TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, lunes 29 de julio de 2024.
214º y 165º
Recibido el anterior escrito 03 folios útiles y sus anexos en 04 folios útiles, presentado por el ciudadano JOSE DE DIOS CELIS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-16.777.297, domiciliado en El Porvenir, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; asistido por el profesional del derecho Jhon Manuel Contreras Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.235.573; mediante el cual solicita se le declare “…TITULO SUFICIENTE para acreditarme la propiedad que legítimamente tengo sobre las bienhechurías descritas en el particular tercero…” (negrillas y subrayado de este Juzgado). Désele, entrada y curso de Ley correspondiente siendo Inventariada bajo el No.3190-2024.
Este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de la Solicitud planteada, lo hace previas las siguientes consideraciones:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, enseña:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Con base de la anterior norma adjetiva y en armonía con lo que instituye el Artículo 899 eiusdem, todas las peticiones o solicitudes que se realicen en Jurisdicción Voluntaria -como en el caso que nos ocupa- deben cumplir con los requisitos del Artículo 340 ibidem.
Así del estudio que este Árbitro Jurisdiccional efectúa del escrito presentado y de sus anexos; constata que el identificado peticionante JOSE DE DIOS CELIS DELGADO, patrocinado por el abogado Jhon Manuel Contreras Ramírez, pretende le sea declarada la Propiedad sobre las mejoras que describe y que manifiesta, se encuentran construidas sobre Terreno Ejido en el sector El Porvenir, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
Necesaria resulta subrayar la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia signada con el No.109 de fecha 30 de abril de 2021, en relación al Título Supletorio, en los siguientes términos:
“En este contexto, se tiene que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A, la Sala Político Administrativa, previó: “...que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.” (cursivas y negrillas de este Juzgado de Municipio)
A la luz de lo expuesto, siguiendo este Árbitro Jurisdiccional el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia; concluye que pretender el identificado interesado JOSE DE DIOS CELIS DELGADO, la declaratoria del Derecho de Propiedad a través de Justificaciones para Perpetua Memoria, en específico a través del Título Supletorio el cual permite de ser procedente, la declaración de la posesión sobre las Mejoras o Bienhechurías; contraviene por ende el Orden Público, entendido este como el interés general de la sociedad que priva sobre sobre los derechos e intereses de los particulares; resultando forzoso pare este Tribunal de Municipio, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, así como del Debido Proceso consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional y en aplicación de lo instituido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el declarar Inadmisible la Solicitud de Declaratoria de Título Supletorio. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Déjese copia digitalizada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal, la cual fue publicada, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).
Sol. No. 3190-2024
PAGP/OAAG
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