REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º

PARTE DEMANDANTE:








APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:







APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadano FRANCISCO JAVIER PORTELA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.557.116, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ADRIANA PORTELA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.977.948.

Abogado en ejercicio LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.241.

Ciudadanos JOSÉ HUMBERTO MONASTERIOS,DAYAN ROGER ANDRADE BRANCHI y LEININ WILSEEN ANDRADE BRANCHI venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.369.244, V-17.963.810 y V-14.484.581, respectivamente.

Abogados en ejercicio OSWALDO REYES CAMACHO y LUZ MARÍA BOTERO VICUÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.143 y 75.707, respectivamente.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

24-10.157.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER PORTELA PÉREZ, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ADRIANA PORTELA PÉREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de marzo de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la demanda que por desalojo de local comercial y cobro de cánones de arrendamiento, siguen los prenombrados contra los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO MONASTERIOS, DAYAN ROGER ANDRADE BRANCHI y LEININ WILSEEN ANDRADE BRANCHI, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 06 de mayo de 2024, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2024, se declaró vencido el lapso para la presentación de observaciones a los informes, dejando constancia que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y se dejó sentado que a partir de dicha fecha comenzarían a transcurrir los treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso intentado, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de marzo de 2024, se declaró lo siguiente:
“(…) se evidencia del decurso del libelo de la presente demanda y su petitorio, que la parte actora pretende, un desalojo de local comercial conjuntamente con pago de cánones de arrendamiento, en este sentido se advierte que, las pretensiones que se intentan acumular en un mismo libelo tienen procedimiento incompatibles, por cuanto la Acción (sic) Desalojo (sic) De (sic) Local (sic) Comercial (sic) se instruye dada la especialidad de la primera pretensión, que deberá ser sustanciada por el procedimiento oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mientras que la solicitud de pago de cánones de arrendamientos insolutos como indemnización de dicha insolvencia debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, las cuales se excluyen mutuamente al ser incompatibles entre sí. ASÍ SE DECLARA.
(…omissis…)
En consecuencia, por haberse acumulado diferentes pretensiones en el libelo de la demanda, que se excluyen entre si y que no pueden sersustanciadas a través de un procedimiento uniforme, debe forzosamentedeclararse la inadmisibilidad de la demanda propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), decide lo siguiente: PRIMERO: se DECLARA INADMISIBLE, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y COBRO DE CANONES (sic) DE ARRENDAMIENTO,sigue el ciudadano FRANCISCO JAVIER PORTELA PEREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana ADRIANA PORTELA PEREZ (…) en contra de los ciudadanos JOSE HUMBERTO MONASTERIO, DAYAN ROGER ANDRADE BRANCHI y LENIN WILSSEN ANDRADE BRANCHI. SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
El apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO JAVIER PORTELA PÉREZ, presentó ante esta alzada en fecha 15 de mayo de 2024, su respectivo escrito de informes, en el cual señala que el asunto principal es el desalojo del cual comercial, y que de manera subsidiaria se peticionó el cobro de los cánones de arrendamiento por un monto irrisorio, que –según su decir- fue colocado solo para demostrar la causa de desalojo invocada. De esta manera, sostuvo que el a quo vulneró su derecho a la defensa al haber declarado inadmisible la demanda por una supuesta inepta acumulación de pretensiones, lo cual no es cierto por cuanto –a su decir- no se están solicitando daños y perjuicios conjuntamente con la acción de desalojo, y que por tanto, el tribunal de la causa debió emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, más aun cuando los cánones de arrendamiento –a su decir- ya se encontraban prescritos; por tal motivo, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se reforme la parte dispositiva del fallo recurrido.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron ante esta alzada su respectivo escrito de informes en fecha 28 de mayo de 2024, en el cual alega en principio la extemporaneidad por anticipado del escrito de informes presentado por la parte demandante, el cual debió ser presentado el décimo (10º) día de despacho y no el sexto (6º) día como ocurrió; seguido a ello, sostuvo que en el petitorio de la reforma libelar se demandó el desalojo y la condenatoria de los cánones de arrendamiento tal y como lo determinó el tribunal de la causa, cuyas pretensiones –a su decir- tienen procedimientos legales distintos y no pueden ser acumulados en una sola acción. Por consiguiente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado y se confirme la sentencia recurrida.

ESCRITO DE OBSERVACIONES:
El apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO JAVIER PORTELA PÉREZ, presentó ante esta alzada en fecha 30 de mayo de 2024, su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contrapartes, en el cual señala que la legislación venezolana no sanciona al abogado diligente por haber presentado el escrito de informes antes del término fijado; asimismo, indicó que la demanda se fundamenta en el desalojo de un local comercial, y que los cánones de arrendamiento mencionados son irrisorios, y están–a su decir- prescritos conforme al artículo 1.980 del Código Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de marzo de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la demanda que por desalojo de local comercial y cobro de cánones de arrendamiento, sigue el ciudadano FRANCISCO JAVIER PORTELA PÉREZ, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ADRIANA PORTELA PÉREZ, contra los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO MONASTERIOS, DAYAN ROGER ANDRADE BRANCHI y LEININ WILSEEN ANDRADE BRANCHI, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima oportuno emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de extemporaneidad por anticipado del escrito de informes consignado en fecha 15 de mayo del mismo año, por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO JAVIER PORTELA PÉREZ; al respecto es de puntualizar que si bien mediante auto de fecha 6 de mayo de 2024, esta alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vencieron el 28 de mayo de 2024 (inclusive), desprendiéndose de los autos que la parte actora consignó en fecha 6 de mayo de 2024, el respectivo escrito de informes de manera extemporánea por anticipada, debemos tener presente que nuestro actual sistema procesal lo que castiga es la inacción o inercia de las partes en el proceso y no su diligencia, pues tal como lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, el declarar inadmisible un acto por haberse realizado de forma extemporánea por anticipada, viola de manera flagrante el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que tienen las partes, pues resulta ilógico que se castigue a aquel que ha actuado diligentemente. En tal sentido, esta juzgadora DESECHA los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada respecto a la declaratoria de extemporaneidad por anticipada de los informes presentados por la parte actora ante esta superioridad, en virtud de que tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna.- Así se precisa.
Resuelto lo que antecede y subsumiéndonos en el caso de autos, es de precisar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Presentada la demanda,el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, por lo que el tribunal de la causa debe verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
Aunado a ello, cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, verbigracia, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, ratificada por la misma Sala en fecha 10 de junio de 2022, expediente Nº 2019-000005).
Así las cosas, entrando al caso de marras es de puntualizar que la figura denominada acumulación prohibida o inepta acumulación se encuentra prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “(…) no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí (…)”. De allí, que su procedencia depende de que la demanda intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas; pues éstas resultan excluyentes entre sí (se contraponen), siendo totalmente contradictorias una con la otra, por lo que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo; corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia o bien, deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, esto es, cuando una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y la otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
A mayor abundamiento, considera pertinente quien aquí suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2022, en el expediente signado con el No. 19-367, a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta, en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un sólo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
En efecto, esta Sala en sentencia N° 122 de fecha 22 de mayo de 2001, caso Ramón Mortimer contra Héctor José Florville Torrealba, dejó asentado que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia y ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos (…)” (Negrillas de esta alzada).

Siguiendo esta ilación, se observa que en el caso sub examine, el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, en su carácter de apoderado del ciudadano FRANCISCO JAVIER PORTELA PÉREZ, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ADRIANA PORTELA PÉREZ, consignó reforma libelar en fecha 15 de mayo de 2023 (folios 56-64, I pieza del presente expediente), del cual se desprende lo siguiente:
“(…) PETINTUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
En base a los fundamentos de hecho y de derecho hago los siguientes pedimentos:
PRIMERO:(…) Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra LOS CO-DEMANDADOS; y acuerde su desalojo del local comercial identificado un inmueble tipo CASA COLOR BLANCA, ubicada en vía Charallave (…)Catastro 4.194, para que se lo entregue a mi representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó.
SEGUNDO:Condene a los ciudadanos JOSE HUMBERTO MONASTERIOS, JOSE HUMBERTO MONASTERIOS, y los HEREDEROS Del (sic) De (sic) Cujus (sic), LUIS ANTONIO ANDRADE DELPINO, los ciudadanos: DAYAN ROGER ANDRADE BRANCHI, y LEININ WILSSEN ANDRADE BRANCHI, ya anteriormente identificados, CO-DEMANDADOS, a pagarle a mi representado la suma de:
a) La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) (Bs 370,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo I, numeral “3” de este libelo: cuyo monto pido indexación monetaria.
b) La cantidad de CIENTO TRECE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 113,88), por concepto de los gastos comunes de Electricidad (sic) e Hidrocapital (hidroven), y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento (…) y cuyo monto pido indexación monetaria.
c) La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic)(Bs 12.500,00), por concepto de los gastos de honorarios profesionales y costos del proceso, por haber obligado a mi poderdante a ejercer el presente litigio, y además de las Costas (sic) Procesales (sic) que sea condenado por el Tribunal (sic) de la causa.
TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representado a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación de Parte (sic) DEMANDADA (…)” (resaltado añadido)

De la transcripción parcial al libelo de la demanda, se desprende que la parte actora peticiona el desalojo del inmueble arrendado, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados más los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del proceso, el pago de los gastos comunes (electricidad y agua), y el pago de los honorarios profesionalesgenerados por la entrega material del inmueble, estimando éstos en la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00). Al respecto, el tribunal de la causa en la sentencia recurrida afirmó que la parte actora acumuló pretensiones con procedimientos incompatibles, como fue la acción de desalojo que se sigue a través de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos como “indemnización” que debe ser sustanciado a través del procedimiento ordinario.
Así las cosas, a fin de verificar lo ajustado a derecho o no de lo establecido en el fallo recurrido, esta juzgadora debe advertir que la acción de desalojo aplicable a una relación arrendaticia, tiene como objetivo obtener la devolución del inmueble arrendado por alguna de causales taxativas establecidas en ley especial, el cual se sustancia y decide de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; por su parte, la reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, acumulada a dicha pretensión de desalojo de manera directa y principal, y no de forma subsidiaria como desacertadamente afirmó la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, debe ser instruida por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 del código adjetivo civil, tal y como así lo ha advertido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1280, de fecha 15 de agosto de 2023, expediente Nº 23-033, indicando o a tal efecto lo siguiente:
“(…)luego de una revisión de los términos en que la ciudadana Betzabeth Acuña Martínez (parte actora en el juicio primigenio), se evidencia claramente que planteó de forma conjunta, una demanda de desalojo de un local comercial -inicialmente por falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2019- por daños al bien inmueble arrendado de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 y siguientes del código adjetivo civil ordinario, cuya naturaleza es sumaria, y a su vez una pretensión de cobro de daños y perjuicios ocasionados por este, que debe ser instruida por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; lo cual, a entender de la amplia jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias números 972/2016, 500/2014, 75/2005, entre otras) así como las dictadas por esta Sala Constitucional (vid. Sent. N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.), se constituye en la conjunción de dos pretensiones disímiles cuyo conocimiento se ventila a través de procedimientos que son incompatibles entre sí, configurándose así uno de los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones; por lo cual, evidenciándose lo aludido por la parte demandada, hoy accionante la sociedad mercantil -Distribuidora J.D.W., C.A.- , toda vez que suacción por desalojo, estaba dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado -local comercial- y, fue acumulada de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, por lo que resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido)

En suma a lo anterior, y en reciente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 315, de fecha 5 de junio de 2024, expediente Nº 23-354, se indicó lo siguiente:
“(…)De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación.
Ahora bien, observa la Sala del libelo de la demanda, transcrito previamente, el cual no se transcribe nuevamente en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión desalojo de inmueble y la pretensión de cobro por daños y perjuicios representados en el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos vencidos y por vencerse hasta el desalojo y la entrega definitiva del bien inmueble, juicios estos que se sustancian y deciden por procedimientos disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes (…)”(resaltado añadido)

De esta manera, visto que la acción de desalojo de un local comercial arrendado, y la reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, constituyen pretensiones que se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra, admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda), conlleva a un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, se observa a su vez que la parte demandante, además de reclamar el desalojo de un inmueble, conjuntamente con el pago de los cánones demandados como insolutos, pretende a su vez el cobro de los honorarios profesionales, los cuales incluso estimó en la suma de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00), cuyo procedimiento tiene carácter autónomo y se tramita conforme a lo previsto en la Ley de Abogados, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, en la cual se advirtió que en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, dos etapas: una de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de demanda de los honorarios, y una vez intimado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código Adjetivo Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del demandado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no solo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
Así, de permitirse a la parte interesada la posibilidad de interponer en un mismo libelo la acción de desalojo, el cobro de cánones de arrendamiento insolutos, y la intimación de honorarios profesionales, se le estaría vulnerando a la otra parte su derecho a la defensa, al limitarle la posibilidad de alegar y probar, pues cada procedimiento especial tiene oportunidades distintas para ejercer las defensas propias de cada proceso. Por consiguiente, podemos concluir que en el caso de marras estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ya que del contenido del escrito libelar se desprenden planteamientos que deben tramitarse a través de diferentes procedimientos y que por ende se excluyen mutuamente, motivos por los cuales se hace forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE la presente demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PORTELA PÉREZ, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ADRIANA PORTELA PÉREZ, contra los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO MONASTERIOS, DAYAN ROGER ANDRADE BRANCHI y LEININ WILSEEN ANDRADE BRANCHI, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER PORTELA PÉREZ, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ADRIANA PORTELA PÉREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de marzo de 2024, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en tal sentido, se declara INADMISIBLE la demanda que por desalojo de local comercial, cobro de cánones de arrendamiento e intimación de honorarios profesionales, siguen los prenombrados contra los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO MONASTERIOS, DAYAN ROGER ANDRADE BRANCHI y LEININ WILSEEN ANDRADE BRANCHI, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en la parte dispositiva.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER PORTELA PÉREZ, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ADRIANA PORTELA PÉREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de marzo de 2024, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en tal sentido, se declara INADMISIBLE la demanda que por desalojo de local comercial, cobro de cánones de arrendamiento e intimación de honorarios profesionales, siguen los prenombrados contra los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO MONASTERIOS, DAYAN ROGER ANDRADE BRANCHI y LEININ WILSEEN ANDRADE BRANCHI, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas del recurso a la parte demandante-recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA


Exp. Nº 24-10.157