19 al 21) debidamente apostillado , así como, Certificado de Bautismo, inserto en el libro 5, folio 88 de la Parroquia de Nuestra Señora de la Concepción de Bonanza N° 156 en El Paso, emitido por la Diócesis de San Cristóbal de La Laguna, Tenerife de fecha 17 de mayo de 1908 (Folios del 22 al 23) debidamente apostillado.
De estas evidencias, este Juzgador llega a la conclusión que ciertamente ocurrió el error involuntario en la trascripción del nombre y año de nacimiento del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ATANACIO CRUZ HERNANDEZ. En consecuencia, donde indica el nombre que dice “Manuel Cruz Hernández” debe de decir en lo sucesivo “Atanacio Cruz Hernández”, así como, donde indica la fecha en que nació que dice “Ocho de Agosto” debe de decir en lo sucesivo “Tres de Mayo”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado conforme al Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil que establece:

Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación de acta de defunción formulada por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA CRUZ DE CARDENAS, mediante su Apoderada Judicial la Abg. CAROLINA WALTHER previamente identificados. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos y siendo suficientes los documentos aportados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CÚA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y actuando de conformidad con la competencia asignada mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, declara CON LUGAR la SOLICITUD NO CONTENCIOSA DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA CRUZ DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.206, mediante su Apoderado Judicial la Abg. CAROLINA WALTHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.103.003, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.913. En consecuencia, se ordena RECTIFICAR el acta de defunción que corre inserta bajo el Nº 93, de fecha 02 de Noviembre de 1968, del Libro de Registro Civil de Actas de Defunción llevado por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en el año 1968, en el entendido donde indica el nombre que dice “Manuel Cruz Hernández” debe de decir en lo sucesivo “Atanacio Cruz Hernández”, así como, donde indica la fecha en que nació que duce “Ocho de Agosto” debe de decir en lo sucesivo “Tres de Mayo”. ASI SE DECIDE.

Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena participar del fallo a las Oficinas de Registro Civil y Registro Principal correspondientes, a los fines pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 111 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez

Asdrubal Bonillo La Secretaria,

Emily Aguilar

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana(09:00 a.m), se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,

Emily Aguilar
Exp. R-1027-24.
AB/EA/Cs.-