REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
DEMANDANTE: ORIANA NATHALY MORALES MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-12.218.517, representada por la ciudadana REINA ZULAY MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-5.670.767, con domicilio procesal en el Edificio Fórum, Oficina Sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira.
ASISTENTE: NEYDA PARADA DE HOY, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.864.
DEMANDADA: ANA DEBIS CANCHICA MORALES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No.V-9.225.552, domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE: GILBERTO HARVEY PARADA DE HOY, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 261.617.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 3382-2024
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició con base a escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 15 de julio de 2024, por el cual la ciudadana ORIANA NATHALY MORALES MORALES, representada por la ciudadana REINA ZULAY MORALES, asistida a su vez por la profesional del derecho Neyda Parada De Hoy, sobre las motivaciones de hecho que expone y en conformidad con lo que instituyen los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil; demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma a la ciudadana ANA DEBIS CANCHICA MORALES del documento privado que en original riela al folio 3-vuelto del presente expediente.
Por auto de fecha 17 de julio de 2024 fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal de la identificada Parte Accionada. Se libró boleta de citación.
En fecha 25 de julio de 2024 la identificada Parte Demandada, asistida por el abogado Gilberto Harvey Parada De Hoy, presentó escrito de Convenimiento en la Demanda.
II
MOTIVA
La pretensión de la ciudadana ORIANA NATHALY MORALES MORALES, representada por su mandataria REINA ZULAY MORALES, patrocinada por la abogada Neyda Parada De Hoy, fundamentada en lo establecido en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por el identificado ciudadano demandado, el documento escrito y privado suscrito en fecha 18 de abril de 2024 que en original riela al folio 3- vuelto del presente expediente.
En este orden procesal, en fecha jueves 25 de julio de 2024 la ciudadana ANA DEBIS CANCHICA MORALES asistida por el profesional del derecho Gilberto Harvey Parada De Hoy, presentó escrito en el cual declara que Reconoce el documento privado referido a la venta de un inmueble tipo lote de terreno propio con casa para habitación, ubicado en el Barrio Los Hornos, Avenida Circunvalación, Parroquia capital, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; suficientemente especificado en el libelo de la demanda, ratificando de igual modo que es su firma y son sus huellas las que aparecen en el documento privado, instrumento fundamental de la demanda.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En armonía con lo anterior, el Artículo 363 eiusdem instituye:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”
En conformidad con lo antepuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, estableció lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Tanto de la norma adjetiva civil arriba transcrita, así como del criterio jurisprudencial expuesto, manifiestamente se tiene que para efectuar el Convenimiento en la Demanda debe la Parte Accionada efectuarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sometido a términos ni condiciones para su cumplimiento.
Así las cosas, aun cuando la identificada Parte Accionada ANA DEBIS CANCHICA MORALES, no fue citada personalmente por la Alguacil de este Juzgado de Municipio, su actuación expresa asistida por abogado en fecha 25 de julio de 2024, configura claramente el supuesto de hecho instituido en el Artículo 216 del código adjetivo civil, correspondiente a la citación tácita o presunta; por lo cual se le tiene a derecho desde esa fecha, sin mayor formalidad.
Ahora bien, aun cuando no manifestó la Parte Demandada patrocinada por abogado, el renunciar a los lapsos procesales y de igual manera no expuso que su actuación se centra en el Convenimiento de la Demanda; de forma diáfana se desprende del estudio de su escrito, que lo actuado constituye el arriba indicado medio de autocomposición procesal unilateral, dirigido a poner fin a la controversia; por lo cual este Tribunal de Municipio en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, en armonía con lo establecido en el Artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento también de los Principios de Celeridad y de Economía Procesal, Homologa el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda realizado por ANA DEBIS CANCHICA MORALES, asistida por el abogado Gilberto Harvey Parada De Hoy; en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado, incoada en su contra por la ciudadana ORIANA NATHALY MORALES MORALES, representada por la ciudadana REINA ZULAY MORALES, patrocinada por la abogada Neyda Parada De Hoy. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y Firma el Documento Privado firmado en fecha 18 de abril de 2024, por el cual la ciudadana ANA DEBIS CANCHICA MORALES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No.V-9.225.552; da en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable a la ciudadana ORIANA NATHALY MORALES MORALES, representada por la ciudadana REINA ZULAY MORALES, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-21.218.517 y No.V-5.670.767 “…un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicada en el barrio Los Hornos, Avenida Circunvalación, Parroquia capital del Municipio Libertad, estado Táchira; con una extensión de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (137,75 M2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con área de vivienda Nº2, que es propiedad del vendedor y mide en línea quebrada 16,50m; SUR: Con entrada de servidumbre de paso que separa mejoras de Mercedes Torres Gonzalez y mide 16,50m; ESTE: Con mejoras del vendedor y mide en línea quebrada 9,65m y OESTE: Con calle publica y mide 10,00m; dicha casa para habitación esta distribuida de la siguiente manera: Tres dormitorios con sus respectivas ventanas en hierro y vidrio, un baño con puerta principal en madera enrejada y ventana de hierro, patio, paredes en bloque, techo en losa nervada, pisos parte en mosaico y parte en cemento pulido, servicios de aguas blancas y negras empotradas y electricidad para un área de construcción de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (122,00 M2), y el área a vender según levantamiento topográfico es de 27,21M2, y parte de la vivienda a vender es 20,18M2, y dicho documento se encuentra debidamente registrado bajo el Nº45-A, Tomo UNO, Folios 239-243 del 16 de enero del año 2014, Registro Publico de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira. El precio de la venta es por la cantidad de CINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS, pagados en este acto mediante moneda Norteamericana a mi entera y total satisfacción, razón por la cual razón por la cual le traspaso la plena propiedad, dominio y posesión de lo antes descrito libre de gravamen y obligándome al saneamiento de Ley conforme a derecho.”
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo instituido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo a los 29 días del mes de julio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Exp. No.3382-2024
PAGP/YYDG
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