REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 18 de Julio de 2024
213° Y 165°
Visto el contenido de la diligencia suscrita en fecha: 15-07-2024, por el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-15.926.290, asistido por el abogado en ejercicio RAMON ELI PERNIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.347.604, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.027 y hábil, en la cual solicita una aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa N° 3399-2024, por cuanto quedó erróneamente escrito el número de cédula de identidad del ciudadano: RIGOBERTO ANTONIO DUQUE, que es 15.926.290, y no V-15.923.290 como quedó escrito. Este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 252 contempla: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Observa este Tribunal que en la sentencia proferida en fecha 27-06-2024, en la identificación del ciudadano: RIGOBERTO ANTONIO DUQUE, (folio 12) de la parte narrativa, como cédula de identidad se estableció: “V-15.923.290, y no como fue indicado y demostrado en el libelo con sus anexos, por lo que se evidencia que efectivamente hay un error de transcripción, por lo que hay que verificar los supuestos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Juzgador que la sentencia de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, fue proferida en fecha 27 de junio de 2024, por lo que si bien es cierto la aclaratoria está siendo solicitada por la parte interesada, el lapso de su interposición es extemporáneo.
No obstante por cuanto el error latente en la decisión pudiera ocasionar inconvenientes a la parte interesada, por ante los organismos pertinentes, este Tribunal considera necesario aclarar la decisión dictada en la presente causa y Así se decide.
En consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Aclara la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2024, en el sentido que en la identificación del ciudadano: RIGOBERTO ANTONIO DUQUE, (en todo el extenso de la sentencia), debe quedar de la siguiente manera: V-15.926.290, que es el número de cédula de identidad correcta del referido ciudadano; tal y como se evidencia en los recaudos que rielan en autos del presente expediente y no como erróneamente fue indicado en la sentencia. Téngase el presente auto como complemento de la decisión dictada por este tribunal en fecha 27-06-2024, expediente 3399-2018 de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO. Expídase copia certificada a la parte interesada. Cúmplase.
EL JUEZ,
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Abg. JOSE ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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MARLIG LISBETH PAVON MORA
EXP. Nº 3399-2024
JEGG.-
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