REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.551.604.
Abogados en ejercicio TOMAS CONSTANTINO RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO ROMERO CASTELLANOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.281 y 107.341, respectivamente.
CiudadanosANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN y YUDITH MARLENE GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.978.497 y V- 5.516.133, respectivamente.
Abogados en ejercicio YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, JESÚS JAVIER SOSA y JORGE LUIS MAYOR VIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 100.558, 200.625 y 58.649, respectivamente.
NULIDAD DE CONTRATO.
24-10.119.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio TOMAS CONSTANTINO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de diciembre de 2023, a través de la cual se declaró se declaró CON LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad activa para intentar la demanda, y en consecuencia, declaró INADMISIBLE la acción que porNULIDAD DE CONTRATO incoara el prenombrado contra los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN y YUDITH MARLENE GUZMÁN, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2024, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes, dejando constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos.
Mediante auto dictado en fecha 15 de abril de 2024, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes dejando constancia que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Seguido a ello, por auto del 14 de junio del mismo, se difirió por un plazo de treinta (30) días calentaros, la oportunidad para sentenciar la presente causa.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de septiembre de 2018, los abogados en ejercicio TOMAS CONSTANTINO RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO ROMERO CASTELLANOS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, procedieron a demandar a los ciudadanosANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN y YUDITH MARLENE GUZMÁN, por NULIDAD DE CONTRATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que consta en documento de compra venta,protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el No. 2011.3006, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.2767 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, que su mandante es propietario de una vivienda distinguida con el No.14, que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial San Francisco, situada en la Hacienda El Ingenio, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, teniendo un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95 mts2), siendo sus linderos los siguientes:Noreste: área verde hacia áreas sociales; Suroeste: casa N° 13;Sureste: área verde; y,Noreste: calle de acceso.
2. Que según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2017, bajo el número 2011.3006, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.2767, y correspondiente al libro de folio real del año 2011, el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, quien fuera apoderado de su mandante, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 2015, anotado bajo el No. 26, Tomo 330, teniendo facultad por dicho poder de vender el inmueble supra identificado, procedió a dar en venta a su madre ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, el inmueble distinguido con el Nro. 14, que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial San Francisco, situada en la Hacienda El Ingenio, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de su defendido.
3. Que es preciso indicar que para la fecha de la venta realizada por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, a la madre de éste, el prenombrado –a su decir- ya no tenía facultad para realizar la venta, por cuanto en fecha 05 de enero de 2017, su representado revocó el poder otorgado en fecha 20 de noviembre de 2015, tal y como consta de documento de revocación de poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 1.
4. Que el documento mediante el cual el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, da en venta en nombre y representación de su mandante el inmueble mencionado a la ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, es nulo de toda nulidad y sin efecto alguno, ya que no existe –a su decir- el consentimiento de su mandante para que se realizara dicha venta.
5. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.346 y 1.142 ordinal 2° del Código Civil.
6. Que por todos los fundamentos de hecho y derecho expuestos, es por lo que demanda por nulidad de documento compra venta a los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN y YUDITH MARLENE GUZMÁN, para que convengan o sean condenados a lo siguiente: “(…)PRIMERO: Que el Ciudadano (sic) Juez (sic) declare la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del documento antes mencionado (…)SEGUNDO: (…) que confirme la validez absoluta del Documento (sic) que declara la propiedad de nuestro mandante ciudadano:ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO (…)”.
7. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de ciento treinta mil bolívares soberanos (Bs.S. 130.000,00), lo cual equivale a siete mil seiscientos cuarenta y siete Unidades Tributarias con cinco milésimas (U.T. 7.647,05).
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 02 de noviembre de 2021, el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.142, actuando para ese momento en su carácter de defensor ad litem del codemandado ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendido, en los siguientes términos: “(…) procedo formalmente a Negar (sic), Rechazar (sic) y Contradecir (sic) la demanda instaurada en contra de mi defendido (…)”.
Por su parte,el abogado en ejercicio JESÚS JAVIER SOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda incoada contra su representada en fecha 02 de noviembre de 2021; sosteniendo a tal efectolo siguiente:
1. Que el demandante realizó una negociación con ambos accionados, según la cual, entregó la casa objeto del presente litigio a cambio de dos (2) apartamentos, propiedad de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN y Ángel Manuel Guillermo Guzmán, y que al mismo tiempo –a su decir- realizó una partición de bienes amistosa con su concubina, ciudadana Yoleida Tovar Hernández, asignándose un apartamento cada uno, aquel ubicado en la urbanización La Sabana, asignado al demandante, y el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Riberas de Izcaragua, asignado a su concubina.
2. Que en aras de legalizar dicho acuerdo, las partes suscribieron un conjunto de documentos ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, a saber: (i) en fecha 20 de noviembre de 2015, anotado bajo el N° 27, Tomo 330, folios 101 hasta el 104, documento a través del cual el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, entrega la posesión del inmueble objeto del presente juicio al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN; (ii) en fecha 20 de noviembre de 2015, anotado bajo el N° 26, Tomo 330, folios 97 hasta el 100, documento a través del cual el demandante confiere poder al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, para dar en venta el inmueble en cuestión; y, (iii) en fecha 20 de noviembre de 2015, anotado bajo el N° 22, Tomo 330, Folios 82 hasta el 85, documento a través del cual el ciudadano Ángel Manuel Guillermo Guzmán,confiere poder a la ciudadana Yoleida Tovar Hernández, para dar en venta el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Riberas de Izcaragua;
3. Que el demandante –a su decir- exige que el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN,le traspase la propiedad del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “La Sabana”, a nombre de su madre, ciudadana AGUEDA ROSA GARRIDO TORRES, lo cual se realizó en cumplimiento de lo pactado inicialmente, ya que ese apartamento le correspondería a él en virtud de la partición amistosa de bienes con su concubina; por lo cual protocolizan documento de compra venta en fecha 05 de febrero de 2016, ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el N° 2010.1812, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 237.13.11.1.1787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
4. Que en fecha 13 de enero de 2017, se procede a la protocolización del Poder especial suscrito por el ciudadanoALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, por medio del cual faculta al codemandado ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN,para dar en venta el inmueble distinguido con el N° 14, que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial San Francisco, quedando inscrito bajo el N° 26, folio 165 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2017.
5. Que el demandante le exigió al codemandado ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, que se revocara el poder para vender el apartamento que le fue otorgado a su ex concubina, con la amenaza de que si no lo hacía no le traspasaría la propiedad de la casa que había entregado, por lo cual se autentica en fecha 26 de enero de 2017, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza el documento anotado bajo el N° 40, Tomo 20, folios 169 hasta el 172, contentivo de la revocatoria del poder especial suscrito por el ciudadano Ángel Manuel Guillermo Guzmán, que facultaba a la ciudadana Yoleida Tovar Hernández, para dar en venta el inmueble del Conjunto Residencial Riberas de Izcaragua.
6. Que en fecha 19 de mayo de 2017, la madre del demandante vende el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “La Sabana” a la ciudadana Julia Esther Rojas González, mediante documento protocolizado en fecha 19 de mayo de 2017, ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el N° 2010.1812, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 237.13.11.1.1787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
7. Que el demandante pretende que el ciudadano ÁNGEL MANUEL GUILLERMO GUZMÁN, le traspase a él la propiedad del apartamento del Conjunto Residencial Riberas de Izacaragua, lo cual no se aceptó por considerar que no era conforme a lo pactado inicialmente, ya que dejaría a la ciudadana Yoleida Tovar Hernández, sin el apartamento que inicialmente habían pactado, y que por estas circunstancias es que el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, decide intentar la presente demanda, para con ello lograr obtener un provecho indebido, perjudicando el patrimonio de los demandados, manipulando inapropiadamente el sistema de justicia.
8. Que ciertamente el día 22 de mayo de 2017, el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, actuando como legítimo apoderado del accionante ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, enajena el inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, por medio de documento poder.
9. Que opone como punto previo la falta de cualidad del ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, para solicitar la nulidad de la compra venta del inmueble objeto del presente litigio, por cuanto el mismo –según su decir-ya no era propietario del inmueble para el momento en el que se realizó la revocatoria del poder otorgado al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, ya que cuando realizó la negociación del cambio de su casa por dos apartamento, el mismo no solo otorgó un poder para vender el inmueble, sino que también realizó la venta de la casa, lo cual se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda, el cual - a su decir- llena todos los extremos de un contrato de compra venta; entendiéndose por lo tanto que la casa no le pertenece y no tiene cualidad para pedir la nulidad de la compraventa que los demandados realizaron posteriormente.
10. Que igualmente existe la falta de cualidad del demandante por cuanto el mismo actúa en nombre propio, cuando en realidad existe una comunidad de gananciales con la ciudadana YOLEIDA TOVAR HERNÁNDEZ, siendo que para el momento en el que el referido ciudadano adquiere el inmueble mantenía una unión concubinaria con la prenombrada ciudadana, y en virtud de ello – a su decir- la misma tiene interés en las resultas de la presente causa.
11. Que niega, rechaza y contradice la presente demanda de nulidad en todas sus partes tanto en el contenido como en su fundamento de derecho.
12. Que niega, rechaza y contradice que el juzgado declare la nulidad absoluta de la venta del inmueble realizada por su representado, ni que se confirme la validez absoluta del documento que declara la propiedad del demandante.
13. Que admite y es cierto que el demandante otorgó un poder al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, para la venta de la casa ubicada en el Conjunto Residencial San Francisco, que era de su propiedad y que había entregado en la negociación mencionada inicialmente, a cambio de dos apartamentos, siendo dicho poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda.
14. Que el poder otorgado por el demandante, cumplió con todas las normas y requisitos de validez para tener eficacia y validez legal, siendo primero autenticado y luego protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda el día 13 de enero de 2017.
15. Que si hubiera habido alguna revocatoria del poder, lo cual niegan y rechazan, la ciudadana registradora no hubiera otorgado el documento,siendo por ello -según su decir- que es completamente válida y legal la compra venta que se realizó posteriormente a dicho poder, y que por lo tanto no resulta procedente la nulidad de la venta de la casa que ha sido solicitada por el accionante.
16. Que no existe ninguna notificación a los demandados ni al Registro Público de la supuesta revocatoria de poder, por lo tanto es válida y esta sujetaa a derecho la manifestación de voluntad del otorgante del poder que faculta la venta del inmueble objeto del presente litigio, otorgado por el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, y que cualquier revocatoria que pretende alegar el demandante, la cual rechazan formalmente, debería de haber sido notificada tanto a quien fue otorgado como a la oficina de Registro Público, cosa que jamás ocurrió.
17. Que por lo tanto es falso lo que alega el demandante de que existe vicio del consentimiento en el contrato de compra venta del cual pretende la nulidad, y en virtud de ello, niegan, rechazan y contradicen que el contrato de compra venta del cual el demandante pretende su nulidad se encuentra incurso en el numeral 2 del artículo 1.142 del Código Civil.
18. Que la ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, es una compradora de buena fe, por lo que niega, rechaza y contradice que la prenombrada compró el inmueble de mala fe, ya que en ningún momento fue notificada de que al apoderado vendedor se le había revocado el mandato expreso que tenía para vender.
19. Por último, solicita en base a todas las argumentaciones esgrimidas que se declare sin lugar la demanda y en consecuencia, se declare sin validezel documento de propiedad de la casa del ciudadano demandante, y con plena vigencia y validez la compra venta realizada por los ciudadanos demandados, cuya nulidad pretende el accionante.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.-(Folios 5-8, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de agosto de 2018, anotado bajo el No. 12, Tomo 156, folios 16 al 49 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROMERO CASTELLANOS y TOMAS CONSTANTINO RODRÍGUEZ, como apoderados judiciales del ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, parte demandante en el presente juicio. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 9-19, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de mayo de 2012, inserto bajo el No. 2011.3006, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.2767 y correspondiente al libro de folio real del año 2011; a través del cual el ciudadano José Fabián Zanella Canache, da en venta al ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el No. 14, que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial San Francisco, situado en la hacienda El Ingenio, Guatire, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el cual cuenta con una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95 mts2); asimismo, se desprende que la entidad financiera BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL., constituyó hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble a fin de garantizar el préstamo otorgado al comprador. Por último, se desprende que cursa nota marginal en la cual se lee que el mencionado préstamo fue cancelado y en consecuencia, liberada la hipoteca en el mes de diciembre del año 2016. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue tachada por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO –aquí demandante-, adquirió la propiedad del mencionado inmueble objeto del presente litigio en fecha 14 de mayo de 2012, y que sobre el mismo constituyó hipoteca de primer grado, la cual fue liberada mediante documento protocolizado en el mes de diciembre del año 2016.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 20-24, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTAdebidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2017, quedando inserto bajo el No. 2011.3006, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.2767; a través del cual el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN,actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN,un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el No. 14, que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial San Francisco, situado en la hacienda El Ingenio, en Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el cual cuenta con una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95 mts2).Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 22 de mayo del año 2017, el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, ciertamente actuando como apoderado del ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO (aquí demandante), dio en venta a la parte codemandada, ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN,el inmueble objeto del presente litigio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 25-31, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia certificada,INSTRUMENTO PODERdebidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de noviembre de 2015, anotado bajo el No. 26, Tomo 330, folios del 97 al 100 de los libros llevados por la referida notaría, y posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de enero de 2017, inscrito bajo el No. 26, folio 165 del Tomo 21 del protocolo de transcripción; a través del cual se acredita al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, como apoderado del ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, ello para que “(…) dé en venta, en las condiciones que considere más conveniente (…)”, una vivienda distinguida con el N° 14 que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial San Francisco, situado en la hacienda El Ingenio, en Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, confirió poder al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, para dar en venta el inmueble supra referido.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 32-36, I pieza del expediente) marcado con letra “E”, en copia certificada,REVOCATORIA DE PODER autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Mirandaen fecha 05 de enero de 2017, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 1 de los folios 193 al 196 de los libros llevados por dicha oficina; a través del cual el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, revoca poder especial, en todas y cada una de sus partes, conferido al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de noviembre de 2015, bajo el No. 26, tomo 330. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO,en fecha 05 de enero de 2017, revocó el poder autenticado que previamente había conferido al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN.- Así se establece.
Es el caso que, abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la demandante se limitó únicamente a RATIFICARlas documentales acompañadas al escrito libelar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte codemandada, ciudadano YUDITH MARLENE GUZMÁN, junto con la contestación de la demanda consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 183-187, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTAdebidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de noviembre de 2015, inserto bajo el No. 27, Tomo 330, folios 101 al 104; celebrado entre el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO,en su carácter de “EL VENDEDOR”, y el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, en su carácter de “EL COMPRADOR”, en el cual el primero de ellos se obliga a vender un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 14 que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial San Francisco, situado en la Hacienda El Ingenio, en Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, acordándose –entre otras- las siguientes cláusulas:
“(…) TERCERA: El previo de venta fijado es por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 40.000.000,00) que pagará de la siguiente forma: a) En este acto, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 39.880.000,00), en Cheque (sic) a nombre de ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO que declara recibir “EL VENDEDOR•, de manos de “EL COMPRADOR” y b) La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 120.000,00), que constituye el saldo de precio restante del presente contrato, y que será pagado por “EL COMPRADOR” a “EL VENDEDOR” al momento del otorgamiento del Documento (sic) definitivo de Compra-Venta (sic) ante la Oficina (sic) de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Miranda. Guatire.CUARTA: “EL VENDEDOR”, se obliga a entregar a “EL COMPRADOR”, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta. Sujeto a los términos y condiciones previstos en este contrato, QUINTA “EL VENDEDOR” se compromete para la firma de la protocolización de la venta definitiva, ante el registro correspondiente, que el inmueble está libre de todo gravamen y completamente solvente en los pagos de impuestos, tasas o contribuciones nacionales, estadales (sic) o municipales, y en común acuerdo se obliga a transmitirle a “EL COMPRADOR” la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto de este contrato en este acto (…)”
Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 20 de noviembre de2015, el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO (aquí demandante), celebró un contrato de opción de compra venta con el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, sobre el inmueble supra identificado, obligándose a venderlo por el precio de la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), los cuales el comprador se obligó a cancelar en esa oportunidad la cantidad detreinta y nueve millones ochocientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 39.880.000,00) mediante cheque, y el restoal momento del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta; asimismo, se observa que el vendedor se comprometió para el momento de la firma definitiva, a que el inmueble estuviera libre de todo gravamen.- Así se establece
Segundo.- (Folios 188-189, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de noviembre de 2015, inserto bajo el No. 22, Tomo 330, folios del 82 al 85 de los libros llevados por dicha Notaría; a través del cual el ciudadano ÁNGEL MANUEL GUILLERMO GUZMÁN, confiere poder especial a la ciudadana YOLEIDA TOVAR HERNÁNDEZ, para que venda un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con los números y letras 132-B, ubicado en el pisotres (3), módulo 1-2 de la torre “B” del Conjunto Residencial Riberas de Izcaragua, etapa II de la parcela distinguida como R-1, situadoen el parcelamientodenominado La Vaquera, a la altura del kilómetro19 de la autopista Caracas-Guarenas, entre la Transversal Norte y la parcela R-2 y las avenidas Este y Central en jurisdicción del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun y cuando la presente documental no fue impugnada por la contraparte en el decurso del proceso, quien aquí suscribe observa que la misma nada aporta a la resolución del presente juicio seguido por nulidad de venta; en consecuencia se desecha la referida documental y no se lo otorga valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 190-193, I pieza del expediente) marcada con la letra “C”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de febrero de 2016, quedando inserto bajo el Nro. 2010.1812, Asiento Registral 3, a través del cual el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN,da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana AGUEDA ROSA GARRIDO TORRES, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal identificado con la nomenclatura 18B-2, ubicado en el nivel 2 del edificio N° 18, del Conjunto Residencial La Sabana, situado en el sector El Marques de Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, se desprende que cursa nota marginal en la cual se lee que el mencionado inmueble fue enajenado en el mes de mayo del año 2017.Ahora bien, aun y cuando la presente documental no fue impugnada por la contraparte en el decurso del proceso, quien aquí suscribe observa que la misma nada aporta a la resolución del presente juicio seguido por nulidad de venta; en consecuencia se desecha la referida documental y no se lo otorga valor probatorio alguno.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 194-201, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODERdebidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de noviembre de 2015, anotado bajo el No. 26, Tomo 330, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de enero de 2017, quedando inserto bajo el No. 26, folio 165 del Tomo 21 del protocolo de transcripción; a través del cual el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, confiere poder al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, para que dé en venta, en las condiciones que considere más conveniente, una vivienda de su propiedad; y, marcado con la letra “E”, en copia fotostática, REVOCATORIA DE PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de enero de 2017, inserto bajo el No. 46, Tomo 1; a través del cual el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, revoca el poder conferido al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN.Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 202-208, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de mayo de 2017, inserto bajo el No. 2010.1812, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el número 237.13.11.1.1787; a través del cual la ciudadana AGUEDA ROSA GARRIDO TORRES, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana JULIA ESTHER ROJAS GONZÁLEZun inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la nomenclatura 18B-2, ubicado en el nivel 2 del edificio N° 18, del Conjunto Residencial La Sabana, situado en el sector El Marques de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun y cuando la presente documental no fue impugnada por la contraparte en el decurso del proceso, quien aquí suscribe observa que la misma nada aporta a la resolución del presente juicio seguido por nulidad de venta; en consecuencia se desecha la referida documental y no se lo otorga valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 209-212, I pieza del expediente) marcado con la letra “H”, en copia fotostática, ACTA DE ACUERDO PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS N° 0530318levantada en fecha 22 de marzo de 2018, por la Fiscalía Tercera Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Miranda estado Bolivariano de Miranda, en la cual se hace constar la comparecencia de los ciudadanos YOLEIDA TOVAR HERNÁNDEZ, YUDITH MARLENE GUZMÁN, y ALAND ALEXANDER CARTAYA, ello con motivo a la solicitud de conciliación y mediación signada con el No. SMC-1878-18; en la cual se desprende que el último de ellos expuso lo siguiente: “(…) la señora Yoleida me llamo (sic) aproximadamente en Enero (sic) donde me indica que hablo (sic) con Andrés Guillermo y que tiene rato tratándome de ubicar y no me localiza, no piensa firmar el finiquito de la casa ya que la casa me pertenece, la casa es suya, el motivo único por el cual no voy a firmar la casa es porque los dos apartamentos van a mi nombre (…)”.Ahora bien, en vista que el documento público no fue impugnadopor la contraparte en su debida oportunidad, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el demandante del presente juicio y la codemandada YUDITH MARLENE GUZMÁN, asistieron a un acto conciliatorio en el cual el primero de ellos, manifestó que no deseaba firmar el traspaso de la propiedad de su vivienda, por cuanto los dos (2) apartamentos en negociación debían ir a su nombre, no siendo posible llegar a aun acuerdo.- Así se establece.
Es el caso que, abierto el juicio a pruebas, la partedemandada promovió las siguientes documentales:
Único.- (Folio 381-385, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”,en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de mayo de 2017, quedando inserto bajo el No. 2011.3006, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.2767; a través del cual el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el No. 14 que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial San Francisco, situado en la Hacienda El Ingenio, en Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que las misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la parte promovente solicitó se oficiara al Registro Público del estado Bolivariano de Miranda, ubicado en el sector El Tambor de la ciudad de Los Teques, a los fines de que dicha institución informara al juzgado cognoscitivo sobre los siguientes particulares:“(…) 1.- Que verifique e informe si en los Libros correspondientes que reposan de la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda, se encuentra el contenido del documento de Revocatoria (sic), asentado en los Libros respectivos, defecha 05 de enero de 20177, N° 46, Tomo 1, folios 193 al 196. 2.- Verificar si se menciona en alguna parte del documento de Revocatoria (sic), alguna notificación de la misma al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN (…) 3.- Que remita copia certificada del documento asentado bajo el N° 46, Tomo 1, folios 193 al 196, de fecha 05 de enero de 2017 (…)”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar que ante la oficina de registro públicono se encontraba estampada notificación alguna de la revocatoria del poder en cuestión; no obstante, de las actas del proceso se desprende que conjuntamente con el escrito libelar(folios 25-31, I pieza), la parte actora consignóen copia certificada expedida en fecha 15 de septiembre de 2017, documento poder de la cual no se observa que exista nota alguna en la cual se haga constar la revocatoria de las facultades conferidas, por lo que se determina que las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
.-INSPECCIÓN JUDICIAL: Los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a lo que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2023, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2024, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda”; en cuya oportunidad, mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de lo siguiente (ver folios 2-5, II pieza del expediente):
“(…) Fuimos recibidos en la Notaría Pública del Municipio Plaza, de la ciudad de Guarenas del Estado (sic) Miranda por el ciudadano Edgar Alberto Briceño Morales, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15. 313.077, en su carácter de Notario Titular de la Notaría Pública del Municipio Plaza – Guarenas, a quien se le dio a conocer la misión del tribunal, siendo requeridos los libros Diarios e Indices a los fines de verificar los particulares primero y segundo del Capitulo (sic) II del Escrito (sic) de Promoción (sic) de Pruebas (sic), consignado por la parte demandada, siendo informado por el notificado, que dichos libros se encuentran automatizados desde el año 2015 razón por la cual ofrece la impresión de las hojas donde aparecen asentada la presentación de la documental objeto de la presente actuación. Particular Primero: de la impresión de la hoja correspondiente al libro diario fechada 05 de enero de 2017, aparece en el renglon (sic) Nro.9 asentada la planilla Nro. 08300140358 correspondiente al documento Nro. 16, Tomo I presentado por el ciudadano Aland Alexander Cartaya Garrido, tipo de acto:Revocatoria (sic) de Poder (sic), se anexa a esta acta la impresión en referencia. ParticularSegundo: Se hace constar que en la impresión del libro índice, aparece sentado en el reglon (sic) 2 lo siguiente: “Otorgante Aland Alexander Cartaya Garrido, actuación general, autenticado, actuación especifica revocatoria de Poder (sic) Doc. 46, Tomo 1, fecha 2017-01-05, correspondiente en la página 1 se adjunta la impresión de la misma. Particular Tercero (sic) del Capitulo (sic) II del Escrito (sic) de Promoción (sic) de Pruebas (sic)a los fines de la evacuación de este particular fue solicitado el Tomo II de los libros de autenticaciones, a los fines de verificar sí el documento de fecha 5 de enero de 2017, seguía con el Nro. 46 se encuentra inserto en el mismo, revisado el libro en cuestión se observa que se encuentra inserto, con el Nro. 46 instrumental atinente a revocatoria de Poder (sic) Especial (sic) efectuada por el ciudadano Aland Alexander Cartaya Garrido, quien se identifico (sic) con cédula de identidad Nro. V-11.551.604, respecto del ciudadano Andrés Eduardo Guillermo Guzman, portador de la cédula de identidad Nro. V- 13.978.497, se observa nota de autenticación inscrita por el otorgante y la Notaria Luisa Cristina Ramirez Heredia, y como testigo Mirla María BenitezHernandez y Freddy Omar Serrano Castillo. Asimismo, se deja constancia que el libro de autenticación y duplicados, se encuentra en el mismo tomo y ambos reposan el documento inspeccionado. Particular Cuarto: Del contenido del Documento (sic) autenticado no se desprende notificación alguna, el otorgante simplemente declara, que revoca poder especial al ciudadano Andrés Eduardo Guillermo Guzmán, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2015, bajo el Nro. 26, Tomo 330, folio 97 al 100. Es todo (…)”.
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que en los libros de la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estadoBolivariano de Miranda, se encuentra asentado en el libro diario del día 05 de enero de 2017, documento de revocatoria de poder otorgado por el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, sin embargo, no hay constancia alguna de que hubo notificación de la revocatoria del referido poder.- Así se establece.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…)En relación al instrumento poder conferido por ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, ambos plenamente identificados en autos, para dar en venta el inmueble objeto del presente juicio, el demandante afirma que revocó el mismo, consignando a tales efectos la revocatoria respectiva, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda, anotado bajo el No. 46, Tomo 1, Folios 193 hasta 196, empero, no producen en autos instrumental alguna por la cual tal revocatoria hubiere sido notificada al mandatario o apoderado revocado y menos aún que hubiere sido conocida por quien contrató con él para el tiempo de la celebración del acto o contrato (Artículo (sic) 1170 del Código Civil).
En cuanto a los documentos listados anteriormente que, el mismo constituye un contrato definitivo de compraventa, en el cual se difirió el momento del otorgamiento ante la Oficina de Registro respectiva, tal y como se desprende de las cláusulas tercera, cuarta y quinta del mismo, aunado ello a que, expresamente, se indica en la parte in fine de la última cláusula mencionada que, el vendedor, hoy demandante en la presente causa, se obliga a trasmitirle al comprador, el co-demandado ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, “la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto de este contrato en este acto”, por lo que, se trata- repetimos- de un contrato de venta y como tal constituye, un contrato consensual bilateral, por ende, se perfecciona con el simple consentimiento de los contratantes, por lo que lo acordado por estos surte sus efectos por el simple consenso, sin necesidad de ninguna ritualidad o forma, de allí que, el artículo 1141 del Código Civil al enumerar los requisitos de existencia del contrato y no hacer mención de la forma o de cualquier otro requisito, consagra implícitamente la doctrina de que para la existencia del contrato basta en general con el puro consentimiento, por ende, los contratos solemnes y los contratos reales son entre nosotros excepcionales y así se establece.
Establecido lo anterior y examinando el caso de autos, debemos precisar que el actor pretende la nulidad de un negocio jurídico, para el cual manifiesta tener interés, empero, el inmueble que afirma de su propiedad y que es objeto del contrato cuya nulidad requiere, fue dado en venta por él al co-demandado ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, por ende, el mismo sale de su patrimonio con ese acuerdo y este surte efectos desde ese momento, aunado ello a que no consta en autos acción alguna emprendida para restarle eficacia o validez a dicho negocio jurídico y así se establece
En relación a los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, sostiene lo que parcialmente se trascribe a continuación:
(…omissis…)
De lo anteriormente transcrito se infiere que, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles, en los cuales se omita o no se hubiere verificado la publicidad registral a que se contrae el artículo 1920 de la ley civil sustantiva, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De forma tal que, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de la formalidad de registro no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros y así se dispone.
Por las consideraciones que anteceden, la defensa perentoria de falta de cualidad e interés activa debe prosperar y así será determinado en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) declara (…) CON LUGAR la excepción perentoria de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ACTIVA para intentar la presente acción y consecuentemente, se declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO en contra del ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN y YUDITH MARLENE GUZMAN, todos ampliamente identificados (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
El apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, consignó ante esta alzada en fecha21 de marzo de 2024,su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una transcripción de la parte motiva de la sentencia proferida por el tribunal de la causa, para de seguidas indicar que el documento de fecha 20 de noviembre de 2015, es un contrato de opción compra venta, en el cual no existe el consentimiento de su representado, y que en caso de que ello fuese existido sería inoficioso entonces darle un poder al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, para que diera su consentimiento de una futura venta del inmueble. Acto seguido, afirmó que su defendido no dio el consentimiento para el prenombrado hiciera la tradición de la propiedad del inmueble objeto del litigio, ya que se había revocado el poder de disposición que se le había otorgado, y por ende no puede existir - a su decir- la falta de cualidad e interés activo, por cuanto su mandante es el propietario del inmueble.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN y YUDITH MARLENE GUZMÁN, consignó ante esta alzada en fecha 26 marzo de 2023, su respectivo escrito de informes, en el cual manifiesta que en el presente caso el demandante no posee cualidad para seguir teniendo pretensiones sobre el referido inmueble, por cuanto se perfeccionó la venta del mismo con el consentimiento de las partes, razón por la cual afirmó que la compra–venta que se realizó mediante documento autenticado en fecha 20 de noviembre de 2015, cumple con todos los requisitos de validez y le otorga a su representado, ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, la cualidad de legítimo propietario, no teniendo la parte demandante ningún derecho sobre el inmueble que ya vendió. Por último, afirmó que no es cierto que no exista consentimiento del demandante, ya que–a su decir-éste con su firma y huellas está expresando su consentimiento voluntario, más aún cuando la cosa vendida la coloca en posesión del comprador. Por último,solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación intentado, y en consecuencia se ratifique la sentencia dictada por el tribunal a quo.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 09 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN y YUDITH MARLENE GUZMÁN, consignó ante esta alzada su escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en el cual ratifica lo manifestado en el escrito de informes presentado ante esta alzada, y en consecuencia, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación intentado, y se ratifique la sentencia dictada por el tribunal a quo, la cual declara con lugar la falta de cualidad activa e inadmisible la presente demanda.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación va dirigido a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de diciembre de 2023, a través de la cual se declaró se declaró CON LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad activa para intentar la demanda, y en consecuencia, declaró INADMISIBLE la acción que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, contra los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN y YUDITH MARLENE GUZMÁN, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
Mediante libelo de demanda la representación judicial del ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, afirmó que su defendido es propietario de una vivienda distinguida con el No. 14, que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial San Francisco, situada en la Hacienda El Ingenio, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, pero que según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2017, bajo el número 2011.3006, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.2767, y correspondiente al libro de folio real del año 2011, el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, quien fuera apoderado de su mandante, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 2015, anotado bajo el No. 26, Tomo 330, procedió a dar en venta a su madre ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, el inmueble antes identificado, pero que ello es nulo de toda nulidad, ya que no existe –a su decir- el consentimiento de su mandante para que se realizara dicha venta, por cuanto para dicha fecha el prenombrado ya no tenía facultad para realizar la venta, debido a que en fecha 05 de enero de 2017, su representado revocó el poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, por lo que solicita que se declare la nulidad absoluta del documento antes mencionado.
Por su parte, el defensor ad litem del ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, en la oportunidad de dar contestación a la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir la misma; sin embargo, el apoderado judicial de la codemandada, ciudadano YUDITH MARLENE GUZMÁN, en la misma oportunidad expuso entre otras afirmaciones que el demandante realizó una negociación con ambos accionados, según la cual, entregó la casa objeto del presente litigio a cambio de dos (2) apartamentos, propiedad de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN y Ángel Manuel Guillermo Guzmán, y que al mismo tiempo –a su decir- realizó una partición de bienes amistosa con su concubina, ciudadana Yoleida Tovar Hernández, asignándose un apartamento cada uno, procediendo a suscribir entre otros documentos, un contrato a través del cual el actor le entrega la posesión del inmueble objeto de la demanda al codemandado debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de noviembre de 2015, anotado bajo el N° 27, Tomo 330, folios 101 hasta el 104.Seguido a ello, expuso que ciertamente el día 22 de mayo de 2017, el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, actuando como legítimo apoderado del accionante enajena el inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN,por medio de documento poder, pero que no obstante a ello, opone como punto previo la falta de cualidad del demandante, por cuanto el mismo –según su decir- ya no era propietario del inmueble para el momento en el que se realizó la revocatoria del poder otorgado al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, ya que cuando realizó la negociación del cambio de su casa por dos apartamento, el mismo no solo otorgó un poder para vender el inmueble, sino que también realizó la venta de la casa. Asimismo, opuso la falta de cualidad activa por cuanto –a su decir- existe una comunidad de gananciales con la ciudadana Yoleida Tovar Hernández, siendo que para el momento en el que el referido ciudadano adquiere el inmueble mantenía una unión concubinaria con la prenombrada.
Posteriormente, afirmó que el poder otorgado por el demandante, cumplió con todas las normas y requisitos de validez para tener eficacia y validez legal, siendo primero autenticado y luego protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda el día 13 de enero de 2017, y que si hubiera habido alguna revocatoria del poder, lo cual niegan y rechazan, la ciudadana registradora no hubiera otorgado el documento, siendo por ello -según su decir- que es completamente válida y legal la compra venta que se realizó posteriormente a dicho poder, y que por lo tanto no resulta procedente la nulidad de la venta de la casa que ha sido solicitada por el accionante. Además de esto, sostuvo que no existe ninguna notificación a los demandados ni al Registro Público de la supuesta revocatoria del poder, por lo tanto es falso que existe vicio del consentimiento en el contrato de compra venta del cual se pretende la nulidad, y en virtud de ello, solicitan que se declare sin lugar la demanda incoada.
Así las cosas, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de falta cualidad activa del ciudadanoALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, por cuanto –según lo afirmó el tribunal de la causa- el referido no tiene cualidad e interés para actuar en este juicio; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituyen defensas perentorias que deben ser opuestas en el acto de contestación, para que posteriormente procedan a ser decididas por el juez en la definitiva de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende textualmente que:
Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.
Así las cosas, puede afirmarse que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); así las cosas, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, detenta o no cualidad para intentar el presente juicio, puesto que la representación judicial de la codemandada, ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, al momento de contestar la demanda, señaló textualmente que el demandante “(…)realizó una venta de la mencionada casa, lo cual se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, del Estado (sic) Miranda (…) el cual llena todos los extremos de un contrato de compra venta, por cuanto se identificada el objeto material de la venta, se determina el precio de venta, el vendedor y el comprador, quienes son civilmente hábiles, realizan su manifestación de voluntad de transferir la propiedad y el otro manifiesta su voluntad de pagar el precio (…)”, motivos por los cuales, sostuvo que el inmueble objeto del litigio no le pertenece al demandante, y por tanto, carece de cualidad para intentar el presente juicio.
Por su parte, el tribunal de la causa consideró que el demandante pretende la nulidad de un negocio jurídico, “(…) empero, el inmueble que afirma de su propiedad y que es objeto del contrato cuya nulidad requiere, fue dado en venta por él al co-demandado ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, por ende, el mismo sale de su patrimonio con ese acuerdo y este surte efectos desde ese momento (…)” (resaltado añadido). Al respecto, esta juzgadora observa que conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, se consignó un contrato de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de noviembre de 2015, inserto bajo el No. 27, Tomo 330 (inserto a los folios 183-187, I pieza), celebrado entre el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, en su carácter de “EL VENDEDOR”, y el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, en su carácter de “EL COMPRADOR”, en el cual el primero de ellos se obliga a vender un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 14 que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial San Francisco, situado en la Hacienda El Ingenio, en Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, acordándose –entre otras- las siguientes cláusulas:
“(…) TERCERA: El precio de venta fijado es por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 40.000.000,00) que pagará de la siguiente forma: a) En este acto, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 39.880.000,00), en Cheque (sic) a nombre de ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO que declara recibir “EL VENDEDOR•, de manos de “EL COMPRADOR” y b) La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 120.000,00), que constituye el saldo de precio restante del presente contrato, y que será pagado por “EL COMPRADOR” a “EL VENDEDOR” al momento del otorgamiento del Documento (sic) definitivo de Compra-Venta (sic) ante la Oficina (sic) de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Miranda. Guatire. CUARTA: “EL VENDEDOR”, se obliga a entregar a “EL COMPRADOR”, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta. Sujeto a los términos y condiciones previstos en este contrato, QUINTA “EL VENDEDOR” se compromete para la firma de la protocolización de la venta definitiva, ante el registro correspondiente, que el inmueble está libre de todo gravamen y completamente solvente en los pagos de impuestos, tasas o contribuciones nacionales, estadales o municipales, y en común acuerdo se obliga a transmitirle a “EL COMPRADOR” la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto de este contrato en este acto (…)”
Ahora bien, la parte codemandada y el tribunal de la causa consideraron que el documento antes identificado, constituye un “contrato de compra venta”; sin embargo, es un deber de todo juez de la República, revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, ya que lo determinante para que un juez proceda al análisis de cualquier contrato, es detectar o escudriñar la voluntad de las partes plasmada en las cláusulas que conforman el mismo, independientemente de la calificación dada por las partes. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaen la decisión N° 878 del 20 de julio de 2015 (caso: sociedad mercantil Panadería La Cesta de los Panes C.A.), deja claro que lo determinante siempre será, lo acordado por las partes, ratificando un principio fundamental del derecho privado cual es el de la autonomía de la voluntad, expresando de manera clara que: “(…) las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de autonomía de la voluntad (…)”, con lo cual se reconoce que, en todo negocio jurídico, son los sujetos de derecho quienes crean, modifican o extinguen sus relaciones jurídicas.
De esta manera, esta juzgadora acudiendo al instrumento anteriormente transcrito, en el cual se encuentra plasmada la voluntad de las partes en el presente caso, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de noviembre de 2015, inserto bajo el No. 27, Tomo 330,se puede apreciar en su cláusula primera que, el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, se comprometió a vender el inmueble objeto del litigio alciudadanoANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GIZMÁN, mientras que por su parte, el prenombrado se comprometió al pago del precio acordado de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), que sería cancelado mediante el pago de una inicial de treinta y nueve millones ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 39.880.000,00), entregados por el comprador al momento de suscribir el contrato, quedando acordado entre ambos, que el pago del saldo restante sería cancelado ante el registro en la oportunidad de firmar la venta definitiva. Asimismo, se aprecia en la cláusula cuarta que el demandante se obligó a entregar todos los recaudos necesarios para la protocolización definitiva del documento de compraventa, e incluso a entregar el inmueble libre de todo gravamen, puesto que para entonces el bien se encontraba con una hipoteca previamente constituida.
En este sentido, se aprecia la existencia de dos voluntades, por una parte la que corresponde al hoy demandante, ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, quien se comprometió a transmitir la propiedad del inmueble, y por el otro, la obligación del ciudadanoANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, de cancelar la cantidad restante al momento de la traslación definitiva de la propiedad. En consecuencia, vistos los elementos, términos, características y condiciones establecidas en el presente contrato, puede quien aquí decide determinar que se está en presencia de un contrato de promesa bilateral de compraventa, el cual no puede equipararse al documento definitivo de compra venta propio como así lo indicare la parte codemandada y el tribunal de la causa, ya que las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta; siendo a su vez, oportuno indicar que por cuanto en estos contratos se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer, “(…) la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar (…)” (Ver. Sentencia N° 878 del 20/7/2015, caso: sociedad mercantil Panadería La Cesta de los Panes C.A.).- Así se establece.
Por consiguiente, visto que el negocio jurídico autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de noviembre de 2015, inserto bajo el No. 27, Tomo 330 (inserto a los folios 183-187, I pieza), celebrado entre losciudadanos ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, y ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, sobre el inmueble objeto del presente litigio, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, el mismo en modo alguno puede considerarse una verdadera venta, capaz de surtir los efectos legales definitivos de la traslación de la propiedad de su objeto, puesto que si bien éstos contratos preparatorios o preliminaresproducen efectos personales, no son traslativos ni constitutivos de derechos reales, sino que únicamente engendran una obligación de hacer un contrato futuro; motivo por el cual, constituye un desacierto del tribunal cognoscitivo afirmar en la sentencia recurrida que el demandante “dio en venta” al codemandado, el inmueble de su propiedad a través del aludido instrumento autenticado, por cuanto éste, como ya se indicó, no es un contrato definitivo de compraventa.- Así se precisa.
Aunado a lo anterior, tampoco puede pasar por alto esta juzgadora que aun cuando la parte codemandada sostiene la supuesta falta de cualidad activa del ciudadanoALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, bajo el fundamento de que éste enajenó el inmueble objeto del litigio a través del contrato de promesa bilateral de compra venta debidamente autenticado y anteriormente identificado, reconoció expresamente la existencia del contrato de compra venta cuya nulidad se persigue, y el cual constituye el documento fundamental de la demanda, en el cual el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN “…actuando en este acto como apoderado del ciudadano: ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO…”,declaró en nombre de su representado dar en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, el mismo inmueble en cuestión, por lo tanto, al ser la presente acción seguida por nulidad de contrato, fundamentada en la supuesta falta de consentimiento de una de las partes contratantes, como sería el poderdante, los llamados a ejercer tal acción, son los mismos contratantes o, en su defecto, los causahabientes de estos últimos.
Así las cosas, visto que en el presente asunto al constituirse la parte actora por quien supuestamente actuó como vendedor, a través de un apoderado, puede observarse su interés para intentar la acción, motivo por el cual se puede afirmar que el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, detenta cualidad activa para demandar la nulidad de venta que dio lugar al presente proceso, lo cual conlleva forzosamente a declararIMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, y por consiguiente, se REVOCAen todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de diciembre de 2023, la cual declaró inadmisible por falta de cualidad de activa, la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el prenombrado contra los ciudadanosANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN y YUDITH MARLENE GUZMÁN, plenamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de procedimiento, procede a resolver la procedencia o no del recurso de apelación ejercido previo estudio del mérito del asunto controvertido en el presente juicio; bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, previamente al fondo del asunto se desprende que la parte codemandada en la oportunidad para contestar la demanda, alegó a su vez la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del demandante por cuanto a su decir “(…) el mismo actúa como demandante en nombre propio, cuando en realidad existe una comunidad de gananciales concubinaria con la ciudadana YOLEIDA TOVAR HERNANDEZ (…) en virtud de lo cual, la misma presenta interés en las resultas de la presente causa (…)” (resaltado añadido);ante ello, quien decide debe precisar en primer lugar –como ya se indicó ut supra- que, la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, siendo así necesario que exista una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción, y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida.
Asimismo, es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos. De esta manera, cabe señalar que la Sala de Casación Civil ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de alguna manera implícita en ella; en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida ante la existencia de una pluralidad de sujetos o partes que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensa y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional que surta efectos jurídicos para todos los sujetos procesales (Vid. Sentencia No. 207 proferida en fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte, contra Autoyota C.A. y otra).
Es el caso que, en el presente expediente la defensa planteada versa sobre si la parte demandante, quien afirma ser propietario del inmueble objeto de la presente controversia, podía o no demandar por sí solo a los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN y YUDITH MARLENE GUZMÁN, por nulidad de compraventa; en tal sentido, es preciso señalar que de la revisión a los autos se observa que el ciudadano ALAND EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, se identifica en cada de una de las actuaciones que rielan en el expediente como de estado civil “soltero”,no cursando ningún elemento probatorio capaz de llevar a conocimiento de esta sentenciadora de la existencia de la supuesta unión estable de hecho o concubinaria entre el prenombrado y la ciudadana YOLEIDA TOVAR HERNÁNDEZ, y así demostrar el estado de comunidad que vincula a éstos, por lo que se hace forzoso para esta alzada concluir que la relación jurídico procesal se encuentra debidamente conformada, tal como se dispuso ut supra, y de esta manera resulta a todas luces IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa alegada por la parte codemandada en el presente juicio.- Así se establece.
Aclarado lo anterior, y adentrándonos a las circunstancias de fondo debatidas en el caso de marras, encontramos que la pretensión de la parte actora se encuentra constituida por la nulidad de un contrato de venta, quien aquí decide debe en primer orden establecer que de una manera general se puede definir a los contratos como aquella convención celebrada entre dos o más personas, con la finalidad de constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; en otras palabras, el contrato constituye una especie de convención que involucra el concurso de las voluntades de dos o más individuos conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico. De este modo, es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13). Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. Así las cosas, con respecto a las condiciones que deben reunir los contratos para su existencia, tenemos que el artículo 1.141 del Código Civil, enumera tales condiciones de la siguiente manera:
Artículo 1.141.-“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
Por su parte el artículo 1.142 del mismo Código Civil, prevé las razones por las cuales pueden ser anulados los contratos:
Artículo 1.142.-“El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”
Partiendo de las normas antes transcritas, se entiende que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Asimismo, respecto a la segunda norma transcrita, se observa que ésta se refiere a la anulabilidad de los contratos (incapacidad legal de las partes y vicios del consentimiento), disposiciones que delimitan lo que debe entenderse por nulidad absoluta, a diferencia de lo que constituye la nulidad relativa, pues de faltar uno de los requisitos de existencia del contrato nos encontramos ante una nulidad absoluta, no convalidable, e imprescriptible.
Siendo ello así, corresponde lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra venta –en este caso- válidamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario. De esta manera, en el presente juicio la representación judicial del ciudadanoALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, adujo en su libelo de demanda que la venta celebrada entre los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN y YUDITH MARLENE GUZMÁN, actuando el primero de ellos en su carácter de apoderado del demandante, está viciada de nulidad absoluta por cuanto se realizó sin su consentimiento, señalando a tal efecto que antes de protocolizar el documento cuya nulidad se persigue, procedió mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de enero de 2017, anotado bajo el No. 46, Tomo 1, a revocar el poder especial en todas y cada una de sus partes, que le fuere concedido al ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, ante esa misma notaría en fecha 20 de noviembre de 2015, inserto bajo el No. 26, Tomo 330; sosteniendo a tal efecto, que la venta entonces realizada sin su consentimiento y por quien fue su apoderado, está viciada de nulidad y no puede tener validez alguna.
Con vista a tales afirmaciones, esta juzgadora a fin de resolver el fondo del asunto, observa de la revisión minuciosa a las actuaciones cursantes en autos, que ciertamente medianteINSTRUMENTO PODER debidamente autenticadoante la Notaria Publica del Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de noviembre de 2015, anotado bajo el No. 26, Tomo 330, y posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de enero de 2017, inscrito bajo el No. 26, folio 165 del Tomo 21 del protocolo de transcripción(inserto a los folios 25-31, I pieza), el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, confirió poder al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, para que “(…) dé en venta, en las condiciones que considere más conveniente (…)”, una vivienda distinguida con el N° 14 que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial San Francisco, situado en la hacienda El Ingenio, en Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
Aunado a ello, se evidencia que cursa CONTRATO DE COMPRA VENTAdebidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2017, quedando inserto bajo el No. 2011.3006, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.2767 (inserto a los folios 20-24, I pieza), mediante el cual el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, el inmueble anteriormente descrito. Sin embargo, se observa que cursa revocatoria de poderdebidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de enero de 2017, anotado bajo el No. 46, Tomo 1, a través del cual el hoy demandante declara que “(…) Revoco PODER ESPECIAL, en todas y cada una de sus partes, que le fuera conferido al Ciudadano (sic) ANDRES EDUARDO GUILLERMO GUZMAN (…) el cual fue Autenticado (sic) por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda en fecha Veinte (sic) (20) de Noviembre (sic) del año 2015, bajo el Nº 26, Tomo 330 (…)” (inserto a los folios 32-36, I pieza).
Con vista a lo que antecede, no hay lugar a dudas que para el momento en que se protocolizó el documento de compraventa cuya nulidad se persigue, a saber, en fecha 22 de mayo de 2017, el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, ya había previamente revocado el poder especial que había conferido al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, para que diera en venta y en su nombre, el inmueble objeto del litigio. No obstante a ello, dicha circunstancia no acarrea de manera inmediata la nulidad de los contratos celebradospor el mandatario tras la extinción del mandato, cuando tal circunstancia no era conocida por el mandatario cuando actuó como tal, y menos aún cuando el tercero ignorando la revocación, ha contratado de buena fe con el mandatario; así las cosas, se observa que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, se sostuvo que “(…) No existe ninguna NOTIFICACION (sic) ni a los ciudadanos demandados ni al Registro Público de la supuesta revocatoria del poder (…) Cuando se realiza la compra venta de la casa se ejecutan facultades otorgada por el poder legítimamente otorgado, se procede de Buena Fe, se está cumpliendo con un mandado que se le dio (…)” (resaltado añadido).
En atención a lo antes expuesto, y a fin de la resolución de la litis que nos ocupa, se debe afirmar que la figura del mandato ha sido definida por la doctrina como un contrato unilateral en el que solo obliga al mandatario, aunque también pueda originar obligaciones al mandante, por lo es un contrato sinalagmático imperfecto. Asimismo, en relación con la extinción del mandato, el mismo se extingue por las causas comunes a los contratos tales como: cumplimiento, imposibilidad de cumplimiento, transacción, renuncia, muerte de las partes, entre otros; sin embargo nuestra legislación también establece causales especiales de extinción al mismo, por lo que es oportunotraer a colación lo establecido en los artículos 1.704, 1.706 y 1.707 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.074.- “El mandato se extingue:
1. Por revocación.
2. Por la renuncia del mandatario.
3. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí sin asistencia de curador.”
Artículo 1.706.- “El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato.”
Artículo 1.707.- “La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario.”
De las normas que anteceden se establece que entre las causales bajo las cuales se puede extinguir un mandato se encuentra la modalidad de la revocación, el cual es un acto de carácter unilateral del mandante que trae como consecuencia la extinción de la relación con el mandatario lo que conlleva a la ineficacia de los actos jurídicos que este ultimo pudiere realizar en nombre de aquel; es decir, se establece que el mandatario dejó de serlo y quedando como si jamás hubiese existido. Además de esto, siendo la revocación un modo de terminación del contrato de mandato por decisión del otorgante, se debe entender como una declaración recepticia, es decir, que se caracteriza porque el acto no adquiere eficacia jurídica hasta que llega a conocimiento de su destinatario, en donde la notificación debe ser dirigida al mandatario y solo produce efectos ex nunc a partir del momento en que este la recibe.
En este sentido, el legislador en el artículo 1.710 del Código Civil, sostiene al respecto que:“Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorandola muerte de éste, o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe (…)”(resaltado añadido), por lo que no basta que el poderdante manifieste su voluntad de revocar el poder en la Notaría o Registro Público que lo autenticó o protocolizó, por cuanto la ley exige la notificación o participación de esa revocatoria al apoderado, ello por una razón lógica de que si no se pone en conocimiento al mandatario, no tendría entonces cómo conocer que su mandato ha sido revocado. Por consiguiente, para que la revocatoria de un poder produzca sus plenos efectos jurídicos, no solamente se requiera la revocatoria propiamente dicha del poder ante la misma oficina donde nació, sino además que ello sea informado o participado al apoderado o mandatario a través de cualquier medio.
En este sentido, aplicando las disposiciones anteriores al caso bajo examen, se aprecia que el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, en el escrito libelar ni siquiera hace mención de haber efectuado la notificación al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, de la revocatoria del poder que realizó ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de enero de 2017; además, de la revisión a los elementos probatorios consignados en el decurso del proceso tampoco surge prueba alguna de la cual se puede si quiera inferir que el prenombrado mandatario fue notificado de la revocatoria del poder que hizo el demandante antes de celebrar el contrato de compra venta cuya nulidad se demanda, lo que permite colegir que no se cumplió este requisito y por ende, al no estar enterado el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, de la presunta extinción del mandato que le había sido conferido, menos podía estarlo el tercero, quien de acuerdo al artículo 1.707 del Código Civil, y por estas mismas circunstancias, no puede sufrir las consecuencias de esta decisión del mandante.- Así se precisa.
Con respecto a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada con el No. 0243, de fecha 18 de julio del 2019, sobre la revocatoria de poder dispuso lo siguiente:
“(…) En relación a lo argumentado por la solicitante, esta Sala verificó que consta en los autos copia simple de correo electrónico de fecha 26 de abril de 2016, sin acuse de recibo, dirigido a varios correos electrónicos entre los cuales no aparece el nombre del abogado Juan Luis Núñez García, quien suscribiera el día 30 de mayo del mismo año, transacción judicial en representación de Agrotrading de Venezuela, C.A. Esta Sala debe advertir que la revocatoria de un poder judicial debe hacerse en una notaría y ser comunicada personalmente al mandatario. Pero si ello no fuere posible la notificación debe cumplir con las exigencias requeridas por la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, según la cual debe acordarse un procedimiento; lo cual no consta del expediente.
En consecuencia, no evidenciándose acuse de recibo alguno por parte del destinatario, debe considerarse como no notificada la aludida revocatoria de poder de fecha 05 de abril de 2016 y válidamente suscrita la transacción realizada en juicio el 30 de mayo del mismo año. Así se declara.
(…) Ahora bien, en el supuesto (para el caso negado) de que el mandatario haya sido debidamente notificado de la revocatoria del poder, ello no puede perjudicar a terceros que, ignorando tal revocación, hayan contratado (o transigido) de buena fe con el mandatario (…)” (resaltado añadido)
Con vistas a las consideraciones anteriormente expuestas, esta juzgadora puede entonces concluir que en el caso sub examine,si bien el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, revocó el poder conferido al ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, ante la misma Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda, quedando ello anotado en fecha 5 de enero de 2017, anotado bajo el No. 46, Tomo 1, no consta en autos que aludida revocatoria haya sido informada o notificada al mandatario de manera personal y/o a través de algún medio tecnológico de comunicación e información, por lo que el contrato de compra venta celebrado por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN, actuando en nombre de su mandante hoy accionante, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2017, inserto bajo el No. 2011.3006, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.2767, se encuentra válidamente suscrito y con plena eficacia jurídica; motivos por los cuales, no puede prosperar en derecho la presente acción incoada por nulidad del referido contrato.- Así se establece.
Por consiguiente, en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuando no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, es por lo que este juzgado superior, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio TOMAS CONSTANTINO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de diciembre de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el prenombrado contra los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN y YUDITH MARLENE GUZMÁN, todos ampliamente identificados en autos, tal como se dejará sentado en la dispositiva del fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio TOMAS CONSTANTINO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de diciembre de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la parte codemandada, ciudadana YUDITH MARLENE GUZMÁN, plenamente identificada en autos, en la oportunidad para contestar la demanda.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, en contra de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO GUILLERMO GUZMÁN y YUDITH MARLENE GUZMÁN, plenamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag*/gdr.-
Exp. Nº 24-10.119.
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